+Artículo 43

Artículo 43

Artículo 43

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1989 , con excepción de los artículos 39 , 41 y 42 , que se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Reglamento .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO n º C 14 de 15 . 2 . 1974 , p. 30 e DO n º C 103 de 28 . 4 . 1978 , p. 4 .

(2) DO n º C 163 de 11 . 7 . 1977 , p. 17 .

(3) DO n º C 108 de 15 . 5 . 1975 , p. 46 .

(4) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 .

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito