+Artículo 5 8.
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Artículo 5 8.
Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento, sin ningún límite cuantitativo, y siempre que se eviten cómputos dobles.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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