+Artículo 8 9.

Artículo 8 9.

Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar dicho Estado miembro en el período de 2021 a 2025, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito