+Artículo 107 Principios aplicables una vez establecida la cooperación estrecha
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Artículo 107 Principios aplicables una vez establecida la cooperación estrecha

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 107 1

1.   A partir de la fecha en la que sea de aplicación una decisión del BCE adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento del MUS por la que se establece la cooperación estrecha entre el BCE y la ANC de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, y hasta el cese o la suspensión de dicha cooperación estrecha, el BCE desempeñará las funciones contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5 del Reglamento del MUS en relación con las entidades y grupos supervisados establecidos en el Estado miembro participante en estrecha cooperación de que se trate, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del MUS.

Artículo 107 2

2.   Si se ha establecido la cooperación estrecha con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE y la ANC en estrecha cooperación se encontrarán, con respecto a las entidades y grupos supervisados significativos y a las entidades y grupos supervisados menos significativos establecidos en el Estados miembro participante en estrecha cooperación, en una situación comparable a la de las entidades y grupos supervisados significativos y las entidades y grupos supervisados menos significativos establecidos en Estados miembros pertenecientes a la zona del euro, teniendo en cuenta que el BCE no posee competencias directamente aplicables sobre las entidades y grupos supervisados significativos y las entidades y grupos supervisados menos significativos establecidos en el Estado miembro participante en estrecha cooperación.

Artículo 107 3

3.   De conformidad con el artículo 6 del Reglamento del MUS, el BCE podrá dirigir instrucciones a la ANC en estrecha cooperación en relación con entidades y grupos supervisados significativos, y solo instrucciones generales en relación con entidades y grupos supervisados menos significativos.

Artículo 107 4

4.   La cooperación estrecha se dará por terminada en la fecha en la que la excepción prevista en el artículo 139 del TFUE sea suprimida con respecto a un Estado miembro participante en estrecha cooperación de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del TFUE, y, por tanto, las disposiciones de la presente parte dejarán de ser aplicables.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito