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+Artículo 43 |
Artículo 43Artículo 43 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1989 , con excepción de los artículos 39 , 41 y 42 , que se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Reglamento . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1985 . Por el Consejo El Presidente J. POOS (1) DO n º C 14 de 15 . 2 . 1974 , p. 30 e DO n º C 103 de 28 . 4 . 1978 , p. 4 . (2) DO n º C 163 de 11 . 7 . 1977 , p. 17 . (3) DO n º C 108 de 15 . 5 . 1975 , p. 46 . (4) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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