+Artículo 7 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito que forman parte de un grupo supervisado significativo
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Artículo 7 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito que forman parte de un grupo supervisado significativo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7 1.
Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. ►M3  La presentación de información financiera con fines de supervisión por estas entidades de crédito tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I. ◄
Artículo 7 2.
Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del ►M3  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
Artículo 7 3.
Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
Artículo 7 4.
La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.
Artículo 7 5.
Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del ►M3  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
Artículo 7 6.
La información a que se refieren los apartados 1, 2, 4, y 5 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.
Artículo 7 7.
Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 1, 2, 4 y 5 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito