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+Artículo 40 2. |
Artículo 40 2.El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos o mezclas de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 41 para los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos especificados en dicha lista. Esa exportación únicamente podrá efectuarse a condición de que los residuos:
a)
se destinen a una instalación autorizada con arreglo a la normativa nacional del país de que se trate para realizar operaciones de valorización de dichos residuos;
b)
no se destinen a operaciones intermedias, a menos que todas las operaciones posteriores de valorización intermedias o finales tengan lugar en el mismo país de destino o en otros países en los que los residuos correspondientes estén incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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