+Artículo 40 2.

Artículo 40 2.

El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos o mezclas de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 41 para los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos especificados en dicha lista.

Esa exportación únicamente podrá efectuarse a condición de que los residuos:

a) 

se destinen a una instalación autorizada con arreglo a la normativa nacional del país de que se trate para realizar operaciones de valorización de dichos residuos;

b) 

no se destinen a operaciones intermedias, a menos que todas las operaciones posteriores de valorización intermedias o finales tengan lugar en el mismo país de destino o en otros países en los que los residuos correspondientes estén incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito