+Artículo 5 8.

Artículo 5 8.

Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento, sin ningún límite cuantitativo, y siempre que se eviten cómputos dobles.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito