+Artículo 8 5.

Artículo 8 5.

Además del marcado reglamentario al que se refiere el artículo 32, los fabricantes indicarán en los motores que hayan fabricado y que introduzcan en el mercado o, cuando no sea posible, en un documento que acompañe al motor, su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en la Unión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito