+Artículo 58 10.
|
Artículo 58 10.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 2, los Estados miembros autorizarán la introducción en el mercado de motores de sustitución, por un período no superior a 15 años que comenzará a partir de las fechas aplicables para la introducción en el mercado de motores de fase V previstos en el anexo III, siempre que los motores pertenezcan a una categoría equivalente a NRS cuya potencia de referencia no sea inferior a 19 kW, o a una categoría equivalente a NRG, donde el motor de sustitución y el motor original pertenezcan a una categoría de motores o a un intervalo de potencias que no hayan sido objeto de una homologación de tipo a escala de la Unión a 31 de diciembre de 2016..
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|