+Artículo 7 3.

Artículo 7 3.

Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito