+Artículo 14 4.

Artículo 14 4.

Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito