+Artículo 38 1.

Artículo 38 1.

La autoridad de homologación de un Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo UE adoptará las medidas necesarias para garantizar, si es preciso en colaboración con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, que los números de identificación de los motores relativos a la homologación de tipo UE están correctamente asignados y son utilizados adecuadamente por los fabricantes de motores antes de que el motor cuyo tipo se ha homologado se introduzca en el mercado o se comercialice.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito