+Artículo 8 5.
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Artículo 8 5.
Además del marcado reglamentario al que se refiere el artículo 32, los fabricantes indicarán en los motores que hayan fabricado y que introduzcan en el mercado o, cuando no sea posible, en un documento que acompañe al motor, su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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