+ANEXO IX
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ANEXO IX
ANEXO IX
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN
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Índice
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PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
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1.
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Estructura y convenciones
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2.
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Abreviaturas
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PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
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1.
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Alcance y nivel de la información sobre grandes exposiciones
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2.
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Estructura de las plantillas de grandes exposiciones
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3.
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Definiciones e instrucciones generales a efectos de la información sobre grandes exposiciones
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4.
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C 26.00-Límites de las grandes exposiciones (LE Limits)
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4.1.
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Instrucciones relativas a filas concretas
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5.
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C 27.00-Identificación de la contraparte (LE1)
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5.1.
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Instrucciones relativas a columnas concretas
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6.
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C 28.00-Exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (LE2)
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6.1.
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Instrucciones relativas a columnas específicas
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7.
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C 29.00-Detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (LE3)
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7.1.
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Instrucciones relativas a columnas específicas
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PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1.
Estructura y convenciones
1. El marco de información sobre grandes exposiciones (large exposures, «LE») está formado por cuatro plantillas que incluyen la información siguiente:
a)
límites de las grandes exposiciones;
b)
identificación de la contraparte (plantilla LE1);
c)
exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (plantilla LE2);
d)
detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (plantilla LE3);
2. Las instrucciones incluyen referencias legales e información detallada sobre los datos que deben comunicarse en cada plantilla.
3. En relación con las columnas, las filas y las celdas de las plantillas, las instrucciones y las normas de validación siguen la convención de designación establecida en los apartados siguientes.
4. En las instrucciones y las normas de validación se utiliza generalmente la convención siguiente: {plantilla; fila; columna}. Se utilizará un asterisco para indicar que la validación se hace para todas las filas comunicadas.
5. En el caso de las validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no se refieren a una plantilla: {fila; columna}.
6. ABS (valor) corresponde al valor absoluto sin signo. Cualquier importe que aumente las exposiciones se comunicará como cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca las exposiciones se comunicará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se comunicará ninguna cifra positiva para ese elemento.
2.
Abreviaturas
7. A los efectos del presente anexo, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se menciona como «RRC».
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1.
Alcance y nivel de la información sobre grandes exposiciones
1. Para comunicar información sobre grandes exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 («RRC»), en base individual, las entidades utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3.
2. Para comunicar información sobre grandes exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del RRC, en base consolidada, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3.
3. Se considerará cada gran exposición definida de conformidad con el artículo 392 del RRC, incluidas las grandes exposiciones que no se tendrán en cuenta para el cumplimiento de la limitación de las grandes exposiciones establecida en el artículo 395 del RRC.
4. Para comunicar información sobre las veinte mayores exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, párrafo segundo, del RRC, en base consolidada, las entidades matrices de un Estado miembro sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3. El importe que se utilizará para determinar esas veinte mayores exposiciones será el valor de exposición resultante de restar el importe de la columna 320 («Importes exentos») de la plantilla LE2 del importe de la columna 210 («Total») de esa misma plantilla.
5. Para comunicar información sobre las diez mayores exposiciones frente a entidades, en base consolidada, así como sobre las diez mayores exposiciones frente a entes del sistema bancario paralelo que realizan actividades bancarias fuera del marco regulado en base consolidada, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, letras a) a d), del RRC, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas L1, L2 y L3. El importe que se utilizará para determinar esas veinte mayores exposiciones será el valor de exposición calculado en la columna 210 («Total») de la plantilla LE2.
6. A fin de comunicar información sobre las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad, en base consolidada, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, última frase, del RRC, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas L1, L2 y L3. El importe que se utilizará para determinar esas exposiciones será el valor de exposición calculado en la columna 210 («Total») de la plantilla LE2.
7. Los datos sobre las grandes exposiciones y las mayores exposiciones pertinentes, así como los datos sobre las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad frente a grupos de clientes vinculados entre sí y frente a clientes individuales no pertenecientes a un grupo de clientes vinculados entre sí se suministrarán en la plantilla LE2 (en la que un grupo de clientes vinculados entre sí se comunicará como una única exposición).
8. Las entidades suministrarán en la plantilla LE3 los datos relativos a las exposiciones frente a clientes individuales pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí que se consignen en la plantilla LE2. La comunicación de una exposición frente a un cliente individual en la plantilla LE2 no se repetirá en la plantilla LE3.
2.
Estructura de las plantillas de grandes exposiciones
9. Las columnas de la plantilla LE1 presentarán la información relativa a la identificación de los clientes individuales, o de grupos de clientes vinculados entre sí, a los que esté expuesta una entidad.
10. Las columnas de las plantillas LE2 y LE3 contendrán los siguientes bloques de información:
a)
el valor de la exposición antes de aplicar las exenciones y de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, incluidas la exposición directa e indirecta y las exposiciones adicionales que se deriven de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes;
b)
el efecto de las exenciones y de las técnicas de reducción del riesgo de crédito;
c)
el valor de la exposición después de aplicar las exenciones y de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, del RRC.
3.
Definiciones e instrucciones generales a efectos de la información sobre grandes exposiciones
11. «Grupo de clientes vinculados entre sí» se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del RRC.
12. «Entidades» se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del RRC.
13. Se comunicarán las exposiciones frente a «asociaciones de Derecho civil». Además, las entidades añadirán los importes de los créditos de la asociación de Derecho civil a la deuda de cada uno de sus miembros. Las exposiciones frente a asociaciones de Derecho civil que incluyan cuotas se dividirán o se asignarán a sus miembros en función de sus cuotas respectivas. Se comunicarán del mismo modo las exposiciones frente a determinadas figuras (por ejemplo, cuentas conjuntas, comunidades de herederos, préstamos por persona interpuesta) que actúen de hecho como asociaciones de Derecho civil.
14. Los activos y las partidas fuera de balance se utilizarán sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo, de conformidad con el artículo 389 del RRC. En concreto, no se aplicarán factores de conversión de crédito a las partidas fuera de balance.
15. «Exposiciones» se define en el artículo 389 del RRC.
a)
Comprende los activos o partidas fuera de balance pertenecientes a la cartera de negociación y a la cartera de inversión, incluyendo las partidas previstas en el artículo 400 del RRC, pero excluyendo las sujetas a lo previsto en el artículo 390, apartado 6, letras a) a d), del RRC.
b)
«Exposiciones indirectas» son las exposiciones asignadas al garante o al emisor de la garantía real y no al prestatario inmediato, de acuerdo con el artículo 403 del RRC. Las definiciones que aquí se recogen no pueden diferenciarse en nada de las definiciones contenidas en el acto de base.
16. Las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí se calcularán de conformidad con el artículo 390, apartado 1, del RRC.
17. Para la determinación del valor de exposición de las grandes exposiciones podrán tenerse en cuenta los «acuerdos de compensación», según lo establecido en el artículo 390, apartados 3, 4 y 5, del RRC. El valor de exposición de los contratos de derivados incluidos en el anexo II del RRC y de los contratos de derivados de crédito celebrados directamente con un cliente se determinará con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y de otros acuerdos de compensación a los efectos de dichos métodos de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 a 5, del RRC. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 4 o capítulo 6, del RRC. Según el artículo 296 del RRC, el valor de exposición de una única obligación jurídica surgida de un acuerdo de compensación contractual entre productos con una contraparte de la entidad declarante se comunicará como «otros compromisos» en las plantillas de grandes exposiciones.
18. El «valor de exposición» se calculará de conformidad con el artículo 390 del RRC.
19. El efecto de la aplicación total o parcial de exenciones y de técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito para el cálculo de las exposiciones a los efectos del artículo 395, apartado 1, del RRC se especifica en los artículos 399 a 403 del mismo.
20. Las entidades comunicarán las exposiciones resultantes de pactos de recompra inversa, de conformidad con el artículo 402, apartado 3, del RRC. Siempre que se cumplan los criterios del artículo 402, apartado 3, del RRC, la entidad comunicará las grandes exposiciones frente a cada uno de los terceros por el importe del crédito que la contraparte de la operación tenga sobre el tercero y no por el importe de la exposición frente a la contraparte.
4.
C 26.00-Límites de las grandes exposiciones (LE Limits)
4.1. Instrucciones relativas a filas concretas
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Filas
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Referencias legales e instrucciones
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010
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No entidades
Artículo 395, apartado 1, artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii), artículo 458, apartado 10, y artículo 459, letra b), del RRC.
Se comunicará el importe del límite aplicable a las contrapartes que no sean entidades. Este importe es el 25 % del capital de nivel 1 que se comunica en la fila 015 de la plantilla C 01.00 del anexo I, a menos que proceda un porcentaje más restrictivo por aplicación de medidas nacionales, de conformidad con el artículo 458 del RRC, o de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 462 en relación con los requisitos mencionados en el 459, letra b), del RRC.
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020
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Entidades
Artículo 395, apartado 1, artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii), artículo 458, apartado 10, y artículo 459, letra b), del RRC.
Las entidades comunicarán el importe del límite aplicable a las contrapartes que sean entidades. De conformidad con el artículo 395, apartado 1, del RRC, este importe será el siguiente:
— Si el 25 % del capital de nivel 1 es superior a 150 millones EUR (o un límite inferior a 150 millones EUR establecido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 395, apartado 1, párrafo tercero, del RRC), se comunicará el 25 % del capital de nivel 1.
— Si la cifra de 150 millones EUR (o un límite inferior establecido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 395, apartado 1, párrafo tercero, del RRC) supera el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad, se comunicarán 150 millones EUR (o el límite inferior que, en su caso, haya establecido la autoridad competente). Si la entidad ha determinado un límite inferior en relación con su capital de nivel 1, de conformidad con el artículo 395, apartado 1, párrafo segundo, del RRC, se comunicará ese límite.
Estos límites podrán ser más estrictos en caso de aplicación de medidas nacionales de conformidad con el artículo 395, apartado 6, o con el artículo 458 del RRC o de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 462 en relación con los requisitos mencionados en el 459, letra b), del RRC.
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030
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Entidades en %
Artículo 395, apartado 1, y artículo 459, letra a), del RCC.
El importe que se comunicará será el límite absoluto (consignado en la fila 020) expresado como porcentaje del capital de nivel 1.
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040
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Entidades de importancia sistémica mundial (EISM)
Artículo 395, apartado 1, del RRC.
Se comunicará el importe del límite aplicable a las contrapartes que sean entidades o grupos identificados como EISM o como EISM de fuera de la UE. De conformidad con el artículo 395, apartado 1, del RRC, este límite será el siguiente:
— Una EISM no incurrirá en exposiciones cuyo valor, tras tener en cuenta el efecto de reducción del riesgo de crédito, supere el 15 % de su capital de nivel 1, respecto a otra entidad o grupo identificado como EISM o EISM de fuera de la UE.
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5.
C 27.00-Identificación de la contraparte (LE1)
5.1. Instrucciones relativas a columnas concretas
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Columna
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Referencias legales e instrucciones
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010-070
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Identificación de la contraparte:
Las entidades comunicarán la identidad de toda contraparte sobre la que se presente información en cualquiera de las plantillas C 28.00 a C 29.00. No se comunicará la identidad del grupo de clientes vinculados entre sí a menos que el sistema nacional de información proporcione un código único con respecto a dicho grupo.
De conformidad con el artículo 394, apartado 1, párrafo tercero, del CRR, las entidades comunicarán la identidad de la contraparte frente a la cual hayan asumido exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % de su capital de nivel 1.
De conformidad con el artículo 394, apartado 1, letra a), del RRC, las entidades comunicarán la identidad de la contraparte frente a la cual hayan asumido una gran exposición, tal como se define esta en el artículo 392 del RRC.
De conformidad con el artículo 394, apartado 2, letra a), del RRC, las entidades comunicarán la identidad de la contraparte frente a la cual hayan asumido las mayores exposiciones (en los casos en que la contraparte sea una entidad o un ente del sistema bancario paralelo).
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011
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Código
El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada ente consignado. Para las entidades y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otros entes el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código tendrá siempre un valor.
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015
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Tipo de código
Las entidades identificarán el tipo de código comunicado en la columna 010 como «código LEI» o «código no LEI».
Siempre se comunicará el tipo de código.
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021
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Nombre
El nombre será el del grupo cuando se notifique un grupo de clientes vinculados entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.
Para un grupo de clientes vinculados entre sí, el nombre que se comunicará será el de la sociedad matriz o, cuando el grupo de clientes vinculados entre sí no tenga una sociedad matriz, el nombre comercial del grupo.
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035
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Código nacional
Las entidades podrán informar adicionalmente del código nacional cuando comuniquen el código LEI como identificador en la columna «Código».
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040
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Residencia de la contraparte
Se usará el código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución de la contraparte (incluidos los pseudocódigos ISO para las organizaciones internacionales, disponibles en la última edición del «Vademécum de la balanza de pagos» de Eurostat).
Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará la residencia.
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050
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Sector de la contraparte
Se asignará un sector a cada contraparte sobre la base de los sectores económicos de FINREP, anexo V, parte 1, apartado 42, y separando otras sociedades financieras en empresas de inversión y otras sociedades financieras de la siguiente manera:
i) bancos centrales;
ii) administraciones públicas;
iii) entidades de crédito;
iv) empresas de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del RRC;
v) otras sociedades financieras (excepto las empresas de inversión);
vi) sociedades no financieras;
vii) hogares.
Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará el sector.
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060
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Código NACE
Para el sector económico, se utilizarán los códigos NACE (Nomenclatura estadística de las actividades económicas de la Unión Europea).
Esta columna solo se aplicará a las contrapartes «Otras sociedades financieras (excepto las empresas de inversión)» y «Sociedades no financieras». Los códigos NACE se utilizarán para las «Sociedades no financieras» con un solo nivel de detalle (por ejemplo, «F – Construcción») y para las «Otras sociedades financieras (excepto las empresas de inversión)», con dos niveles de detalle, que ofrecen información separada sobre las actividades de seguro (por ejemplo, «K65- Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria»).
Los sectores económicos «Otras sociedades financieras (excepto las empresas de inversión)» y «Sociedades no financieras» se basarán en el desglose de las contrapartes según FINREP.
Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará el código NACE.
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070
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Tipo de contraparte
Artículo 394, apartado 2, del RRC.
El tipo de contraparte de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sistema bancario paralelo se especificará utilizando «I» para las entidades o «S» para los entes del sistema bancario paralelo que realizan actividades bancarias fuera del marco regulado.
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6.
C 28.00-Exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (LE2)
6.1. Instrucciones relativas a columnas específicas
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Columna
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Referencias legales e instrucciones
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010
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Código
Cuando se trate de un grupo de clientes vinculados entre sí, y en el supuesto de que se disponga de un código único a nivel nacional, se indicará este código como código de dicho grupo. Si no existe un código único a nivel nacional, el código a indicar será el de la sociedad matriz que figure en C 27.00.
Cuando el grupo de clientes vinculados entre sí no tenga una sociedad matriz, el código que se comunicará será el del ente individual que sea considerado por la entidad el más significativo dentro del grupo. En todos los demás casos, el código corresponderá a la contraparte individual.
Los códigos se utilizarán de manera uniforme a lo largo del tiempo.
La composición del código dependerá del sistema nacional de información, salvo que se disponga en la UE de una codificación uniforme.
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020
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Grupo o cliente individual
La entidad indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.
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030
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Operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes
Artículo 390, apartado 7, del RRC.
De conformidad con las especificaciones técnicas adicionales de las autoridades nacionales competentes, cuando la entidad esté expuesta a la contraparte comunicada en el marco de una operación en la que exista una exposición frente a activos subyacentes, se indicará el equivalente a «Sí»; de lo contrario, se indicará el equivalente a «No».
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040-180
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Exposiciones originales
Artículos 24, 389, 390 y 392 del RRC.
La entidad comunicará en este bloque de columnas las exposiciones originales, tanto las directas como las indirectas y las adicionales que se deriven de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes.
De conformidad con el artículo 389 del RRC, los activos y las partidas fuera de balance se utilizarán sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo. En concreto, no se aplicarán factores de conversión de crédito a las partidas fuera de balance.
Estas columnas contendrán la exposición original, es decir, el valor de exposición sin tener en cuenta los ajustes de valor y provisiones, que se deducirán en la columna 210.
La definición y el cálculo del valor de exposición se establecen en los artículos 389 y 390 del RRC. La valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable aplicable a la entidad, con arreglo al artículo 24 del RRC.
Se incluirán en estas columnas las exposiciones deducidas de los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional que no sean exposiciones de las contempladas en el artículo 390, apartado 6, letra e), del RRC. Tales exposiciones se deducirán en la columna 200.
No se incluirán en estas columnas las exposiciones mencionadas en el artículo 390, apartado 6, letras a) a d), del RRC.
Las exposiciones originales incluirán los activos y las partidas fuera de balance. Las exenciones del artículo 400 del RRC se deducirán, a efectos de lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, del RRC, en la columna 320.
Se incluirán tanto las exposiciones de la cartera de negociación como las de la cartera de inversión.
La posición neta calculada de conformidad con el artículo 390, apartado 3, letra b), del RRC se comunicará como exposición directa y se incluirá en la columna que corresponda al tipo de instrumento dominante (060, 070 o 080).
El instrumento dominante se determinará sobre la base del valor de la posición neta en cada tipo de instrumento.
Para el desglose de las exposiciones entre instrumentos financieros, en el caso de diferentes exposiciones que por aplicación de acuerdos de compensación constituyan una sola exposición, se asignará esta última al instrumento financiero correspondiente al activo principal incluido en el acuerdo de compensación (véase además la introducción).
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040
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Exposición original total
La entidad comunicará la suma de las exposiciones directas e indirectas, así como de las exposiciones adicionales derivadas de la exposición a operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes.
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050
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De la cual: con impago
Artículo 178 del RRC.
La entidad comunicará la parte de la exposición original total correspondiente a exposiciones con impago.
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060-110
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Exposiciones directas
Se entenderá por exposiciones directas las exposiciones referidas al «prestatario inmediato».
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060
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Instrumentos de deuda
Reglamento (UE) n.o 1071/2013 («BCE/2013/33»), anexo II, parte 2, cuadro, categorías 2 y 3.
Los instrumentos de deuda incluirán los valores representativos de deuda y los préstamos y anticipos.
Los instrumentos incluidos en esta columna serán los calificados como «Préstamos con un vencimiento inicial de hasta un año/de más de un año y de hasta cinco años/de más de cinco años» o como «Valores representativos de deuda», según el Reglamento BCE/2013/33.
Se incluirán en esta columna las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o de materias primas (operaciones de financiación de valores) y las operaciones de préstamo con reposición del margen.
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70
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Instrumentos de patrimonio
Reglamento BCE/2013/33, anexo II, parte 2, cuadro, categorías 4 y 5.
Los instrumentos incluidos en esta columna serán los calificados como «Participaciones en el capital» o como «Participaciones en fondos de inversión» de conformidad con el Reglamento BCE/2013/33.
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080
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Derivados
Artículo 272, apartado 2, y anexo II del RRC.
Se comunicarán en esta columna los derivados enumerados en el anexo II del RRC y las operaciones con liquidación diferida definidas en el artículo 272, apartado 2, del RRC.
Se incluirán en esta columna los derivados de crédito que estén sujetos a riesgo de contraparte.
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090-110
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Partidas fuera de balance
Anexo I del CRR.
El valor que se comunicará en estas columnas será el valor nominal antes de cualquier reducción de los ajustes por riesgo de crédito específico y sin aplicación de factores de conversión.
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090
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Compromisos de préstamo
Anexo I, punto 1, letras c) y h), punto 2, letra b), inciso ii), punto 3, letra b), inciso i), y punto 4, letra a), del RRC.
Los compromisos de préstamo son compromisos firmes de concesión de un crédito en condiciones predeterminadas, salvo los que sean derivados, porque estos pueden liquidarse en efectivo o mediante la entrega o la emisión de otro instrumento financiero.
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100
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Garantías financieras
Anexo I, punto 1, letras a), b) y f), del RRC.
Las garantías financieras son contratos que obligan al emisor a efectuar determinados pagos para reembolsar al titular las pérdidas que sufra a causa del impago por un determinado deudor dentro del plazo establecido en las condiciones originales o modificadas de un instrumento de deuda. Se comunicarán en esta columna los derivados de crédito que no se incluyan en la columna «Derivados».
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110
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Otros compromisos
Son otros compromisos las partidas del anexo I del RRC no incluidas en las categorías anteriores. Se comunicará en esta columna el valor de exposición de una única obligación jurídica surgida de un acuerdo de compensación contractual entre productos con una contraparte de la entidad declarante.
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120-170
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Exposiciones indirectas
Artículo 403 del RRC.
De conformidad con el artículo 403 del RRC, una entidad de crédito utilizará el enfoque alternativo cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero.
La entidad comunicará en este bloque de columnas los importes de las exposiciones directas que se reasignen al garante o al emisor de las garantías reales siempre que al último se le asigne una ponderación del riesgo igual o inferior a la que se aplicaría al cliente en virtud de la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC. En el caso de exposiciones garantizadas por garantías reales emitidas por un tercero, el artículo 403, apartado 3, del RRC ofrece un tratamiento alternativo.
La exposición original de referencia protegida (exposición directa) se deducirá de la exposición frente al prestatario original en las columnas de «Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito». La exposición indirecta aumentará la exposición frente al garante o al emisor de las garantías por el efecto de sustitución. Esto mismo se aplicará a las garantías concedidas dentro de un grupo de clientes vinculados entre sí.
La entidad comunicará el importe original de las exposiciones indirectas en la columna correspondiente al tipo de exposición directa garantizada, de forma que, cuando la exposición directa garantizada sea un instrumento de deuda, el importe de la «Exposición indirecta» asignado al garante se comunicará en la columna «Instrumentos de deuda».
También se comunicarán en este bloque de columnas las exposiciones resultantes de bonos vinculados a crédito, de conformidad con el artículo 399 del RRC.
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120
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Instrumentos de deuda
Véase la columna 060.
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130
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Instrumentos de patrimonio
Véase la columna 070.
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140
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Derivados
Véase la columna 080.
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150-170
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Partidas fuera de balance
El valor de estas columnas será el valor nominal antes de cualquier reducción de los ajustes por riesgo de crédito específico y sin aplicación de factores de conversión.
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150
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Compromisos de préstamo
Véase la columna 090.
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160
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Garantías financieras
Véase la columna 100.
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170
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Otros compromisos
Véase la columna 110.
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180
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Exposiciones adicionales resultantes de operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes
Artículo 390, apartado 7, del RRC.
Exposiciones adicionales resultantes de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes.
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190
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(-) Ajustes de valor y provisiones
Artículos 34, 24, 110 y 111 del RRC.
Los ajustes de valor y las provisiones previstos en el marco contable correspondiente (Directiva 86/635/CEE o Reglamento (CE) n.o 1606/2002) que afecten a la valoración de las exposiciones se determinarán de conformidad con los artículos 24 y 110 del RRC.
Se comunicarán en esta columna los ajustes de valor y provisiones contra la exposición bruta de la columna 040.
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200
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(-) Exposiciones deducidas de los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional
Artículo 390, apartado 6, letra e), del RRC.
Se comunicarán las exposiciones deducidas de los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional, que se incluirán en las diferentes columnas de la «Exposición original total».
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210-230
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Valor de exposición antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito
Artículo 394, apartado 1, letra b), del RRC.
En su caso, las entidades comunicarán el valor de exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito.
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210
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Total
El valor de exposición que se comunicará en esta columna será el importe empleado para determinar si una exposición se considera gran exposición a tenor del artículo 392 del RRC.
Ese importe incluirá la exposición original después de sustraer los ajustes de valor y provisiones y el importe de las exposiciones deducidas de los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional.
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220
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De la cual: cartera de inversión
Importe de la cartera de inversión en la exposición total antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito.
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230
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% del capital de nivel 1
Artículos 392 y 395 del RRC.
El importe que se comunicará será el porcentaje del valor de exposición antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, en relación con el capital de nivel 1 de la entidad, tal como se define este en el artículo 25 del RRC.
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240-310
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(-) Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito
Artículos 399 y 401 a 403 del RRC. Técnicas de reducción del riesgo de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del RRC.
Se utilizarán las técnicas de reducción del riesgo de crédito reconocidas en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del RRC, de conformidad con sus artículos 401 a 403.
Las técnicas de reducción del riesgo de crédito pueden tener tres efectos diferentes en el régimen de grandes exposiciones: efecto de sustitución, cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares distinta del efecto de sustitución, y tratamiento de los bienes inmuebles.
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240-290
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(-) Efecto de sustitución de las técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito
Artículo 403 del RRC.
El importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales que se comunicará en estas columnas corresponderá a las exposiciones garantizadas por un tercero, o por garantías reales emitidas por un tercero, siempre que la entidad trate la parte de la exposición con garantía real o personal del mercado como asumida frente al garante o al emisor de la garantía.
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240
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(-) Instrumentos de deuda
Véase la columna 060.
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250
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(-) Instrumentos de patrimonio
Véase la columna 070.
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260
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(-) Derivados
Véase la columna 080.
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270-290
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(-) Partidas fuera de balance
El valor de estas columnas se entenderá sin aplicación de factores de conversión.
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270
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(-) Compromisos de préstamo
Véase la columna 090.
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280
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(-) Garantías financieras
Véase la columna 100.
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290
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(-) Otros compromisos
Véase la columna 110.
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300
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(-) Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares distinta del efecto de sustitución
Artículo 401 del RRC.
La entidad comunicará los importes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, definida en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del RRC, que se deduzcan del valor de exposición en aplicación del artículo 401 RRC.
De conformidad con el artículo 401, apartado 1, del RRC, se aplicarán ajustes por volatilidad al valor de exposición, que se comunicarán como un aumento del valor de exposición.
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310
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(-) Bienes inmuebles
Artículo 402 del RRC.
La entidad comunicará los importes que se deduzcan del valor de exposición en aplicación del artículo 402 del RRC.
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320
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(-) Importes exentos
Artículo 400 del RRC.
La entidad comunicará los importes exentos del régimen de grandes exposiciones.
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330-350
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Valor de la exposición después de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito
Artículo 394, apartado 1, letra d), del RRC.
La entidad comunicará el valor de exposición después de tener en cuenta el efecto de las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, del RRC.
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330
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Total
Esta columna incluirá el importe que se tendrá en cuenta para cumplir con el límite las grandes exposiciones establecido en el artículo 395 del RRC.
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340
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Del cual: cartera de inversión
La entidad comunicará la exposición total, después de aplicar las exenciones y de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, en relación con la cartera de inversión.
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350
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% del capital de nivel 1
La entidad comunicará el porcentaje del valor de exposición, después de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, en relación con su capital de nivel 1, tal como se define este en el artículo 25 del RRC.
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7.
C 29.00-Detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (LE3)
7.1. Instrucciones relativas a columnas específicas
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Columna
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Referencias legales e instrucciones
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010-360
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La entidad comunicará en la plantilla LE3 los datos de los clientes individuales pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí incluidos en las filas de la plantilla LE2.
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010
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Código
Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro.
Deberá indicarse el código de la contraparte individual perteneciente al grupo de clientes vinculados entre sí.
Los códigos se utilizarán de manera uniforme a lo largo del tiempo.
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020
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Código del grupo
Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro.
Si se dispone a nivel nacional de un código único para cada grupo de clientes vinculados entre sí, se indicará ese código. Cuando no exista un código único a nivel nacional, el código que se indicará será el utilizado para comunicar las exposiciones frente al grupo de clientes vinculados entre sí en C 28.00 (LE2).
Cuando un cliente pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará como miembro de todos los grupos.
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030
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Operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes
Véase la columna 030 de la plantilla LE2.
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050-360
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Cuando los instrumentos financieros que figuran en la plantilla LE2 se proporcionen al conjunto del grupo de clientes vinculados entre sí, estos instrumentos se asignarán a las diferentes contrapartes en la plantilla LE3 en función de los criterios de actividad de la entidad.
Las restantes instrucciones son las mismas que para la plantilla LE2.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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