+Artículo 14 4.
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Artículo 14 4.
Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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