+ANEXO II
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ANEXO II
ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
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Índice
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|
|
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
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1.
|
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
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1.1.
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ESTRUCTURA
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1.2.
|
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN
|
|
1.3.
|
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS
|
|
|
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
|
|
1.
|
VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA)
|
|
1.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
1.2.
|
C 01.00 – FONDOS PROPIOS (CA1)
|
|
1.2.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
1.3.
|
C 02.00 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
|
|
1.3.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
1.4.
|
C 03.00 - RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
|
|
1.4.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
1.5.
|
C 04.00 - PRO MEMORIA (CA4)
|
|
1.5.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
1.6.
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5)
|
|
1.6.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
1.6.2.
|
C 05.01 – DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1)
|
|
1.6.2.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
1.6.3.
|
C 05.02 — INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2)
|
|
1.6.3.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
2.
|
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
|
|
2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
2.2.
|
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO
|
|
2.3.
|
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO
|
|
2.4.
|
C 06.01 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES - TOTAL (GS TOTAL)
|
|
2.5.
|
C 06.02 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
|
|
3.
|
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO
|
|
3.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.1.1.
|
INFORMACIÓN SOBRE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN
|
|
3.1.2.
|
INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE CONTRAPARTE
|
|
3.2.
|
C 07.00 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
|
|
3.2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.2.2.
|
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR SA
|
|
3.2.3.
|
ASIGNACIÓN DE LAS EXPOSICIONES A CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CON ARREGLO AL MÉTODO ESTÁNDAR
|
|
3.2.4.
|
ACLARACIONES SOBRE EL ALCANCE DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CONCRETAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 112 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
|
|
3.2.4.1.
|
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «ENTIDADES»
|
|
3.2.4.2.
|
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «BONOS GARANTIZADOS»
|
|
3.2.4.3.
|
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA»
|
|
3.2.5.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.3.
|
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB)
|
|
3.3.1.
|
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR IRB
|
|
3.3.2.
|
DESGLOSE DE LA PLANTILLA CR IRB
|
|
3.3.3.
|
C 08.01 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1)
|
|
3.3.3.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.3.4.
|
C 08.02 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES (PLANTILLA CR IRB 2)
|
|
3.3.1.
|
C 08.03 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (DESGLOSE POR BANDAS DE PD) (CR IRB 3)
|
|
3.3.1.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.3.1.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.3.2.
|
C 08.04 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES) (CR IRB 4)
|
|
3.3.2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.3.2.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.3.3.
|
C 08.05 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL [PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD (CR IRB 5)]
|
|
3.3.3.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.3.3.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.3.4.
|
C 08.05.1 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: PRUEBAS RETROSPECTIVAS DE PD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 180, APARTADO 1, LETRA F), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (CR IRB 5B)
|
|
3.3.4.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.3.5.
|
C 08.06 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL [MÉTODO DE ASIGNACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA (CR IRB 6)]
|
|
3.3.5.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.3.5.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.3.6.
|
C 08.07 - RIESGO DE CRÉDITO Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL [ALCANCE DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS IRB Y ESTÁNDAR (CR IRB 7)]
|
|
3.3.6.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.3.6.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.4.
|
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN DESGLOSADA GEOGRÁFICAMENTE
|
|
3.4.1.
|
C 09.01 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1)
|
|
3.4.1.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.4.2.
|
C 09.02 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2)
|
|
3.4.2.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.4.3.
|
C 09.04 – DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES PARA EL CÁLCULO DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO POR PAÍS Y EL PORCENTAJE DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE CADA ENTIDAD (CCB)
|
|
3.4.3.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.4.3.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.5.
|
C 10.01 Y C 10.02 – EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2)
|
|
3.5.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.5.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS (APLICABLES TANTO A CR EQU IRB 1 COMO A CR EQU IRB 2)
|
|
3.6.
|
C 11.00 – RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
|
|
3.6.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.6.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.7.
|
C 13.01 - RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES (CR SEC)
|
|
3.7.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.7.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.8.
|
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
|
|
3.8.1.
|
ÁMBITO DE LAS PLANTILLAS SEC DETAILS
|
|
3.8.2.
|
DESGLOSE DE LAS PLANTILLAS SEC DETAILS
|
|
3.8.3.
|
C 14.00 - INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
|
|
3.8.4.
|
C 14.01 - INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS 2)
|
|
3.9.
|
RIESGO DE CONTRAPARTE
|
|
3.9.1.
|
ÁMBITO DE LAS PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CONTRAPARTE
|
|
3.9.2.
|
C 34.01 - VOLUMEN DE OPERACIONES CON DERIVADOS
|
|
3.9.2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.2.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.3.
|
C 34.02 - EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE SEGÚN EL MÉTODO
|
|
3.9.3.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.3.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.4.
|
C 34.03 - EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICAN MÉTODOS ESTÁNDAR: SA-CCR Y SA-CCR SIMPLIFICADO
|
|
3.9.4.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.4.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.5.
|
C 34.04 - EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE LA EXPOSICIÓN ORIGINAL
|
|
3.9.5.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.6.
|
C 34.05 – EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE A LAS QUE SE APLICA EL MÉTODO DE MODELOS INTERNOS (MMI)
|
|
3.9.6.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.7.
|
C 34.06 – VEINTE CONTRAPARTES PRINCIPALES
|
|
3.9.7.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.7.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.8.
|
C 34.07 - MÉTODO IRB – EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE POR CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN Y ESCALA DE PD
|
|
3.9.8.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.8.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.9.
|
C 34.08 - COMPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE
|
|
3.9.9.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.9.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.10.
|
C 34.09 - EXPOSICIONES A DERIVADOS DE CRÉDITO
|
|
3.9.10.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.11.
|
C 34.10 - EXPOSICIONES FRENTE A ECC
|
|
3.9.11.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.11.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
3.9.12.
|
C 34.11 - ESTADOS DE FLUJOS DE LOS IMPORTES PONDERADOS POR RIESGO DE LAS EXPOSICIONES AL RIESGO DE CONTRAPARTE CON ARREGLO AL MMI
|
|
3.9.12.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
3.9.12.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
4.
|
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO
|
|
4.1.
|
C 16.00 - RIESGO OPERATIVO (OPR)
|
|
4.1.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
4.1.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
4.2.
|
RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LAS PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS)
|
|
4.2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
4.2.2.
|
C 17.01 - RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS DE PÉRDIDA EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 1)
|
|
4.2.2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
4.2.2.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
4.2.3.
|
C 17.02 - RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS EVENTOS DE MAYORES PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 2)
|
|
4.2.3.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
4.2.3.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.
|
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE MERCADO
|
|
5.1.
|
C 18.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
|
|
5.1.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
5.1.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.2.
|
C 19.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
|
|
5.2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
5.2.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.3.
|
C 20.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE LAS POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
|
|
5.3.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
5.3.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.4.
|
C 21.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
|
|
5.4.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
5.4.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.5.
|
C 22.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
|
|
5.5.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
5.5.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.6.
|
C 23.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
|
|
5.6.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
5.6.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.7.
|
C 24.00 - MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
|
|
5.7.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
5.7.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
5.8.
|
C 25.00 - RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
|
|
5.8.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
6.
|
VALORACIÓN PRUDENTE (PRUVAL)
|
|
6.1.
|
C 32.01 - VALORACIÓN PRUDENTE: ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE (PRUVAL 1)
|
|
6.1.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
6.1.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
6.2.
|
C 32.02 - VALORACIÓN PRUDENTE: ENFOQUE PRINCIPAL (PRUVAL 2)
|
|
6.2.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
6.2.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
6.3.
|
C 32.03 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR RIESGO DE MODELO (PRUVAL 3)
|
|
6.3.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
6.3.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
6.4
|
C 32.04 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS (PRUVAL 4)
|
|
6.4.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
6.4.2.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
7.
|
C 33.00 - EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (GOV)
|
|
7.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
7.2.
|
ÁMBITO DE LA PLANTILLA SOBRE LAS EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
|
|
7.3.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
8.
|
COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC)
|
|
8.1.
|
OBSERVACIONES GENERALES
|
|
8.2.
|
C 35.01 – CÁLCULO DE DEDUCCIONES POR EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC1)
|
|
8.2.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
8.3.
|
C 35.02 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS, EXCLUIDAS LAS EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC2)
|
|
8.3.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
|
8.4.
|
C 35.03 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC3)
|
|
8.4.1.
|
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
|
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
1.1. ESTRUCTURA
1. En general, el marco abarca seis aspectos:
a)
la adecuación del capital, que ofrece una panorámica del capital reglamentario; el importe total de la exposición al riesgo; la valoración prudente; la cobertura de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas;
b)
la solvencia del grupo, que muestra una visión global del cumplimiento de los requisitos de solvencia por parte de todos los entes individuales incluidos en el ámbito de consolidación del ente declarante;
c)
el riesgo de crédito (incluidos los riesgos de contraparte, de dilución y de liquidación);
d)
el riesgo de mercado (incluido el riesgo de posición en la cartera de negociación, el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de materias primas y el riesgo de ajuste de valoración del crédito [AVC]);
f)
las exposiciones frente a administraciones públicas
2. Se facilitan referencias jurídicas para cada plantilla. En esta parte del presente Reglamento de Ejecución, se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones, así como normas de validación.
3. Las entidades han de cumplimentar únicamente las plantillas que resulten pertinentes en función del método utilizado para determinar los requisitos de fondos propios.
1.2. CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN
4. El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos 5 a 8 en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación.
5. En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla; Fila; Columna}.
6. En el caso de validaciones dentro de una plantilla en las que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {Fila; Columna}.
7. En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas: {Plantilla; Fila}
8. Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se refiere a las filas o las columnas especificadas anteriormente.
1.3. CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS
9. Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de capital debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de fondos propios o los requisitos de capital se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida.
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA)
1.1. OBSERVACIONES GENERALES
11. Las plantillas CA, que constan de cinco plantillas diferentes, contienen información sobre los numeradores del pilar I (fondos propios, capital de nivel 1, capital de nivel 1 ordinario), el denominador (requisitos de fondos propios) y la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE:
a)
La plantilla CA1 contiene el importe de los fondos propios de las entidades, desglosado en los elementos necesarios para alcanzar dicho importe. El importe de los fondos propios obtenido incluye el efecto agregado de la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE por tipo de capital.
b)
En la plantilla CA2 se resumen los importes totales de las exposiciones al riesgo, según se especifican en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
c)
La plantilla CA3 contiene las ratios para las que el Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece un nivel mínimo, las ratios del pilar II y algunos otros datos relacionados.
d)
La plantilla CA4 contiene las partidas pro memoria necesarias, en particular, para calcular las partidas de CA1, así como información relativa a los colchones de capital previstos en la Directiva 2013/36/UE.
e)
La plantilla CA5 contiene los datos necesarios para calcular el efecto de la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en los fondos propios. La plantilla CA5 dejará de existir cuando expiren las disposiciones transitorias.
12. Las plantillas han de ser utilizadas por todos los entes declarantes, con independencia de las normas contables que apliquen, si bien algunas partidas del numerador atañen específicamente a los entes que aplican normas de valoración de tipo NIC/NIIF. En general, la información del denominador está vinculada a los resultados finales comunicados en las plantillas correspondientes para el cálculo del importe total de la exposición al riesgo.
13. Los fondos propios totales comprenden varios tipos de capital: capital de nivel 1, que consiste en la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional, y capital de nivel 2.
14. La aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE recibe el siguiente tratamiento en las plantillas CA:
a)
Las partidas de CA1 se consignan generalmente sin considerar los ajustes transitorios. Esto significa que las cifras de las partidas de CA1 se calculan con arreglo a las disposiciones finales (es decir, como si no existiesen disposiciones transitorias), con la excepción de las partidas que resumen el efecto de esas disposiciones transitorias. Por cada tipo de capital (es decir, capital de nivel 1 ordinario; capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2), existen tres partidas diferentes en las que se incluyen todos los ajustes debidos a esas disposiciones transitorias.
b)
Las disposiciones transitorias pueden afectar asimismo al déficit de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 [es decir, el exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra j), y el artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respectivamente] y, en este sentido, las partidas que expresan tales déficits pueden reflejar indirectamente el efecto de dichas disposiciones transitorias.
c)
La plantilla CA5 se utiliza exclusivamente para comunicar el efecto de la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
15. El tratamiento de los requisitos del pilar II puede diferir dentro de la Unión (el artículo 104 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE ha de transponerse a la normativa nacional). Solo se incluirá en la información de solvencia exigida por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 la repercusión de los requisitos del pilar II en la ratio de solvencia o el objetivo de ratio.
a)
Las plantillas CA1, CA2 y CA5 únicamente contienen datos en relación con el pilar I.
b)
La plantilla CA3 refleja el efecto de los requisitos del pilar II adicionales sobre la ratio de solvencia de manera agregada. Se centra principalmente en los objetivos de ratio, sin que exista ninguna otra vinculación con las plantillas CA1, CA2 ni CA5.
c)
La plantilla CA4 contiene una celda relativa a los requisitos de fondos propios adicionales correspondientes al pilar II. Dicha celda no está vinculada a las ratios de capital de la plantilla CA3 a través de las normas de validación, y refleja lo dispuesto en el artículo 104 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, en el que se mencionan explícitamente los requisitos de fondos propios adicionales como una posibilidad en el marco de las decisiones del pilar II.
1.2. C 01.00 – FONDOS PROPIOS (CA1)
1.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Filas
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Referencias jurídicas e instrucciones
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0010
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1. Fondos propios
Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los fondos propios de una entidad serán iguales a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.
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0015
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1.1 Capital de nivel 1
Artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.
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0020
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1.1.1 Capital de nivel 1 ordinario
Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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1.1.1.1 Instrumentos de capital y prima de emisión admisibles como capital de nivel 1
Artículo 26, apartado 1, letras a) y b), artículos 27 a 30, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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1.1.1.1.1 Instrumentos de capital completamente desembolsados
Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.
Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0045
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1.1.1.1.1* De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia
Artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se Incluirán en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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1.1.1.1.2* Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles
Artículo 28, apartado 1, letras b), l) y m) del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores.
El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.
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0060
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1.1.1.1.3 Prima de emisión
Artículo 4, apartado 1, punto 124, y artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.
El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital completamente desembolsados».
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0070
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1.1.1.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Capital de nivel 1 ordinario propio mantenido por la entidad o grupo declarante en la fecha de información e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (1). Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.
El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.
Las partidas 1.1.1.1.4 a 1.1.1.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario se comunican por separado en la partida 1.1.1.1.5.
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0080
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1.1.1.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario incluidos en la partida 1.1.1.1 mantenidos por entidades del grupo consolidado e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.
El importe que debe comunicarse incluirá las tenencias de la cartera de negociación calculadas sobre la base de la posición larga neta, según se establece en el artículo 42, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090
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1.1.1.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0091
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1.1.1.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0092
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1.1.1.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, «los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente» se deducirán.
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0130
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1.1.1.2 Ganancias acumuladas
Artículo 26, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.
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0140
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1.1.1.2.1 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores
Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se definen las ganancias acumuladas como los «resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable».
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0150
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1.1.1.2.2 Resultados admisibles
Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones.
Por otro lado, las pérdidas se deducirán del capital de nivel 1 ordinario, como se dispone en el artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0160
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1.1.1.2.2.1 Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz
Artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse será el resultado consignado en la cuenta de resultados.
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0170
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1.1.1.2.2.2 (-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible
Artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En esta fila no figurará ninguna cifra si, para el período de referencia, la entidad ha comunicado pérdidas, ya que estas se deducirán completamente del capital de nivel 1 ordinario.
Si la entidad comunica beneficios, se informará de la parte que no es admisible con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (es decir, los beneficios no auditados y los gastos o dividendos previsibles).
Nótese que, en el caso de los beneficios, el importe que debe deducirse consistirá, al menos, en los dividendos a cuenta.
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0180
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1.1.1.3 Otro resultado global acumulado
Artículo 4, apartado 1, punto 100, y artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse excluirá todo impuesto previsible en el momento del cálculo, y será previo a la aplicación de filtros prudenciales. El importe que debe comunicarse se determinará de acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión.
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0200
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1.1.1.4 Otras reservas
Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Otras reservas se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 como sigue: «reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas».
Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.
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0210
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1.1.1.5 Fondos para riesgos bancarios generales
Artículo 4, apartado 1, punto 112, y artículo 26, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los fondos para riesgos bancarios generales se definen en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo como los «importes que la entidad de crédito decida asignar a la cobertura de tales riesgos, cuando motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias».
Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.
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0220
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1.1.1.6 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad
Artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, en el capital de nivel 1 ordinario. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.
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0230
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1.1.1.7 Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario
Artículo 4, apartado 1, punto 120, y artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.
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0240
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1.1.1.8 Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales
Artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes de los intereses minoritarios debidos a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5.
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0250
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1.1.1.9 Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales
Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0260
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1.1.1.9.1 (-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados
Artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse es el incremento del patrimonio neto de la entidad derivado de los activos titulizados, con arreglo al marco contable aplicable.
Por ejemplo, esta partida comprende los ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad, o, para las entidades originadoras, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.
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0270
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1.1.1.9.2 Reserva de cobertura de flujos de efectivo
Artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si las coberturas de flujos de efectivo dan lugar a una pérdida (es decir, si reducen el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables.
Del importe se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.
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0280
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1.1.1.9.3 Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados a valor razonable
Artículo 33, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio (es decir, si se reduce el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables.
Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida.
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0285
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1.1.1.9.4 Pérdidas y ganancias a valor razonable derivadas del riesgo de crédito propio de la entidad relacionado con los pasivos por derivados
Artículo 33, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio, y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables.
Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida.
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0290
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1.1.1.9.5 (-) Ajustes de valor debidos a los requisitos por valoración prudente
Artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes del valor razonable de exposiciones incluidas en la cartera de negociación o en la cartera de inversión a causa de las normas más rigurosas de valoración prudente establecidas en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0300
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1.1.1.10 (-) Fondo de comercio
Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0310
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1.1.1.10.1 (-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible
Artículo 4, apartado 1, punto 113, y artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
«Fondo de comercio» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.
El importe que debe consignarse aquí será el mismo que figure en el balance.
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0320
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1.1.1.10.2 (-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas
Artículo 37, letra b), y artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0330
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1.1.1.10.3 Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio
Artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013.
Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si el fondo de comercio perdiera valor por deterioro o se diese de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente.
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0335
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1.1.1.10.4 Revaluación contable del fondo de comercio de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a terceros
Artículo 37, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe de la revaluación contable del fondo de comercio de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2.
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0340
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1.1.1.11 (-) Otros activos intangibles
Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.
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0350
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1.1.1.11.1 (-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos
Artículo 4, apartado 1, punto 115, y artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.
El importe que debe consignarse aquí corresponderá al importe de los activos intangibles incluidos en el balance de conformidad con el marco contable aplicable, excluidos el fondo de comercio y el importe de los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente que no se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0352
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1.1.1.11.1.1 (-) De los cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos
Artículo 4, apartado 1, punto 115, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y artículo 36, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.
El importe de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. El importe comunicado no tendrá en cuenta los efectos relacionados con la aplicación del tratamiento establecido en el artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los pasivos por impuestos diferidos asociados a dichos activos consistentes en programas informáticos.
Cuando una entidad decida deducir íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, el importe consignado en esta fila corresponderá al importe de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles de conformidad con el marco contable aplicable.
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0360
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1.1.1.11.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles
Artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos intangibles, distintos del fondo de comercio y de los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente y exentos de la deducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente.
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0362
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1.1.1.11.2.1 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles
Artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La parte de los pasivos por impuestos diferidos asociada al importe de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 o el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0365
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1.1.1.11.3 Revaluación contable de los otros activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a terceros
Artículo 37, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe de la revaluación contable de los activos intangibles de las filiales distintos del fondo de comercio derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
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0370
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1.1.1.12 (-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos
Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0380
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1.1.1.13 (-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas
Artículo 36, apartado 1, letra d), y artículos 40, 158 y 159, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas (artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 575/2013).
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0390
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1.1.1.14 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas
Artículo 4, apartado 1, punto 109, artículo 36, apartado 1, letra e), y artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0400
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1.1.1.14.1 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas
Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas se definen como «los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan».
El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance (si se comunica por separado).
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0410
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1.1.1.14.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas
Artículo 4, apartado 1, puntos 108 y 109, y artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable.
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0420
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1.1.1.14.3 Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones
Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En esta partida solo figurarán importes si existe un consentimiento previo de la autoridad competente para reducir la cuantía de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que ha de deducirse.
Los activos incluidos en esta fila recibirán una ponderación de riesgo por requisitos de riesgo de crédito.
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0430
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1.1.1.15 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario
Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 36, apartado 1, letra g), y artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad.
El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas e incluirá los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros.
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0440
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1.1.1.16 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional
Artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que se debe comunicar se obtiene directamente de la partida CA1 «Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional». El importe ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario.
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0450
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1.1.1.17 (-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %
Artículo 4, apartado 1, punto 36, artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), y artículos 89 a 91 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Una participación cualificada se define como una «participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa».
De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las participaciones cualificadas pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
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0460
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1.1.1.18 (-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %
Artículo 244, apartado 1, letra b), artículo 245, apartado 1, letra b), y artículo 253, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se consignarán en esta partida las posiciones de titulización que se sometan a una ponderación de riesgo del 1 250 %, pero que, alternativamente, puedan ser deducidas del capital de nivel 1 ordinario [artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0470
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1.1.1.19 (-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), y artículo 379, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las operaciones incompletas se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 % transcurridos cinco días desde el segundo componente contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción, con arreglo a los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación. Como alternativa, se permite su deducción del capital de nivel 1 ordinario [artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En este último caso, se consignarán en esta partida.
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0471
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1.1.1.20 (-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), y artículo 153, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las posiciones en una cesta respecto a las que la entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB pueden, alternativamente, deducirse del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
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0472
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1.1.1.21 (-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), y artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
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0480
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1.1.1.22 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra h), artículos 43 a 46, artículo 49, apartados 2 y 3, y artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario.
Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 2 y 3).
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0490
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1.1.1.23 (-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales
Artículo 36, apartado 1, letra c); artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales (deducida la parte de los pasivos por impuestos diferidos conexos asignada a los activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales) que, con arreglo al artículo 38, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ha de deducirse aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.
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0500
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1.1.1.24 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra i); artículos 43, 45, 47, artículo 48, apartado 2, letra b), artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación[artículo 49, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0510
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1.1.1.25 (-) Importe superior al umbral del 17,65 %
Artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, y tenencias directas, indirectas y sintéticas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 17,65 % previsto en el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento.
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0511
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1.1.1.25.1 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % en relación con instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
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0512
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1.1.1.25.2 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % en relación con activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales
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0513
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1.1.1.25A (-) Insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas
Artículo 36, apartado 1, letra m), y artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0514
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1.1.1.25B (-) Déficits del compromiso de valor mínimo
Artículo 36, apartado 1, letra n), y artículo 132 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0515
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1.1.1.25C (-) Otros impuestos previsibles
Artículo 36, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Impuestos relacionados con elementos del capital de nivel 1 ordinario previsibles en el momento del cálculo y distintos de cualquier impuesto que ya se haya incluido en cualquiera de las otras filas que reflejan elementos del capital de nivel 1 ordinario mediante la reducción del importe del elemento en cuestión.
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0520
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1.1.1.26 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario
Artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.
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0524
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1.1.1.27 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando una entidad decida deducir íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, el importe adicional deducido no se consignará en esta fila, sino en la fila 0352.
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0529
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1.1.1.28 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario - otros
Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 ordinario, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 ordinario, no puede asignarse a una de las filas 020 a 524.
Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de ratios de solvencia [p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0530
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1.1.2 CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL
Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0540
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1.1.2.1 Instrumentos de capital y prima de emisión admisibles como capital de nivel 1 adicional
Artículo 51, letra a), artículos 52, 53 y 54, artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0551
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1.1.2.1.1 Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente
Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.
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0560
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1.1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles
Artículo 52, apartado 1, letras c), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores.
El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.
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0571
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1.1.2.1.3 Prima de emisión
Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.
El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente».
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0580
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1.1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional
Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional mantenidos por la entidad o grupo declarante en la fecha de información e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.
El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.
Las partidas 1.1.2.1.4 a 1.1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional se comunican por separado en la partida 1.1.2.1.5.
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0590
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1.1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional
Artículo 4, apartado 1, punto 144, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional incluidos en la partida 1.1.2.1.1 mantenidos por entidades del grupo consolidado e importes de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.
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0620
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1.1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional
Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0621
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1.1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional
Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0622
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1.1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional
Artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
De conformidad con el artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán « los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes».
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0660
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1.1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad
Artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, como capital de nivel 1 adicional. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.
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0670
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1.1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional
Artículos 83, 85 y 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de todos los importes de capital de nivel 1 admisible de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 adicional consolidado.
Se incluirá el capital de nivel 1 adicional admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0680
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1.1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales
Artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5.
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0690
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1.1.2.5 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional
Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 56, letra b), y artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad.
El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros.
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0700
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1.1.2.6 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra c); artículos 59, 60 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 adicional.
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0710
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1.1.2.7 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra d), y artículos 59 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducirán en su totalidad.
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0720
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1.1.2.8 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2
Artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de la partida CA1 «Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)».
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0730
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1.1.2.9 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional
Artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.
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0740
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1.1.2.10 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario)
Artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013.
El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 1 adicional más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 1 adicional ha de equivaler a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 1 adicional ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario.
Con esta partida, se consigue que la suma de las partidas 1.1.2.1 a 1.1.2.12 nunca sea inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.1.16 será el inverso de tal cifra.
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0744
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1.1.2.11 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0748
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1.1.2.12 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional - otros
Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 adicional, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 adicional, no puede asignarse a una de las filas 530 a 744.
Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de ratios de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento).
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0750
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1.2 CAPITAL DE NIVEL 2
Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0760
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1.2.1 Instrumentos de capital y prima de emisión admisibles como capital de nivel 2
Artículo 62, letra a), artículos 63 a 65, artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0771
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1.2.1.1 Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente
Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.
Los instrumentos de capital podrán consistir en patrimonio neto o pasivos, incluidos los préstamos subordinados que cumplan los criterios de admisibilidad.
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0780
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1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles
Artículo 63, letras c), e) y f), y artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores.
El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.
Los instrumentos de capital podrán consistir en patrimonio neto o pasivos, incluidos préstamos subordinados.
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0791
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1.2.1.3 Prima de emisión
Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.
El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente».
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0800
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1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 2
Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Instrumentos propios de capital de nivel 2 mantenidos por la entidad o grupo declarante en la fecha de información e importes de los instrumentos de capital de nivel 2 que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.
El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.
Las partidas 1.2.1.4 a 1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 se comunican por separado en la partida 1.2.1.5.
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0810
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1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2
Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Instrumentos de capital de nivel 2 incluidos en la partida 1.2.1.1 mantenidos por entidades del grupo consolidado e importes de los instrumentos de capital de nivel 2 que deban deducirse de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.
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0840
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1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2
Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0841
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1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2
Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0842
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1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2
Artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
De conformidad con el artículo 66, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán «los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes».
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0880
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1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en régimen de anterioridad
Artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuantía de los instrumentos de capital acogidos de manera transitoria a disposiciones de anterioridad incluidos en el capital de nivel 2. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.
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0890
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1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2
Artículos 83, 87 y 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de todos los importes de fondos propios admisibles de filiales que se incluye en el capital de nivel 2 consolidado.
Se incluirá el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0900
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1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales
Artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5.
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0910
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1.2.5 Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles
Artículo 62, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método IRB, esta partida contendrá los importes positivos resultantes de comparar las provisiones y las pérdidas esperadas que son admisibles como capital de nivel 2.
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0920
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1.2.6 Ajustes por riesgo de crédito general según el método estándar
Artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método estándar, esta partida contendrá los ajustes por riesgo de crédito general admisibles como capital de nivel 2.
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0930
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1.2.7 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2
Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 66, letra b), y artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad.
El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá los elementos de los fondos propios de niveles 2 y 3 de seguros.
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0940
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1.2.8 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra c), artículos 68 a 70 y artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 2.
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0950
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1.2.9 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducirán en su totalidad.
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0955
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1.2.9A (-) Exceso de los elementos deducidos de los pasivos admisibles con respecto a los pasivos admisibles
Artículo 66, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0960
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1.2.10 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2
Artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtendrá directamente de CA5.
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0970
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1.2.11 Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)
Artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 2 más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 2 equivaldrá a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 2 se deducirá del capital de nivel 1 adicional.
Con esta partida, la suma de las partidas 1.2.1 a 1.2.13 nunca es inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.2.8 será el inverso de tal cifra.
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0974
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1.2.12 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0978
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1.2.13 Elementos o deducciones del capital de nivel 2 - otros
Esta fila proporciona flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 2 o una deducción de un elemento del capital de nivel 2 no puede asignarse a una de las filas 750 a 974.
Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de ratios de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento).
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(1)
Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
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1.3. C 02.00 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
1.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Filas
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Referencias jurídicas e instrucciones
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0010
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1. TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Artículo 92, apartado 3, y artículos 95, 96 y 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020
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1* Del cual: empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Para empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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1** Del cual: empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Para empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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1.1 IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS
Artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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1.1.1 Método estándar
Plantillas CR SA y SEC SA con respecto a la totalidad de exposiciones.
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0051
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1.1.1* Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las entidades indicarán los importes adicionales que resultan necesarios frente a la exposición al riesgo para satisfacer los requisitos prudenciales más rigurosos que les hayan sido comunicados previa consulta con la ABE, de conformidad con el artículo 124, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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1.1.1.1 Categorías de exposición del método estándar, excluidas las posiciones de titulización
Plantilla CR SA con respecto a la totalidad de exposiciones. Las categorías de exposición del método estándar son las mencionadas en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de las posiciones de titulización.
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0070
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1.1.1.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales
Véase la plantilla CR SA
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0080
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1.1.1.1.02 Administraciones regionales o autoridades locales
Véase la plantilla CR SA
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0090
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1.1.1.1.03 Entes del sector público
Véase la plantilla CR SA
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0100
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1.1.1.1.04 Bancos multilaterales de desarrollo
Véase la plantilla CR SA
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0110
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1.1.1.1.05 Organizaciones internacionales
Véase la plantilla CR SA
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0120
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1.1.1.1.06 Entidades
Véase la plantilla CR SA
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0130
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1.1.1.1.07 Empresas
Véase la plantilla CR SA
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0140
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1.1.1.1.08 Exposiciones minoristas
Véase la plantilla CR SA
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0150
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1.1.1.1.09 Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles
Véase la plantilla CR SA
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0160
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1.1.1.1.10 Exposiciones en situación de impago
Véase la plantilla CR SA
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0170
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1.1.1.1.11 Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados
Véase la plantilla CR SA
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0180
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1.1.1.1.12 Bonos garantizados
Véase la plantilla CR SA
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0190
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1.1.1.1.13 Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo
Véase la plantilla CR SA
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0200
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1.1.1.1.14 Organismos de inversión colectiva (OIC)
Véase la plantilla CR SA
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0210
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1.1.1.1.15 Exposiciones de renta variable
Véase la plantilla CR SA
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0211
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1.1.1.1.16 Otras
Véase la plantilla CR SA
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0212
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1.1.1.1.16.1 De las cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles
El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a la parte de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que no se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero se pondera por riesgo de conformidad con el artículo 113, apartado 5, de dicho Reglamento.
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0240
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1.1.2 Método basado en calificaciones internas (IRB)
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0241
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1.1.2* Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las entidades indicarán los importes adicionales que resultan necesarios frente a la exposición al riesgo para satisfacer los requisitos prudenciales más rigurosos que les hayan sido comunicados previa notificación a la ABE, de conformidad con el artículo 164, apartados 5 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0242
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1.1.2** Del cual: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las entidades indicarán los importes adicionales que resultan necesarios frente a la exposición al riesgo para satisfacer los requisitos prudenciales más rigurosos que hayan sido fijados por las autoridades competentes previa consulta a la ABE, de conformidad con el artículo 124, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que estén relacionados con los límites aplicables al valor de mercado admisible de la garantía real, con arreglo al artículo 125, apartado 2, letra d), y al artículo 126, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
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0250
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1.1.2.1 Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión
Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión).
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0260
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1.1.2.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales
Véase la plantilla CR IRB
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0270
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1.1.2.1.02 Entidades
Véase la plantilla CR IRB
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0280
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1.1.2.1.03 Empresas - pymes
Véase la plantilla CR IRB
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0290
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1.1.2.1.04 Empresas - financiación especializada
Véase la plantilla CR IRB
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0300
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1.1.2.1.05 Empresas - otros
Véase la plantilla CR IRB
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0310
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1.1.2.2 Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión
Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión).
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0320
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1.1.2.2.01 Administraciones centrales o bancos centrales
Véase la plantilla CR IRB
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0330
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1.1.2.2.02 Entidades
Véase la plantilla CR IRB
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0340
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1.1.2.2.03 Empresas - pymes
Véase la plantilla CR IRB
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0350
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1.1.2.2.04 Empresas - financiación especializada
Véase la plantilla CR IRB
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0360
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1.1.2.2.05 Empresas - otros
Véase la plantilla CR IRB
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0370
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1.1.2.2.06 Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, pymes
Véase la plantilla CR IRB
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0380
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1.1.2.2.07 Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, no pymes
Véase la plantilla CR IRB
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0390
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1.1.2.2.08 Exposiciones minoristas renovables admisibles
Véase la plantilla CR IRB
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0400
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1.1.2.2.09 Exposiciones minoristas - otras, pymes
Véase la plantilla CR IRB
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0410
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1.1.2.2.10 Exposiciones minoristas - otras, no pymes
Véase la plantilla CR IRB
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0420
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1.1.2.3 Exposiciones de renta variable según el método IRB
Véase la plantilla CR EQU IRB
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0450
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1.1.2.5 Otros activos que no sean obligaciones crediticias
El importe que debe consignarse es el de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0455
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1.1.2.5.1 De los cuales: activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles
El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a la parte de los activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles que no se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero se pondera por riesgo de conformidad con el artículo 156 de dicho Reglamento.
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0460
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1.1.3 Importe de la exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC
Artículos 307, 308 y 309 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0470
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1.1.4 Posiciones de titulización
Véase la plantilla CR SEC
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0490
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1.2 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA
Artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0500
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1.2.1 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión
Véase la plantilla CR SETT
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0510
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1.2.2 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación
Véase la plantilla CR SETT
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0520
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1.3 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS
Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c), incisos i) y iii), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0530
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1.3.1 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar
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0540
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1.3.1.1 Instrumentos de deuda negociables
Plantilla MKR SA TDI con respecto a la totalidad de divisas.
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0550
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1.3.1.2 Instrumentos de patrimonio
Plantilla MKR SA EQU con respecto a la totalidad de mercados nacionales.
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0555
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1.3.1.3 Método particular para el riesgo de posición en OIC
Artículo 348, apartado 1, artículo 350, apartado 3, letra c), y artículo 364, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ya sea de forma inmediata o por aplicación del nivel máximo establecido en el artículo 350, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 no asigna explícitamente esas posiciones ni al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de renta variable.
Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe a comunicar será igual al 32 % de la posición neta de la exposición a OIC de que se trate, multiplicado por 12,5.
Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la pertinente exposición a OIC y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a dicha exposición a OIC, multiplicado en ambos casos por 12,5.
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0556
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1.3.1.3* Pro memoria: OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de deuda negociables
Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si el OIC se invierte exclusivamente en instrumentos expuestos al riesgo de tipo de interés.
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0557
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1.3.1.3** OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de patrimonio o en una combinación de instrumentos
Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si el OIC se invierte, bien exclusivamente en instrumentos expuestos al riesgo de renta variable, bien en una combinación de instrumentos, o si se desconocen los elementos constitutivos del OIC.
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0560
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1.3.1.4 Divisas
Véase la plantilla MKR SA FX
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0570
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1.3.1.5 Materias primas
Véase la plantilla MKR SA COM
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0580
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1.3.2 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos
Véase la plantilla MKR IM
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0590
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1.4 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO
Artículo 92, apartado 3, letra e), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de las empresas de servicios de inversión consideradas en el artículo 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, esta partida será igual a cero.
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0600
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1.4.1 Riesgo operativo – método del indicador básico
Véase la plantilla OPR
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0610
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1.4.2 Riesgo operativo – métodos estándar/estándar alternativo
Véase la plantilla OPR
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0620
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1.4.3 Riesgo operativo – métodos avanzados de cálculo
Véase la plantilla OPR
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0630
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1.5 IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES
Artículo 95, apartado 2, artículo 96, apartado 2, artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Únicamente para empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, al artículo 96, apartado 2, y al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véase también el artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las empresas de servicios de inversión consideradas en el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comunicarán el importe al que se alude en el artículo 97 multiplicado por 12,5.
Las empresas de servicios de inversión consideradas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 procederán como sigue:
— si el importe a que se refiere el artículo 95, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es superior al importe a que se refiere su artículo 95, apartado 2, letra b), el importe que debe comunicarse es cero;
— si el importe al que se alude en el artículo 95, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es superior al importe a que se refiere su artículo 95, apartado 2, letra a), el importe que debe comunicarse es el resultado de detraer el segundo importe del primero.
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0640
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1.6 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO
Artículo 92, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Véase la plantilla CVA.
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0650
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1.6.1 Método avanzado
Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 383 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Véase la plantilla CVA.
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0660
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1.6.2 Método estándar
Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 384 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Véase la plantilla CVA.
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0670
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1.6.3 Método de la exposición original
Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 385 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Véase la plantilla CVA.
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0680
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1.7 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), y artículos 395 a 401 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0690
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1.8 IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS
Artículos 3, 458 y 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e importes de exposición al riesgo que no pueden asignarse a ninguna de las partidas de 1.1 a 1.7.
Las entidades comunicarán los importes necesarios para cumplir con lo que sigue:
Requisitos prudenciales más rigurosos impuestos por la Comisión, de conformidad con los artículos 458 y 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importes adicionales de exposición al riesgo debidos al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida no contiene enlace a una plantilla de datos pormenorizados.
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0710
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1.8.2 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0720
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1.8.2* De los cuales: requisitos para grandes exposiciones
Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0730
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1.8.2** De los cuales: debidos a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial
Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0740
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1.8.2*** De los cuales: debidos a exposiciones dentro del sector financiero
Artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0750
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1.8.3 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 459 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0760
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1.8.4 De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Debe comunicarse el importe adicional de la exposición al riesgo. Este incluirá únicamente los importes adicionales (p. ej., si una exposición de 100 tiene una ponderación de riesgo del 20 %, y la entidad aplica una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe que deberá comunicarse será 30).
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1.4. C 03.00 - RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
1.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Filas
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0010
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1 Ratio de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo.
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0020
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2 Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario
En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 ordinario en relación con el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (4,5 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio.
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0030
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3 Ratio de capital de nivel 1
Artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo.
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0040
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4 Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1
En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 en relación con el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (6 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio.
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0050
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5 Ratio de capital total
Artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La ratio de capital total será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo.
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0060
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6 Superávit (+) / déficit (-) de capital total
En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de fondos propios en relación con el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (8 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio.
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0130
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13 Ratio del requisito de capital total según el PRES
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio de capital total (8 %), tal como se especifica en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
(ii) los requisitos de fondos propios adicionales (requisitos del pilar II) según lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, presentados en forma de ratio. Estos se determinarán con arreglo a los criterios especificados en las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES) elaboradas por la ABE (Directrices PRES de la ABE).
Esta partida reflejará la ratio del requisito de capital total según el PRES conforme a lo comunicado a la entidad por la autoridad competente. El requisito de capital total según el PRES se define en las secciones 7.4 y 7.5 de las Directrices PRES de la ABE.
Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicional, solo se consignará lo señalado en i).
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0140
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13* Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 ordinario
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio de capital de nivel 1 ordinario (4,5 %), tal como se especifica en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
(ii) la parte de la ratio de los requisitos del pilar II, mencionada en el inciso ii) de la fila 0130, que la autoridad competente exige que se mantenga en forma de capital de nivel 1 ordinario.
Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicional que deba mantenerse en forma de capital de nivel 1 ordinario, solo se consignará lo señalado en i).
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0150
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13** Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio de capital de nivel 1 (6 %) tal como se especifica en el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
(ii) la parte de la ratio de los requisitos del pilar II, mencionada en el inciso ii) de la fila 0130, que la autoridad competente exige que se mantenga en forma de capital de nivel 1.
Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicional que deba mantenerse en forma de capital de nivel 1, solo se consignará lo señalado en i).
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0160
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14 Ratio del requisito global de capital
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio del requisito de capital total según el PRES señalada en la fila 0130;
(ii) en la medida en que sea legalmente aplicable, la ratio de requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.
Esta partida reflejará la ratio del requisito global de capital tal como se define en la sección 7.5 de las Directrices PRES de la ABE.
Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i).
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0170
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14* Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 ordinario
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio del requisito de capital total según el PRES que deba estar integrado por capital de nivel 1 ordinario, según lo indicado en la fila 0140;
(ii) en la medida en que sea legalmente aplicable, la ratio de requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.
Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i).
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0180
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14** Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio del requisito de capital total según el PRES que deba estar integrado por capital de nivel 1, según lo indicado en la fila 0150;
(ii) en la medida en que sea legalmente aplicable, la ratio de requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.
Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i).
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0190
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15 Requisito global de capital y recomendación de pilar II (P2G)
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio del requisito global de capital señalada en la fila 160;
(ii) cuando proceda, la recomendación sobre fondos propios adicionales comunicada por la autoridad competente (recomendación de pilar II o P2G) según lo dispuesto en el artículo 104 ter, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, presentada en forma de ratio. Esta se definirá de conformidad con la sección 7.7.1 de las Directrices PRES de la ABE. La P2G solo se incluirá si la autoridad competente la comunica a la entidad.
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i).
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0200
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15* Requisito global de capital y P2G: integrados por capital de nivel 1 ordinario
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio del requisito global de capital que deba estar integrado por capital de nivel 1 ordinario, según lo indicado en la fila 0170;
(ii) en su caso, la parte de la P2G, mencionada en el inciso ii) de la fila 0190, que la autoridad competente exige que se mantenga en forma de capital de nivel 1 ordinario. La P2G solo se incluirá en el caso de que la autoridad competente la comunique a la entidad.
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i).
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0210
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15** Requisito global de capital y P2G: integrados por capital de nivel 1
Suma de los incisos i) y ii) indicados a continuación:
(i) la ratio del requisito global de capital que deba estar integrado por capital de nivel 1, según lo indicado en la fila 0180;
(ii) en su caso, la parte de la P2G, mencionada en el inciso ii) de la fila 0190, que la autoridad competente exige que se mantenga en forma de capital de nivel 1. La P2G solo se incluirá en el caso de que la autoridad competente la comunique a la entidad.
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i).
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0220
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Superávit (+)/déficit (–) de capital de nivel 1 ordinario en vista de los requisitos del artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE
Esta partida muestra, en cifras absolutas, el importe del superávit o déficit de capital de nivel 1 ordinario en relación con los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (4,5 %) y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, excluidos los fondos propios adicionales necesarios para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al apartado 3 de este último artículo, en la medida en que el requisito del artículo 104 bis de dicha Directiva deba cumplirse con capital de nivel 1 ordinario. Cuando una entidad tenga que usar su capital de nivel 1 ordinario para satisfacer los requisitos del artículo 92, apartado 1, letra b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE más allá de la medida en que este último tenga que satisfacerse con capital de nivel 1 ordinario, el superávit o déficit comunicado tendrá en cuenta esta circunstancia.
Este importe refleja el capital de nivel 1 ordinario disponible para cumplir los requisitos combinados de colchón y otros requisitos.
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0300
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Ratio de capital de nivel 1 ordinario sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9
Artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 473 bis, apartado 8, de dicho Reglamento.
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0310
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Ratio de capital de nivel 1 sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9
Artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 473 bis, apartado 8, de dicho Reglamento.
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0320
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Ratio de capital total sin aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9
Artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 473 bis, apartado 8, de dicho Reglamento.
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1.5. C 04.00 - PRO MEMORIA (CA4)
1.5.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Filas
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0010
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1. Total de activos por impuestos diferidos
El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado.
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0020
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1.1 Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros
Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Activos por impuestos diferidos creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que no dependen de rendimientos futuros y, por tanto, están sujetos a la aplicación de una ponderación de riesgo.
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0030
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1.2 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales
Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, pero no se originen por diferencias temporales y, por tanto, no se sometan a ningún umbral (es decir, se deducen completamente del capital de nivel 1 ordinario).
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0040
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1.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales
Artículo 36, apartado 1, letra c); artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y cuya deducción del capital de nivel 1 ordinario está sujeta, por tanto, a los umbrales del 10 % y el 17,65 % previstos en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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2 Total de pasivos por impuestos diferidos
El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado.
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0060
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2.1 Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros
Artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Pasivos por impuestos diferidos para los que las condiciones previstas en el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se cumplen. Por tanto, esta partida incluirá los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan la cuantía del fondo de comercio, otros activos intangibles y activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que deban ser deducidos, que se consignan, respectivamente, en las partidas de CA1 1.1.1.10.3, 1.1.1.11.2 y 1.1.1.14.2.
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0070
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2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros
Artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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2.2.1 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales
Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y no se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090
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2.2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales
Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0093
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2A Impuestos abonados por exceso y pérdidas fiscales retrotraídas
Artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe de los impuestos abonados por exceso y las pérdidas fiscales retrotraídas que no se deduzca de los fondos propios de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; se consignará el importe antes de la aplicación de las ponderaciones de riesgo.
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0096
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2B Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 250 %
Artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y que no se deduzcan con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero que estén sujetos a una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, teniendo en cuenta el efecto del artículo 470, del artículo 478, apartado 2, y del artículo 473 bis, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento. Se consignará el importe de los activos por impuestos diferidos antes de la aplicación de la ponderación de riesgo.
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0097
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2C Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 0 %
Artículo 469, apartado 1, letra d), artículo 470, artículo 472, apartado 5, y artículo 478, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y que no se deduzcan con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra d), al artículo 470, al artículo 478, apartado 2, y al artículo 473 bis, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero que estén sujetos a una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 472, apartado 5, del mismo Reglamento. Se consignará el importe de los activos por impuestos diferidos antes de la aplicación de la ponderación de riesgo.
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0901
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2W Activos consistentes en programas informáticos contabilizados como activos intangibles y exentos de deducción del capital de nivel 1 ordinario
Artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el importe de los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente que estén exentos de la deducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.
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0905
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2Y Instrumentos de capital de nivel 1 adicional y cuentas de primas de emisión correspondientes clasificados como patrimonio neto en virtud de las normas contables aplicables
Importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, incluidas las correspondientes cuentas de primas de emisión, clasificados como patrimonio neto en virtud de las normas contables aplicables.
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0906
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2Z Instrumentos de capital de nivel 1 adicional y cuentas de primas de emisión correspondientes clasificados como pasivos en virtud de las normas contables aplicables
Importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, incluidas las correspondientes cuentas de primas de emisión, clasificados como pasivos en virtud de las normas contables aplicables
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0100
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3 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas
Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), y artículos 158 y 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.
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0110
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3.1 Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas
Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.
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0120
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3.1.1 Ajustes por riesgo de crédito general
Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.
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0130
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3.1.2 Ajustes por riesgo de crédito específico
Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.
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0131
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3.1.3 Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios
Artículos 34, 110 y 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.
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0140
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3.2 Total de pérdidas esperadas admisibles
Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones no impagadas.
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0145
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4 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas
Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), y artículos 158 y 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.
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0150
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4.1 Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar
Artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.
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0155
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4.2 Total de pérdidas esperadas admisibles
Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones con impago.
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0160
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5 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2
Artículo 62, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de las entidades que aplican el método IRB, el exceso del importe de las provisiones (respecto a las pérdidas esperadas) admisible para su inclusión en el capital de nivel 2 será, como máximo, de un 0,6 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a dicho método, con arreglo al artículo 62, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 0,6 %), que constituye la base para el cálculo del máximo.
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0170
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6 Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2
Artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida incluye los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo.
El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales.
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0180
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7 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2
Artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
De acuerdo con el artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el máximo de los ajustes por riesgo de crédito admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 se establece en el 1,25 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo.
El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 1,25 %), que constituye la base para el cálculo del máximo.
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0190
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8 Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En esta partida figura el umbral hasta el cual las tenencias en un ente del sector financiero en el que la entidad no tenga una inversión significativa no se deducen. El importe es el resultado de sumar todas las partidas que constituyen la base del umbral y de multiplicar la suma así obtenida por el 10 %.
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0200
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9 Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario
Artículo 48, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida contiene el umbral del 10 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales.
El importe es el resultado de sumar todas las partidas que constituyen la base del umbral y de multiplicar la suma así obtenida por el 10 %.
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0210
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10 Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario
Artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta partida contiene el umbral del 17,65 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, que debe aplicarse tras el umbral del 10 %.
El umbral se calculará de modo que el importe de los dos elementos que se reconoce no exceda del 15 % del capital de nivel 1 ordinario final, es decir, el capital de nivel 1 ordinario calculado después de todas las deducciones, y sin incluir ningún ajuste debido a disposiciones transitorias.
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0225
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11 Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero
Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0230
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12 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas
Artículos 44, 45, 46 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0240
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12.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículos 44, 45, 46 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0250
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12.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículos 44, 46 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
a) las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
b) los importes relativos a las inversiones respecto a las que se aplica alguna de las alternativas consideradas en el artículo 49; y
c) las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0260
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12.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba
Artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0270
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12.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0280
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12.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.
No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0290
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12.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0291
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12.3.1 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0292
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12.3.2 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0293
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12.3.3 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0300
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13 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas
Artículos 58, 59 y 60 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0310
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13.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículos 58 y 59 y artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0320
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13.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 58 y artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
a) las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles; y
b) las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0330
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13.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba
Artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0340
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13.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0350
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13.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.
No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0360
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13.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0361
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13.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0362
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13.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0363
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13.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0370
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14 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas
Artículos 68, 69 y 70 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0380
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14.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículos 68 y 69 y artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0390
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14.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 68 y artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
a) las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles; y
b) las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0400
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14.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba
Artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0410
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14.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0420
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14.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.
No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0430
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14.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0431
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14.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0432
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14.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0433
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14.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0440
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15 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas
Artículos 44, 45, 47 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0450
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15.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículos 44, 45, 47 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0460
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15.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículos 44, 45, 47 y 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
a) las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
b) los importes relativos a las inversiones respecto a las que se aplica alguna de las alternativas consideradas en el artículo 49; y
c) las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0470
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15.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba
Artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0480
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15.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0490
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15.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.
No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0500
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15.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0501
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15.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0502
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15.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0503
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15.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 45, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0504
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Inversiones en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa - sujetas a una ponderación de riesgo del 250 %
Artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe de las inversiones significativas en capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que no se deducen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero están sujetas a una ponderación de riesgo del 250 % de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo.
Se consignará el importe de las inversiones significativas antes de la aplicación de la ponderación de riesgo.
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0510
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16 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas
Artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0520
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16.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0530
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16.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
a) las posiciones de aseguramiento mantenidas durante 5 o menos días hábiles [artículo 56, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]; y
b) las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0540
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16.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba
Artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0550
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16.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0560
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16.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.
No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0570
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16.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0571
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16.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0572
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16.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0573
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16.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 59, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0580
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17 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas
Artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0590
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17.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0600
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17.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
a) las posiciones de aseguramiento mantenidas durante 5 o menos días hábiles [artículo 66, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]; y
b) las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0610
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17.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba
Artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0620
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17.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0630
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17.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas en la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores sobre índices. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.
No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0640
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17.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0641
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17.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0642
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17.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0643
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17.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba
Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El artículo 69, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual o posterior vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.
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0650
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18 Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad
Artículo 46, apartado 4, artículo 48, apartado 4, y artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0660
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19 Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad
Artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0670
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20 Exposiciones ponderadas por riesgo de las tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad
Artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0680
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21 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal
Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.
Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 12.1.
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0690
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22 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal
Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Una autoridad competente podrá renunciar a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.
Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 15.1.
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0700
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23 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal
Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.
Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 13.1.
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0710
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24 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal
Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.
Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 16.1.
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0720
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25 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal
Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Una autoridad competente podrá renunciar a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.
Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 14.1.
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0730
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26 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal
Artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Una autoridad competente podrá renunciar a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a las tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.
Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 17.1.
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0740
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27 Requisitos combinados de colchón
Artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.
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0750
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Colchón de conservación de capital
Artículo 128, punto 1, y artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE.
Con arreglo al artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el colchón de conservación de capital es un importe adicional de capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta fila.
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0760
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Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro
Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En esta fila se comunicará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 adicionalmente al colchón de conservación de capital.
El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información.
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0770
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Colchón de capital anticíclico específico de la entidad
Artículo 128, punto 2, y artículos 130 y 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE.
El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información.
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0780
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Colchón de riesgo sistémico
Artículo 128, punto 5, y artículos 133 y 134 de la Directiva 2013/36/UE.
El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información.
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0800
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Colchón de entidades de importancia sistémica mundial
Artículo 128, punto 3, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información.
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0810
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Colchón de otras entidades de importancia sistémica
Artículo 128, punto 4, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información.
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0820
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28 Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II
Artículo 104 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
Si una autoridad competente determina que una entidad ha de calcular requisitos de fondos propios adicionales por motivos ligados al pilar II, tales requisitos se consignarán en esta fila.
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0830
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29 Capital inicial
Artículos 12 y 28 a 31 de la Directiva 2013/36/UE y artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0840
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30 Fondos propios basados en los gastos fijos generales
Artículo 95, apartado 2, letra b), artículo 96, apartado 2, letra b), artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se consignará el requisito de fondos propios resultante de la aplicación de los artículos antes mencionados.
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0850
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31 Exposiciones originales no nacionales
Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión.
Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté situada la entidad.
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), del presente Reglamento de Ejecución, esta fila se deberá cumplimentar siempre.
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0860
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32 Exposiciones originales totales
Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión.
Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté situada la entidad.
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), del presente Reglamento de Ejecución, esta fila se deberá cumplimentar siempre.
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1.6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5)
1.6.1. Observaciones generales
16. En la plantilla CA5 se resume el cálculo de los elementos de fondos propios y las deducciones sujetos a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 465 a 491, 494 bis y 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
17. La plantilla CA5 se estructura como sigue:
a)
En la plantilla CA5.1 se resumen los ajustes totales que deben efectuarse en los diversos componentes de los fondos propios (consignados en CA1 con arreglo a las disposiciones finales) como consecuencia de la aplicación de las disposiciones transitorias; los elementos de esta plantilla se presentan como «ajustes» de los diferentes componentes del capital de la plantilla CA1, con el fin de reflejar en tales componentes los efectos de las disposiciones transitorias.
b)
En la plantilla CA5.2 se ofrece información adicional sobre el cálculo de los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales.
18. Las entidades consignarán en las cuatro primeras columnas los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2, así como los importes que deben tratarse como activos ponderados por riesgo. Las entidades están obligadas además a consignar el porcentaje aplicable en la columna 0050, y el importe admisible sin reconocimiento de las disposiciones transitorias en la columna 0060.
19. Las entidades solo consignarán elementos en la plantilla CA5 durante el período en que se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
20. Algunas de las disposiciones transitorias requieren una deducción del capital de nivel 1. Si tal es el caso, el importe residual de la deducción o deducciones se aplica al capital de nivel 1, y si no existe capital de nivel 1 adicional suficiente para absorber tal importe, el exceso se deducirá del capital de nivel 1 ordinario.
1.6.2. C 05.01 – Disposiciones transitorias (ca5.1)
21. Las entidades consignarán en la plantilla CA5.1 las disposiciones transitorias relativas a los componentes de los fondos propios, establecidas en los artículos 465 a 491, 494 bis y 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, frente a la aplicación de las disposiciones finales previstas en la parte segunda, título II, de dicho Reglamento (UE) n.o 575/2013.
22. Las entidades consignarán en las columnas 0060 a 0065 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad. Las cifras que se comunicarán en la fila 0060 de la plantilla CA5.1 reflejan las disposiciones transitorias incluidas en la versión del Reglamento (UE) n.o 575/2013 aplicable hasta el 26 de junio de 2019, y pueden obtenerse a partir de las secciones correspondientes de la plantilla CA5.2. Las filas 0061 a 0065 reflejan el efecto de las disposiciones transitorias de los artículos 494 bis y 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
23. Las entidades consignarán en las filas 0070 a 0092 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales [de conformidad con los artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
24. En la fila 0100 y siguientes, las entidades consignarán información sobre el efecto de las disposiciones transitorias relativas a las ganancias y pérdidas no realizadas, deducciones, filtros y deducciones adicionales y NIIF 9.
25. Puede haber casos en los que las deducciones transitorias del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 excedan del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 de una entidad. Tal efecto (si se deriva de las disposiciones transitorias) se reflejará en la plantilla CA1 utilizando las celdas pertinentes. Como consecuencia, los ajustes en las columnas de la plantilla CA5 no incluirán las repercusiones en caso de insuficiencia del capital disponible.
1.6.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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Ajustes del capital de nivel 1 ordinario
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0020
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Ajustes del capital de nivel 1 adicional
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0030
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Ajustes del capital de nivel 2
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0040
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Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo
En la columna 0040 se incluyen los importes pertinentes por los que se ajusta el importe total de la exposición al riesgo del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debido a disposiciones transitorias. Los importes comunicados tendrán en cuenta la aplicación de las disposiciones de la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, o de la parte tercera, título IV, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, lo que significa que los importes transitorios sujetos a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, se comunicarán como importes de exposiciones ponderadas por riesgo, mientras que los importes transitorios sujetos a lo dispuesto en la parte tercera, título IV, representarán los requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5.
Mientras que las columnas 0010 a 0030 tienen un enlace directo a la plantilla CA1, los ajustes del importe total de la exposición al riesgo carecen de enlace directo a las plantillas pertinentes para el riesgo de crédito. Si las disposiciones transitorias implican ajustes del importe total de la exposición al riesgo, dichos ajustes se incluirán directamente en CR SA, CR IRB, CR EQU IRB, MKR SA TDI, MKR SA EQU o MKR IM. Asimismo, tales efectos se consignarán en la columna 0040 de CA5.1. En consecuencia, dichos importes serán únicamente partidas pro memoria.
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0050
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Porcentaje aplicable
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0060
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Importe admisible sin disposiciones transitorias
En esta columna figura el importe de cada instrumento previamente a la aplicación de las disposiciones transitorias; es decir, el importe de base pertinente para calcular los ajustes.
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Filas
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0010
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1 Ajustes totales
Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en los diversos tipos de capital, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes.
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0020
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1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad
Artículos 483 a 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta fila refleja el efecto global de los instrumentos transitoriamente en régimen de anterioridad en los diversos tipos de capital.
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0060
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1.1.2 Instrumentos que no constituyen ayudas estatales
Los importes que deben consignarse se obtendrán de la columna 060 de la plantilla CA5.2.
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0061
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1.1.3 Instrumentos emitidos por entidades de cometido especial
Artículo 494 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0062
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1.1.4 Instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 que no reúnen los criterios de admisibilidad relativos a las competencias de amortización y conversión con arreglo al artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE o están sujetas a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos
Artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan uno o varios de los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letras p), q) y r), o en el artículo 63, letras n), o) y p), de dicho Reglamento, según proceda.
Cuando se trate de instrumentos de capital de nivel 2 admisibles de conformidad con el artículo 494 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se observarán las disposiciones sobre amortización del artículo 64 de dicho Reglamento.
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0063
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1.1.4.1* De los cuales: instrumentos no sujetos a obligación legal o contractual de amortización o conversión en el ejercicio de las competencias del artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE
Artículo 494 ter, artículo 52, apartado 1, letra p), y artículo 63, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letra p) o letra n). o del artículo 63 de dicho Reglamento, según proceda.
También se incluirán los instrumentos que, además, no cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 52, apartado 1, letras q) o r), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 63, letras o) o p), de dicho Reglamento, según proceda.
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0064
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1.1.4.2* De los cuales: instrumentos que se rigen por la normativa de terceros países sin ejercicio efectivo y vinculante de las competencias del artículo 59 de la Directiva 2014/59/UE
Artículo 494 ter, artículo 52, apartado 1, letra q), y artículo 63, letra o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letra q), o en el artículo 63, letra o), de dicho Reglamento, según proceda.
También se incluirán los instrumentos que, además, no cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 52, apartado 1, letras p) o r), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 63, letras n) o p), de dicho Reglamento, según proceda.
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0065
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1.1.4.3* De los cuales: instrumentos sujetos a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos
Artículo 494 ter, artículo 52, apartado 1, letra r), y artículo 63, letra p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el importe de los instrumentos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 494 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no cumplan los criterios de admisibilidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, letra r), de dicho Reglamento, o en el artículo 63, letra p), del mismo Reglamento, según proceda.
También se incluirán los instrumentos que, además, no cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 52, apartado 1, letras p) o q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 63, letras n) u o), de dicho Reglamento, según proceda.
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0070
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1.2 Intereses minoritarios y equivalentes
Artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta fila refleja los efectos de las disposiciones transitorias en los intereses minoritarios admisibles como capital de nivel 1 ordinario; los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles que puedan considerarse capital de nivel 1 adicional consolidado; y los fondos propios admisibles que puedan considerarse capital de nivel 2 consolidado.
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0080
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1.2.1 Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios
Artículo 479 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será aquel que pueda contabilizarse como reservas consolidadas de conformidad con reglamentación anterior.
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0090
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1.2.2 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios
Artículos 84 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias.
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0091
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1.2.3 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible
Artículos 85 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias.
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0092
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1.2.4 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible
Artículos 87 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias.
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0100
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1.3 Otros ajustes transitorios
Artículos 468 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en la deducción en diversos tipos de capital, ganancias y pérdidas no realizadas, filtros y deducciones adicionales, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes.
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0111
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1.3.1.6 Ganancias y pérdidas no realizadas derivadas de determinadas exposiciones de deuda frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público
Artículo 468 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0112
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1.3.1.6.1 De las cuales: importe A
Importe A calculado según la fórmula establecida en el artículo 468, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0140
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1.3.2 Deducciones
Artículo 36, apartado 1, y artículos 469 a 478 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las deducciones.
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0170
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1.3.2.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales
Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Al determinar el importe de los activos por impuestos diferidos arriba mencionados que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 respecto a la reducción de dichos activos por los pasivos por impuestos diferidos.
Importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila: importe total de conformidad con el artículo 469, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0380
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1.3.2.9 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa
Artículo 470, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe que debe consignarse en la columna 0060 de esta fila: artículo 470, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0385
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Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales
Artículo 469, apartado 1, letra c), artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales que exceda del umbral del 10 % establecido en el artículo 470, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0425
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1.3.2.11 Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Artículo 471 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0430
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1.3.3 Deducciones y filtros adicionales
Artículo 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en los filtros y deducciones adicionales.
De conformidad con el artículo 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades consignarán en la partida 1.3.3 la información relativa a los filtros y las deducciones exigidos con arreglo a las medidas nacionales de transposición de los artículos 57 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE, y que no se exigen de conformidad con la parte segunda.
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0440
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1.3.4 Ajustes debidos a las disposiciones transitorias derivadas de la NIIF 9
Artículo 473 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán información sobre las disposiciones transitorias debidas a la NIIF 9, de conformidad con las normas legales aplicables.
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0441
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Pro memoria: impacto del componente estático en las pérdidas crediticias esperadas
La suma de A2,SA y A2, IRB a que se refiere el artículo 473 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de A2, IRB, el importe consignado excluirá las pérdidas esperadas según lo dispuesto en el artículo 473 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0442
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Pro memoria: impacto del componente dinámico en las pérdidas crediticias esperadas en el período del 1.1.2018 al 31.12.2019
La suma de y a que se refiere el artículo 473 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0443
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Pro memoria: impacto del componente dinámico en las pérdidas crediticias esperadas a partir del 1.1.2020
La suma de A4,SA y A4, IRB a que se refiere el artículo 473 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de A4, IRB, el importe consignado excluirá las pérdidas esperadas según lo dispuesto en el artículo 473 bis, apartado 5, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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1.6.3. C 05.02 — Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que no constituyen ayudas estatales (ca5.2)
26. Las entidades proporcionarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales [artículos 484 a 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
1.6.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas
Artículo 484, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Instrumentos admisibles en cada fila respectiva, incluidas sus primas de emisión conexas.
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0020
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Base para el cálculo del límite
Artículo 486, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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Porcentaje aplicable
Artículo 486, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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Límite
Artículo 486, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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(-) Importe que excede de los límites para aplicar las disposiciones de anterioridad
Artículo 486, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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Total del importe en régimen de anterioridad
El importe que debe consignarse equivaldrá a los importes que figuren en las respectivas columnas de la fila 060 de CA5.1.
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Filas
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0010
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1. Instrumentos que entraban en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE
Artículo 484, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0020
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2 Instrumentos que entraban en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 484, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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2.1 Total de instrumentos sin opción ni incentivos de amortización
Artículo 484, apartado 4, y artículo 489 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0040
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2.2 Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización
Artículo 489 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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2.2.1 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo
Artículo 489, apartado 3, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0060
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2.2.2 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo
Artículo 489, apartado 5, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0070
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2.2.3 Instrumentos con una opción ejercitable a más tardar el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo
Artículo 489, apartado 6, y artículo 491, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0080
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2.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad
Artículo 487, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
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0090
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3 Elementos que entraban en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 484, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0100
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3.1 Total de elementos sin incentivos de amortización
Artículo 490 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0110
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3.2 Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización
Artículo 490 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0120
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3.2.1 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo
Artículo 490, apartado 3, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0130
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3.2.2 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo
Artículo 490, apartado 5, y artículo 491, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0140
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3.2.3 Elementos con una opción ejercitable a más tardar el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 después de la fecha de vencimiento efectivo
Artículo 490, apartado 6, y artículo 491, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.
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0150
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3.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad
Artículo 487, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 2.
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2. SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
2.1. OBSERVACIONES GENERALES
27. Las plantillas C 06.01 y C 06.02 se cumplimentarán si los requisitos de fondos propios se calculan en base consolidada. La plantilla C 06.02 consta de cuatro partes, con el fin de recabar diversa información de todos los entes individuales (incluida la entidad declarante) comprendidos en el ámbito de consolidación:
a)
Entes incluidos en el ámbito de consolidación.
b)
Información detallada sobre la solvencia del grupo.
c)
Información sobre la contribución de cada ente a la solvencia del grupo.
d)
Información sobre los colchones de capital.
28. Las entidades exentas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 solo cumplimentarán las columnas 0010 a 0060 y 0250 a 0400.
29. Las cifras comunicadas deberán tener en cuenta todas las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sean aplicables en la correspondiente fecha de información.
2.2. INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO
30. La segunda parte de la plantilla C 06.02 (información detallada sobre la solvencia del grupo), en las columnas 0070 a 0210, se ha diseñado para recabar información sobre las entidades de crédito y otras entidades financieras reguladas sometidas a determinados requisitos en materia de solvencia a título individual. En la plantilla se facilitan, por cada uno de tales entes incluidos en el ámbito de la información comunicada, los requisitos de fondos propios para cada categoría de riesgo y los fondos propios con fines de solvencia.
31. En el caso de la consolidación proporcional de participaciones, las cifras relativas a los requisitos de fondos propios y a los fondos propios en sí reflejarán los importes proporcionales respectivos.
2.3. INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO
32. El objetivo de la tercera parte de la plantilla C 06.02 y de la plantilla C 06.01 [información sobre la contribución a la solvencia del grupo de todos los entes comprendidos en el ámbito de consolidación según el Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidos aquellos que no están sujetos a requisitos de solvencia específicos a título individual], en las columnas 0250 a 0400, consiste en identificar qué entes del grupo generan los riesgos y obtienen del mercado los fondos propios, con arreglo a datos de los que ya se dispone o que pueden volver a procesarse con facilidad, sin tener que reconstruir la ratio de capital en base individual o subconsolidada. A escala de cada ente, las cifras tanto de riesgo, como de fondos propios constituyen aportaciones a las cifras del grupo, y no elementos de una ratio de solvencia individual, y como tales, no deben compararse entre sí.
33. La tercera parte incluye además los importes de los intereses minoritarios, el capital de nivel 1 adicional admisible y el capital de nivel 2 admisible que pueden incluirse en los fondos propios consolidados.
34. Dado que esta tercera parte de la plantilla alude a las «contribuciones», las cifras que deberán consignarse en ella diferirán, en su caso, de las indicadas en las columnas relativas a la información detallada de la solvencia del grupo.
35. El principio consiste en suprimir las exposiciones recíprocas en los mismos grupos de un modo homogéneo, tanto en lo que se refiere a los riesgos, como a los fondos propios, con el fin de cubrir los importes consignados en la plantilla CA consolidada del grupo mediante la agregación de los importes consignados para cada ente en la plantilla de «Solvencia del grupo». Cuando no se supere el umbral del 1 %, no es posible establecer un vínculo directo con la plantilla CA.
36. Las entidades definirán el método de desglose más apropiado entre los entes, para tener en cuenta los posibles efectos de diversificación sobre los riesgos de mercado y operativo.
37. Es posible que un grupo consolidado esté incluido en otro grupo consolidado. En este caso, la información sobre los entes que formen parte de un subgrupo se consignará ente por ente dentro de la plantilla GS del grupo completo, y ello aun cuando el propio subgrupo esté sujeto a requisitos de información. Si el subgrupo está sujeto a requisitos de información, cumplimentará también la plantilla GS ente por ente, aunque la información comunicada figure en la plantilla GS de un grupo mayor consolidado.
38. Las entidades informarán sobre la contribución de un ente cuando tal contribución al importe total de la exposición al riesgo exceda del 1 % del importe total de la exposición al riesgo del grupo, o cuando su contribución al total de fondos propios supere el 1 % del total de fondos propios del grupo. Este umbral no se aplicará en el caso de las filiales o subgrupos que proporcionen al grupo fondos propios (en forma de intereses minoritarios o instrumentos admisibles de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 incluidos en los fondos propios).
2.4. C 06.01 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES - TOTAL (GS TOTAL)
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Columnas
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Instrucciones
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0250 - 0400
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ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN
Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02.
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0410 - 0480
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COLCHONES DE CAPITAL
Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02.
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Filas
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Instrucciones
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0010
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TOTAL
El total será igual a la suma de los valores consignados en todas las filas de la plantilla C 06.02.
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2.5. C 06.02 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
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Columnas
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Instrucciones
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0011 - 0060
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ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN
Esta plantilla se ha diseñado para recabar información de manera individualizada de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0011
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NOMBRE
Denominación del ente incluido en el ámbito de consolidación.
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0021
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CÓDIGO
El código, como parte de un identificador de fila, debe ser único para cada ente consignado. En el caso de entidades y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otros entes, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las diversas plantillas y en el tiempo. El código tendrá siempre un valor.
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0026
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TIPO DE CÓDIGO
Las entidades identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0021 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se comunicará el tipo de código.
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0027
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CÓDIGO NACIONAL
Cuando las entidades comuniquen el código LEI como identificador en la columna «Código», podrán comunicar adicionalmente el código nacional.
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0030
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ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ / NO)
Se consignará «SÍ» en el caso de que el ente se encuentre sujeto a requisitos de fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea.
Se consignará «NO» en cualquier otro caso.
[EUR-Lex] Intereses minoritarios:
Artículo 81, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 82, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En lo que atañe a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales, las filiales cuyos instrumentos puedan considerarse admisibles serán entidades o empresas sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en virtud de la legislación nacional aplicable.
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0035
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TIPO DE ENTE
Se comunicará un tipo de ente de entre las siguientes categorías:
a) Entidad de crédito
Artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
b) Empresa de servicios de inversión
Artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
c) Entidad financiera (otras)
Artículo 4, apartado 1, puntos 20, 21 y 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Entidades financieras en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no formen parte de ninguna de las categorías d), f) o g).
d) Sociedad financiera (mixta) de cartera
Artículo 4, apartado 1, puntos 20 y 21, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
e) Empresa de servicios auxiliares
Artículo 4, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
f) Vehículo especializado en titulizaciones o SSPE
Artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
g) Sociedad de bonos garantizados
Empresa creada con el objeto de emitir bonos garantizados o de mantener las garantías reales que cubren un bono garantizado, si no figura ya en alguna de las categorías a), b) o d) a f) anteriores.
h) Otro tipo de ente
Ente distinto de los contemplados en las letras a) a g).
Cuando un ente no esté sujeto al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, pero sí a disposiciones al menos equivalentes a las de Basilea, se hará lo posible por determinar la categoría pertinente.
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0040
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ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP)
Se consignará «SF» en el caso de las filiales individuales plenamente consolidadas.
Se consignará «SP» en el caso de las filiales individuales parcialmente consolidadas.
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0050
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CÓDIGO DE PAÍS
Las entidades consignarán el código de país de dos letras con arreglo a la ISO 3166-2.
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0060
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PARTICIPACIÓN (%)
Este porcentaje se refiere a la participación real de capital que la matriz ostente en las filiales. En caso de plena consolidación de una filial directa, la participación real será, por ejemplo, del 70 %. De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la participación en una filial que debe notificarse será el resultado de multiplicar las participaciones entre las filiales consideradas.
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0070 - 0240
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INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
En la sección de información detallada (es decir, las columnas 0070 a 0240), se consignarán datos únicamente sobre los entes y subgrupos que, estando incluidos en el ámbito de consolidación [parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], se encuentran sujetos a los requisitos de solvencia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea (es decir, marcados con un «sí» en la columna 0030).
Se incluirá información sobre todas las entidades de un grupo consolidado que estén sujetas a los requisitos de fondos propios, con independencia de su radicación.
La información consignada en esta parte se atendrá a las normas locales sobre solvencia del país o territorio en el que opere la entidad (por tanto, para esta plantilla, no es necesario efectuar un doble cálculo en base individual con arreglo a las normas de la entidad matriz). Cuando las normas locales sobre solvencia difieran del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no se facilite un desglose comparable, la información se cumplimentará en la medida en que se disponga de datos con el correspondiente nivel de detalle. Por tanto, esta parte es una plantilla factual en la que se resumen los cálculos que efectuarán las distintas entidades de un grupo, teniendo en cuenta que algunas de tales entidades pueden estar sujetas a normas de solvencia diferentes.
Información sobre los gastos fijos generales de las empresas de servicios de inversión:
Las empresas de servicios de inversión incluirán los requisitos de fondos propios relacionados con los gastos fijos generales en su cálculo de la ratio de capital con arreglo a los artículos 95, 96, 97 y 98 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La parte del importe total de la exposición al riesgo relacionada con los gastos fijos generales se comunicará en la columna 0100 de esta plantilla.
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0070
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Se comunicará la suma de las columnas 0080 a 0110.
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0080
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RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA
El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá a la suma de importes de exposiciones ponderadas por riesgo iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 0040 «IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS», e importes de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a aquellos que deben comunicarse en la fila 0490 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA» de la plantilla CA2.
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0090
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RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS
El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá a un importe de requisitos de fondos propios igual o equivalente a los que deben consignarse en la fila 0520 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS» de la plantilla CA2.
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0100
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RIESGO OPERATIVO
El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá a un importe de exposición al riesgo igual o equivalente al que se consignará en la fila 0590 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO» de la plantilla CA2.
Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna, incluida la fila 0630, «IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES» de la plantilla CA2.
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0110
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IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS
El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. Será igual a la suma de los importes de las filas 0640, 0680 y 0690 de la plantilla CA2.
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0120 - 0240
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INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS FONDOS PROPIOS A EFECTOS DE SOLVENCIA DEL GRUPO
La información de las siguientes columnas se atendrá a las normas locales de solvencia del Estado miembro en el que opere el ente o el subgrupo.
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0120
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FONDOS PROPIOS
El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de fondos propios igual o equivalente a aquellos que deben consignarse en la fila 0010 «FONDOS PROPIOS» de la plantilla CA1.
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0130
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DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES
Artículo 82 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades.
Son participaciones cualificadas, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.
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0140
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INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS
Artículo 87, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0150
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CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL
Artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0160
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DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE
Artículo 82 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades.
Son participaciones cualificadas, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.
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0170
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INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN
Artículo 85, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0180
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CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO
Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0190
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DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS
Artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a que se refiere el artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos por el artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, y en los demás casos de manera individual.
Son intereses minoritarios, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.
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0200
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INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS
Artículo 84, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0210
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CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL
Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0220
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DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE
Artículos 82 y 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a que se refiere el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos por el artículo 85 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, y en los demás casos de manera individual.
Son intereses minoritarios, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.
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0230
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CAPITAL DE NIVEL 2
Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0240
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DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE
Artículos 82 y 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos por el artículo 87 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, y en los demás casos de manera individual.
Son intereses minoritarios, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) que son propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de referencia.
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0250 - 0400
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INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO
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0250 - 0290
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CONTRIBUCIÓN A LOS RIESGOS
La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante.
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0250
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Se comunicará la suma de las columnas 0260 a 0290.
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0260
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RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA
El importe que debe comunicarse será el de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de todo importe relativo a las operaciones con otros entes incluidos en el cálculo de la ratio de solvencia consolidada del grupo.
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0270
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RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS
Los importes de exposición a los riesgos de mercado han de computarse al nivel de cada ente con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los entes notificarán la contribución a los importes totales de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas del grupo. La suma de los importes consignados aquí corresponderá al importe consignado en la fila 0520 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS» del informe consolidado.
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0280
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RIESGO OPERATIVO
En el caso de los métodos avanzados de cálculo, los importes de exposición al riesgo operativo consignados incluirán el efecto de la diversificación.
Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna.
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0290
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IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS
El importe que debe comunicarse en esta columna corresponderá al importe de la exposición a riesgos distintos de los enumerados anteriormente.
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0300 - 0400
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CONTRIBUCIÓN A LOS FONDOS PROPIOS
Esta parte de la plantilla no está destinada a imponer a las entidades un cálculo completo de la ratio de capital total a escala de cada ente.
Las columnas 0300 a 0350 se cumplimentarán en el caso de los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios a través de intereses minoritarios, capital de nivel 1 admisible o fondos propios admisibles. Con sujeción al umbral a que se refiere el capítulo 2.3, párrafo último, de la presente parte II, las columnas 0360 a 0400 se cumplimentarán respecto de todos los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios consolidados.
Los fondos propios aportados a un ente por el resto de los entes incluidos en el ámbito del ente declarante no se tendrán en cuenta; únicamente se consignará en esta columna la contribución neta a los fondos propios del grupo (principalmente, los fondos propios obtenidos de terceros y las reservas acumuladas).
La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante.
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0300 - 0350
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FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS
El importe que deberá comunicarse como «FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS» será aquel que se derive de lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo.
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0300
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FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS
Artículo 87 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0310
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INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO
Artículo 85 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0320
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INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO
Artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 ordinario consolidado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0330
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INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO
Artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Deberá comunicarse el importe del capital de nivel 1 admisible de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 adicional consolidado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0340
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INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO
Artículo 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Deberá comunicarse el importe de los fondos propios admisibles de toda filial que se incluya en el capital de nivel 2 consolidado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0350
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PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+)
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0360 - 0400
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FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS
Artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que deberá comunicarse como «FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS» será el que se derive del balance, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo.
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0360
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FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS
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0370
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DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO
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0380
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DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL
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0390
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DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO
Se consignará la contribución de cada ente al resultado consolidado [pérdida (–) o ganancia], incluyendo los resultados atribuibles a intereses minoritarios.
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0400
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DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+)
Se consignará aquí el fondo de comercio o fondo de comercio negativo del ente declarante respecto a la filial.
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0410 - 0480
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COLCHONES DE CAPITAL
La estructura de la información sobre los colchones de capital en la plantilla GS seguirá la estructura general de la plantilla CA4, utilizando los mismos conceptos para el suministro de información. Al informar sobre los colchones de capital en la plantilla GS, los importes pertinentes se consignarán de conformidad con las disposiciones aplicables para determinar el requisito de colchón relativo a la situación consolidada de un grupo. Por tanto, los importes indicados de los colchones de capital representarán la contribución de cada ente a los colchones de capital del grupo. Los importes indicados se basarán en las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas, en su caso, las disposiciones transitorias previstas en dichas normas.
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0410
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REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN
Artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE.
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0420
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COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL
Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE.
Con arreglo al artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el colchón de conservación de capital es un importe adicional de capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda.
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0430
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COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD
Artículo 128, apartado 2, y artículos 130 y 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE.
En esta celda se comunicará el importe concreto del colchón anticíclico.
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0440
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COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO
Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En esta celda se consignará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 adicionalmente al colchón de conservación de capital.
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0450
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COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO
Artículo 128, punto 5, y artículos 133 y 134 de la Directiva 2013/36/UE.
En esta celda se comunicará el importe del colchón de riesgo sistémico.
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0470
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COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL
Artículo 128, punto 3, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica mundial.
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0480
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COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA
Artículo 128, punto 4, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
En esta celda se comunicará el importe del colchón de otras entidades de importancia sistémica.
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3. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO
3.1. OBSERVACIONES GENERALES
39. Están previstos diversos conjuntos de plantillas para el método estándar y el método IRB respecto al riesgo de crédito. Además, se cumplimentarán plantillas específicas en relación con el desglose geográfico de posiciones sujetas al riesgo de crédito si se rebasa el umbral pertinente a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución.
3.1.1. Información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición
40. Las exposiciones frente a deudores (contrapartes inmediatas) y garantes asignados a la misma categoría de exposición se consignarán como una entrada y una salida en la misma categoría de exposición.
41. El tipo de exposición no cambiará a causa de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales.
42. Si una exposición está garantizada mediante una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la parte garantizada se asignará como salida, por ejemplo, en la categoría de exposición del deudor, y como entrada en la categoría de exposición del garante. No obstante, el tipo de exposición no cambiará debido a la modificación de la categoría de exposición.
43. El efecto de sustitución en el marco de información COREP reflejará el régimen de ponderación del riesgo aplicable en la práctica a la parte cubierta de la exposición. La parte cubierta de la exposición en sí se ponderará por riesgo con arreglo al método estándar, y se consignará en la plantilla CR SA.
3.1.2. Información sobre el riesgo de contraparte
44. Las exposiciones derivadas de las posiciones de riesgo de contraparte se comunicarán en las plantillas CR SA o CR IRB con independencia de que sean partidas de la cartera bancaria o de la cartera de negociación.
3.2. C 07.00 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
3.2.1. Observaciones generales
45. Las plantillas CR SA proporcionan la información necesaria sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito con arreglo al método estándar. En particular, suministran información detallada acerca de:
a)
la distribución de los valores de exposición con arreglo a los diferentes tipos de exposición, ponderaciones de riesgo y categorías de exposición;
b)
la cantidad y el tipo de técnicas de reducción del riesgo de crédito utilizadas para atenuar los riesgos.
3.2.2. Ámbito de la plantilla CR SA
46. De conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cada exposición según el método estándar se asignará a una de las 16 categorías de exposición según dicho método, con el fin de calcular los requisitos de fondos propios.
47. La información solicitada en CR SA se refiere al total de las categorías de exposición y a cada una de las categorías de exposición por separado contempladas en el método estándar. Las cifras totales, así como la información de cada categoría de exposición, se comunicarán por separado.
48. No obstante, las siguientes posiciones quedan excluidas del ámbito de la CR SA:
a)
exposiciones asignadas a la categoría «elementos correspondientes a posiciones de titulización» a que se refiere el artículo 112, letra m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que se comunicarán en las plantillas CR SEC;
b)
exposiciones deducidas de los fondos propios.
49. Se englobarán en el ámbito de la plantilla CR SA los siguientes requisitos de fondos propios:
a)
riesgo de crédito, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2 (método estándar), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la cartera bancaria, incluido el riesgo de contraparte, con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, de dicho Reglamento, en la cartera bancaria;
b)
riesgo de contraparte, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la cartera de negociación;
c)
riesgo de liquidación derivado de las operaciones incompletas, de conformidad con el artículo 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto a la totalidad de actividades empresariales.
50. La plantilla abarcará todas las exposiciones respecto a las que los requisitos de fondos propios se calculen con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, de dicho Reglamento. Las entidades que apliquen el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también habrán de comunicar en esta plantilla las posiciones de su cartera de negociación a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, cuando apliquen la parte tercera, título II, capítulo 2, del mismo Reglamento para calcular sus correspondientes requisitos de fondos propios (parte tercera, título II, capítulos 2 y 6, y título V, de dicho Reglamento). Por tanto, la plantilla proporcionará no solo información detallada del tipo de exposición (p. ej., partidas en balance o fuera de balance), sino también datos relativos a la asignación de ponderaciones de riesgo dentro de la correspondiente categoría de exposición.
51. Asimismo, la CR SA incluye partidas pro memoria en las filas 0290 a 0320, con el fin de recabar información adicional sobre las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre bienes inmuebles y las exposiciones en situación de impago.
52. Estas partidas pro memoria solo se comunicarán para las siguientes categorías de exposición:
a)
administraciones centrales o bancos centrales [artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
b)
administraciones regionales o autoridades locales [artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
c)
entes del sector público [artículo 112, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
d)
entidades [artículo 112, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
e)
empresas [artículo 112, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
f)
minoristas [artículo 112, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
53. El suministro de información sobre estas partidas pro memoria no afectará al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo consignadas en la plantilla CR SA ni en lo que respecta a las categorías de exposición contempladas en el artículo 112, letras a) a c) y f) a h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ni en lo que respecta a las categorías previstas en las letras i) y j) de dicho artículo.
54. Las filas pro memoria proporcionan información adicional sobre la estructura de deudores de las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles». Las exposiciones se consignarán en estas filas cuando los correspondientes deudores se hubieran consignado en las categorías de exposición «administraciones centrales o bancos centrales», «administraciones regionales o autoridades locales», «entes del sector público», «entidades», «empresas» y «minoristas» de la CR SA, si tales exposiciones no se hubieran asignado a las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles». No obstante, las cifras comunicadas serán las mismas que las utilizadas para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles».
55. Por ejemplo, en el caso de una exposición cuyo importe de exposición al riesgo se calcule con arreglo al artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en relación con la cual los ajustes de valor sean inferiores al 20 %, esta información se consignará en CR SA, en la fila 0320, en el total y en la categoría de exposición «en situación de impago». Si, antes de estar en situación de impago, esa exposición era una exposición frente a una entidad, la información se comunicará asimismo en la fila 0320 en la categoría de exposición «entidades».
3.2.3. Asignación de las exposiciones a categorías de exposición con arreglo al método estándar
56. Con el fin de garantizar una clasificación coherente de las exposiciones en las distintas categorías a que se refiere el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicará el siguiente método secuencial:
a)
En una primera etapa, la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, se clasificará en la correspondiente categoría de exposición (original), según lo indicado en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que cada exposición reciba en la categoría de exposición a la que se asigne.
b)
En una segunda etapa, las exposiciones podrán redistribuirse a otras categorías de exposición, debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición (p. ej., garantías personales, derivados de crédito, método simple para las garantías reales de naturaleza financiera), a través de entradas y salidas.
57. Los criterios siguientes se aplicarán a la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en las distintas categorías (primera etapa), sin perjuicio de la posterior redistribución causada por la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición o el tratamiento (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría de exposición a la que se asigne.
58. A efectos de la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en el marco de la primera etapa, las técnicas de reducción del riesgo de crédito asociadas a la exposición no se tendrán en cuenta (nótese que se considerarán explícitamente en la segunda fase), salvo que la definición de una categoría de exposición conlleve intrínsecamente un efecto de protección, como sucede con la categoría mencionada en el artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles).
59. El artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no proporciona criterios para la disociación de las categorías de exposición. Esta circunstancia podría implicar que una exposición pueda clasificarse en categorías diferentes si no se establece una priorización en los criterios de evaluación con vistas a la clasificación. El caso más obvio se plantea entre las exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo [artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] y las exposiciones frente a entidades [artículo 112, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] o las exposiciones frente a empresas [artículo 112, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En este caso, está claro que existe una priorización implícita en dicho Reglamento, dado que se evaluará primero si es adecuado asignar cierta exposición a la categoría de exposiciones a corto plazo frente a entidades y empresas, y solo posteriormente se determinará si puede asignarse a las exposiciones frente a entidades o las exposiciones frente a empresas. De no ser así, resulta obvio que nunca se asignará una exposición a la categoría a que se refiere el artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El ejemplo mencionado es uno de los más evidentes, pero no el único. Cabe señalar que los criterios utilizados para establecer las categorías de exposición con arreglo al método estándar son diferentes (categorización institucional, plazo de la exposición, situación de mora, etc.), lo que constituye la razón subyacente para no disociar las agrupaciones.
60. A fin de presentar información homogénea y comparable, es necesario priorizar los criterios de evaluación para la asignación de la exposición original, antes de aplicar factores de conversión, a las distintas categorías de exposición, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría a la que se asigne. Los criterios de priorización que se presentan más adelante mediante un diagrama de árbol de decisión se basan en la evaluación de las condiciones establecidas explícitamente en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para que una exposición tenga cabida en una determinada categoría y, si tal es el caso, en las decisiones de las entidades declarantes o del supervisor respecto a la aplicabilidad de ciertas categorías de exposición. Por tanto, el resultado del proceso de asignación de las exposiciones a efectos del suministro de información será acorde con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esto no impide que las entidades apliquen otros procedimientos de asignación internos que también resulten coherentes con todas las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las interpretaciones de este formuladas por los foros apropiados.
61. Se otorgará prioridad a una categoría de exposición respecto a otras en el orden de evaluación del árbol de decisión (es decir, se evaluará en primer lugar si puede asignarse a ella una exposición, sin perjuicio del resultado de tal evaluación) si, de lo contrario, pudiera no asignarse ninguna exposición a dicha categoría. Así ocurrirá cuando, en ausencia de criterios de priorización, una categoría de exposición sea un subconjunto de otras. Por tanto, los criterios descritos gráficamente en el árbol de decisión que figura a continuación funcionarán con arreglo a un proceso secuencial.
62. En este contexto, el orden de evaluación en el árbol de decisión será el siguiente:
1.
Posiciones de titulización
2.
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados
3.
Exposiciones de renta variable
4.
Exposiciones en situación de impago
5.
Exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC)/exposiciones en forma de bonos garantizados (categorías de exposición disociadas)
6.
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles
8.
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo
9.
Todas las demás categorías de exposición (categorías de exposición disociadas), entre las que figuran las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales; las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales; las exposiciones frente a entes del sector público; las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo; las exposiciones frente a organizaciones internacionales; las exposiciones frente a entidades; las exposiciones frente a empresas, y las exposiciones minoristas.
63. En el caso de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva, y cuando se utilice el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato [artículo 132 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], las exposiciones individuales subyacentes o (en el caso del enfoque basado en el mandato) el grupo individual de exposiciones subyacentes se considerarán y clasificarán en la línea de ponderación del riesgo que les corresponda con arreglo a su tratamiento. En cambio, todas las exposiciones individuales se clasificarán dentro de la categoría de exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC).
64. Los derivados de crédito de n-ésimo impago, según se especifican en el artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que cuenten con una calificación crediticia se clasificarán directamente como posiciones de titulización. Si no cuentan con una calificación, se integrarán en la categoría de exposición «Otros elementos». En este último caso, el importe nominal del contrato se comunicará como exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en la línea de «Otras ponderaciones de riesgo» [la ponderación de riesgo utilizada será la especificada por la suma indicada en el artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
65. En un segundo paso, a raíz de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución, las exposiciones se reasignarán a la categoría de exposición del proveedor de cobertura.
ÁRBOL DE DECISIÓN SOBRE LA MANERA DE ASIGNAR LA EXPOSICIÓN ORIGINAL, ANTES DE APLICAR FACTORES DE CONVERSIÓN, A LAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR CON ARREGLO AL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
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Exposición original antes de aplicar factores de conversión
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Posiciones de titulización
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NO [EUR-Lex]
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados [véase también el artículo 128 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]
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NO [EUR-Lex]
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Exposiciones de renta variable [véase también el artículo 133 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]
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NO [EUR-Lex]
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Exposiciones en situación de impago
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NO [EUR-Lex]
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¿Es apta para ser asignada a las categorías de exposición del artículo 112, letras l) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC)
Exposiciones en forma de bonos garantizados [véase también el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]
Estas dos categorías de exposición están disociadas (véanse los comentarios sobre el enfoque de transparencia en la respuesta anterior). Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa.
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NO [EUR-Lex]
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles [véase también el artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]
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NO [EUR-Lex]
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Otros elementos
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NO [EUR-Lex]
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¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013?
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SÍ [EUR-Lex]
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Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo
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NO [EUR-Lex]
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Las categorías de exposición que siguen están disociadas entre sí. Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa.
Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales
Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales
Exposiciones frente a entes del sector público
Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo
Exposiciones frente a organizaciones internacionales
Exposiciones frente a entidades
Exposiciones frente a empresas
Exposiciones minoristas
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3.2.4. Aclaraciones sobre el alcance de algunas categorías de exposición concretas establecidas en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
3.2.4.1. Categoría de exposición «Entidades»
66. Las exposiciones intragrupo a que se refiere el artículo 113, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán como sigue:
67. Las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán en las respectivas categorías de exposición en las que se consignarían si no fuesen exposiciones intragrupo.
68. De conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades pueden, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 de ese artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Esto significa que las contrapartes pertenecientes al mismo grupo no son necesariamente entidades, sino también empresas que se clasifican en otras categorías de exposición; por ejemplo, empresas de servicios auxiliares o empresas a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (
5
). Por tanto, las exposiciones intragrupo se comunicarán en la categoría de exposición correspondiente.
3.2.4.2. Categoría de exposición «Bonos garantizados»
69. La asignación de exposiciones con arreglo al método estándar a la categoría «Bonos garantizados» se efectuará como sigue:
70. Los bonos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
6
) deberán cumplir los requisitos del artículo 129, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para ser clasificados en la categoría de exposición «Bonos garantizados». El cumplimiento de tales requisitos ha de comprobarse en cada caso. No obstante, los bonos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 se asignarán asimismo a la categoría de exposición «Bonos garantizados» en virtud de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3.2.4.3. Categoría de exposición «Organismos de inversión colectiva»
71. Cuando se haga uso de la posibilidad contemplada en el artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC se comunicarán como partidas en balance, con arreglo al artículo 111, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento.
3.2.5. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Valor de exposición calculado con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta los ajustes de valor y provisiones, las deducciones, los factores de conversión ni el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las siguientes especificaciones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo:
1. Cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulos 4 o 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], la exposición original corresponderá al valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte (véanse las instrucciones de la columna 0210).
2. Los valores de exposición de los arrendamientos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En concreto, el valor residual se incluirá por su valor contable (es decir, el valor residual estimado descontado al final del período de arrendamiento).
3. En el caso de la compensación en el balance prevista en el artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los valores de exposición se comunicarán teniendo en cuenta las garantías en efectivo recibidas.
Cuando las entidades se acojan a la excepción del artículo 473 bis, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicarán el importe ABSA sujeto a una ponderación de riesgo del 100 % en la categoría de exposición «Otros elementos» de esta columna.
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0030
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(-) Ajustes de valor y provisiones asociados a la exposición original Artículos 24 y 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes de valor y provisiones para pérdidas crediticias (ajustes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110) realizados con arreglo al marco contable al que esté sujeto el ente declarante, así como ajustes del valor prudencial [ajustes de valor adicionales de conformidad con los artículos 34 y 105, importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de los fondos propios relacionadas con la partida del activo].
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0040
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Exposición neta de ajustes de valor y provisiones
Suma de las columnas 0010 y 0030.
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0050 - 0100
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TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN
Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las exposiciones conforme a lo indicado más adelante en «Sustitución de la exposición debido a la reducción del riesgo de crédito».
Las garantías reales que influyan en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición) se limitarán como máximo al valor de exposición.
Elementos que deben comunicarse aquí:
— garantías reales incorporadas con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera;
— cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles.
Véanse asimismo las instrucciones del punto 3.1.1.
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0050 - 0060
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Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores ajustados (GA)
Artículo 235 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el artículo 239, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 figura la fórmula para calcular el valor ajustado GA de una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales.
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0050
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Garantías personales
Artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, definida en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y distinta de los derivados de crédito.
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0060
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Derivados de crédito
Artículo 204 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070 - 0080
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Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares
Estas columnas se refieren a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, según lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con sujeción a las normas contenidas en sus artículos 196, 197 y 200. Los importes no incluirán los acuerdos marco de compensación (incluidos ya en «Exposición original antes de aplicar los factores de conversión»).
Las inversiones en bonos vinculados a crédito contemplados en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance admisibles contemplados en el artículo 219 de dicho Reglamento se tratarán como garantías en efectivo.
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0070
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Garantías reales de naturaleza financiera: método simple
Artículo 222, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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Otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares
Artículo 232 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090 - 0100
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SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las salidas corresponderán a la parte cubierta de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que se detraerá de la categoría de exposición del deudor y, posteriormente, se asignará a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura.
Las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición también se comunicarán.
Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas.
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0110
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EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Importe de la exposición tras los ajustes de valor y después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición.
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0120 - 0140
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TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA
Artículos 223 a 228 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se incluyen asimismo los bonos vinculados a crédito [artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
Los bonos vinculados a crédito contemplados en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance admisibles contemplados en el artículo 219 de dicho Reglamento se tratarán como garantías en efectivo.
El efecto de cobertura del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera aplicado a una exposición, que se asegure mediante garantías reales financieras admisibles, se calculará con arreglo a los artículos 223 a 228 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0120
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Ajuste de la exposición por volatilidad
Artículo 223, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que deberá comunicarse es la incidencia del ajuste por volatilidad de la exposición (Eva-E) = E*He.
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0130
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(-) Garantías reales de naturaleza financiera: valor ajustado (Cvam)
Artículo 239, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, se incluirán las garantías reales financieras y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que deberá comunicarse corresponde a Cvam= C*(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*). Para consultar la definición de C, Hc, Hfx, t, T y t*, véase la parte tercera, título II, capítulo 4, secciones 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0140
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(-) Del cual: ajustes por volatilidad y vencimiento
Artículo 223, apartado 1, y artículo 239, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe comunicarse es la incidencia conjunta de los ajustes por volatilidad y vencimiento (Cvam-C) = C*[(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*)-1], donde la incidencia del ajuste por volatilidad es (Cva-C) = C*[(1-Hc-Hfx)-1] y la incidencia de los ajustes por vencimiento es (Cvam-Cva) = C*(1-Hc-Hfx)*[(t-t*)/(T-t*)-1].
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0150
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Valor de exposición plenamente ajustado (E*)
Artículo 220, apartado 4, artículo 223, apartados 2 a 5, y artículo 228, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0160 - 0190
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Desglose del valor de exposición plenamente ajustado de las partidas fuera de balance, por factores de conversión
Artículo 111, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, punto 56, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véanse también el artículo 222, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las cifras consignadas deben corresponder a los valores de exposición plenamente ajustados antes de la aplicación del factor de conversión.
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0200
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Valor de exposición
Artículo 111 y parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Valor de exposición después de tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión, al que deben asignarse las ponderaciones de riesgo con arreglo al artículo 113 y a la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los valores de exposición de los arrendamientos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En concreto, el valor residual se incluirá por su valor residual descontado tras tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión del crédito.
Los valores de exposición de las actividades expuestas al riesgo de contraparte serán los mismos que los comunicados en la columna 0210.
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0210
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Del cual: resultante del riesgo de contraparte
Valor de exposición de las actividades expuestas al riesgo de contraparte calculado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que es el importe pertinente a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, es decir, tras haber aplicado las técnicas de reducción del riesgo de crédito que correspondan de conformidad con esos mismos capítulos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y teniendo en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, de dicho Reglamento.
El valor de exposición de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En los casos en los que se recurra a varios métodos para el riesgo de contraparte en relación con una misma contraparte, la pérdida incurrida por AVC, que se deduce a escala de la contraparte, se asignará al valor de exposición de los distintos conjuntos de operaciones compensables en las filas 0090-0130 reflejando la proporción del valor de exposición, tras la reducción del riesgo de crédito, de los correspondientes conjuntos de operaciones compensables con respecto al valor de exposición total de la contraparte tras la reducción del riesgo de crédito. A tal fin, se usará el valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito según las instrucciones de la columna 0160 de la plantilla C 34.02.
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0211
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Del cual: resultante del riesgo de contraparte, excluidas las exposiciones compensadas a través de una ECC
Exposiciones comunicadas en la columna 0210 excluyendo las derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se encuentren pendientes con una entidad de contrapartida central (ECC), incluidas las operaciones vinculadas a una ECC definidas en el artículo 300, punto 2, de dicho Reglamento.
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0215
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Importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar los factores de apoyo
Artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis de dicho Reglamento.
El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al valor residual de los activos arrendados estará sujeto a lo dispuesto en la quinta frase del artículo 134, apartado 7, y se calculará aplicando la fórmula «1/t * 100 % * valor residual». En particular, el valor residual será el valor residual estimado descontado al final del período de arrendamiento, que se reevaluará periódicamente para garantizar que siga siendo adecuado.
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0216
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(-) Ajuste del importe de la exposición ponderada por riesgo debido al factor de apoyo a las pymes
Deducción de la diferencia entre el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA), que se calcula de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, y el RWEA* de acuerdo con el artículo 501, apartado 1, de dicho Reglamento.
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0217
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(-) Ajuste del importe de la exposición ponderada por riesgo debido al factor de apoyo a las infraestructuras
Deducción de la diferencia entre el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo a la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe ponderado por riesgo de crédito ajustado de las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales conforme al artículo 501 bis de dicho Reglamento.
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0220
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Importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar los factores de apoyo
Artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis de dicho Reglamento.
El importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al valor residual de los activos arrendados está sujeto a lo dispuesto en la quinta frase del artículo 134, apartado 7, y se calculará aplicando la fórmula «1/t * 100 % * valor residual». En particular, el valor residual será el valor residual estimado descontado al final del período de arrendamiento, que se reevaluará periódicamente para garantizar que siga siendo adecuado.
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0230
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Del cual: con evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada
Artículo 112, letras a) a d), f), g), l), n), o) y q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0240
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Del cual: con evaluación crediticia procedente de una administración central
Artículo 112, letras b) a d), f), g), l) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Filas
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Instrucciones
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0010
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Total de exposiciones
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0015
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De las cuales: exposiciones en situación de impago en las categorías «Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados» y «Exposiciones de renta variable»
Artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta fila solo se cumplimentará en relación con las categorías de exposiciones «Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados» y «Exposiciones de renta variable».
Si una exposición figura entre las enumeradas en el artículo 128, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o se ajusta a los criterios fijados en el artículo 128, apartado 3, o el artículo 133 de dicho Reglamento, se asignará a la categoría de exposición «Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados» o «Exposiciones de renta variable». En consecuencia, no deberá haber ninguna otra asignación, aun cuando la exposición se encuentre en situación de impago con arreglo al artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020
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De las cuales: pymes
Todas las exposiciones frente a pymes se comunicarán aquí.
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0030
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De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las pymes
Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0035
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De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las infraestructuras
Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
Artículo 125 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Únicamente consignadas en la categoría de exposiciones «Garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles».
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0050
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De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar
Exposiciones a las que se ha aplicado el método estándar con arreglo al artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB
Artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070 - 0130
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DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN
Las posiciones de la «cartera bancaria» de la entidad declarante se desglosarán, con arreglo a los criterios indicados a continuación, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas a riesgo de contraparte.
Las exposiciones al riesgo de contraparte derivadas de las actividades de la cartera de negociación de la entidad, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra f), y al artículo 299, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se asignarán a las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte. Las entidades que aplican el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también desglosarán las posiciones de su «cartera de negociación», a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, con arreglo a los criterios que figuran a continuación, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas a riesgo de contraparte.
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0070
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Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito
Activos a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no incluidos en ninguna otra categoría.
Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0090-0130, y por lo tanto no se consignarán en esta fila.
Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila.
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0080
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Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito
Las posiciones fuera de balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0090-0130, y por lo tanto no se consignarán en esta fila.
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0090 - 0130
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Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte
Operaciones sujetas a riesgo de contraparte, es decir, instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen.
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0090
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Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables
Conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente operaciones de financiación de valores, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 139, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las operaciones de financiación de valores que se incluyan en un conjunto de operaciones compensables para el que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos, y, por tanto, se consignen en la fila 0130, no se consignarán en esta fila.
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0100
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De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas
Contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 siempre que se encuentren pendientes con una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC), según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, de dicho Reglamento, incluidas operaciones vinculadas a una ECCC, para las que los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del mismo Reglamento. «Operaciones vinculadas a una ECCC» tiene el mismo significado que el término «operación vinculada a una ECC» en el artículo 300, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la ECC es una ECCC.
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0110
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Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables
Conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y operaciones con liquidación diferida, tal como se definen en el artículo 272, apartado 2, de dicho Reglamento.
Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos, y, por tanto, se consignen en la fila 0130, no se comunicarán en esta fila.
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0120
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De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas
Véanse las instrucciones de la fila 0100.
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0130
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Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos
Conjuntos de operaciones compensables que contengan operaciones correspondientes a distintas categorías de productos [artículo 272, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], es decir, derivados y operaciones de financiación de valores, para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0140 - 0280
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DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO
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0140
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0 %
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0150
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2 %
Artículo 306, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0160
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4 %
Artículo 305, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0170
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10 %
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0180
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20 %
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0190
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35 %
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0200
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50 %
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0210
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70 %
Artículo 232, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0220
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75 %
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0230
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100 %
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0240
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150 %
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0250
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250 %
Artículo 133, apartado 2, y artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0260
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370 %
Artículo 471 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0270
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1 250 %
Artículo 133, apartado 2, y artículo 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0280
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Otras ponderaciones de riesgo
Esta fila no puede utilizarse para las categorías de exposiciones frente a administraciones, empresas y entidades ni exposiciones minoristas.
Para la comunicación de las exposiciones no sujetas a las ponderaciones de riesgo enumeradas en la plantilla.
Artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al método estándar [artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] se comunicarán en esta fila en la categoría de exposición «Otros elementos».
Véanse también el artículo 124, apartado 2, y el artículo 152, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0281 - 0284
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DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR MÉTODO (OIC)
Estas filas únicamente se cumplimentarán para la categoría de exposición «Organismos de inversión colectiva (OIC)», de conformidad con los artículos 132, 132 bis,132 ter y 132 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0281
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Enfoque de transparencia
Artículo 132 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0282
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Enfoque basado en el mandato
Artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0283
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Enfoque alternativo
Artículo 132, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0290 - 0320
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Pro memoria
Para las filas 0290 a 0320, véase asimismo la explicación de la finalidad de las partidas pro memoria en la sección general de la CR SA.
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0290
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Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales
Artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) 575/2013.
Se trata tan solo de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales a que se refieren los artículos 124 y 126 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila si están garantizadas por bienes inmuebles comerciales.
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0300
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Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 %
Artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013.
Exposiciones incluidas en la categoría «Exposiciones en situación de impago» que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago.
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0310
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Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
Artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) 575/2013.
Se trata tan solo de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo a los artículos 124 y 125 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila si están garantizadas por bienes inmuebles.
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0320
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Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 %
Artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013.
Exposiciones incluidas en la categoría «Exposiciones en situación de impago» que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago.
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3,3. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB)
3.3.1. Ámbito de la plantilla CR IRB
72. La plantilla CR IRB engloba:
i.
Los riesgos de crédito en la cartera bancaria, entre los que figuran:
—
el riesgo de contraparte en la cartera bancaria,
—
el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos.
ii.
El riesgo de contraparte en la cartera de negociación.
iii.
Las operaciones incompletas derivadas de todas las actividades empresariales.
73. La plantilla comprende las exposiciones cuyos importes ponderados por riesgo se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, artículos 151 a 157, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (método IRB).
74. La plantilla CR IRB no abarca los siguientes datos:
i.
Las exposiciones de renta variable, que se consignan en la plantilla CR EQU IRB.
ii.
Las posiciones de titulización, que se consignan en las plantillas CR SEC o CR SEC Details.
iii.
«Otros activos que no sean obligaciones crediticias», con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La ponderación de riesgo de esta categoría de exposición ha de establecerse en el 100 % en todo momento, salvo en el caso del efectivo en caja y activos líquidos equivalentes y las exposiciones que sean valores residuales de activos arrendados, con arreglo al artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de esta categoría se consignarán directamente en la plantilla CA.
iv.
El riesgo de ajuste de valoración del crédito, que se consigna en la plantilla CVA.
La plantilla CR IRB no requiere un desglose geográfico de las exposiciones según el método IRB por lugar de residencia de la contraparte. Este desglose se consignará en la plantilla CR GB.
Los elementos i) y iii) no se aplican a la plantilla CR IRB 7.
75. Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión del crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada:
«NO» = en el caso de que se utilicen las estimaciones de LGD y de los factores de conversión de crédito impuestas a efectos de supervisión (IRB básico o F-IRB).
«SÍ» = en el caso de que se utilicen estimaciones propias de la LGD y de los factores de conversión del crédito (IRB avanzado o A-IRB). Esto incluye todas las carteras minoristas.
En el caso de que una entidad utilice estimaciones propias de la LGD para calcular los importes ponderados por riesgo de una parte de sus exposiciones conforme al método IRB, así como estimaciones de la LGD impuestas a efectos de supervisión para calcular los importes ponderados por riesgo de la otra parte de sus exposiciones conforme al método IRB, deberá cumplimentarse una CR IRB Total para las posiciones F-IRB, y una CR IRB Total para las posiciones A-IRB.
3.3.2. Desglose de la plantilla CR IRB
76. La CR IRB consta de siete plantillas. CR IRB 1 proporciona una panorámica de las exposiciones conforme al método IRB y de los distintos métodos para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, así como un desglose del total de exposiciones por tipo de exposición. CR IRB 2 presenta un desglose del total de exposiciones asignadas a grados de deudores o conjuntos de exposiciones (exposiciones consignadas en la fila 0070 de CR IRB 1). CR IRB 3 proporciona todos los parámetros pertinentes utilizados para calcular los requisitos de capital por riesgo de crédito en los modelos IRB. CR IRB 4 presenta un estado de flujos que explica los cambios en los importes de las exposiciones ponderadas por riesgos determinados con arreglo al método IRB para el riesgo de crédito. CR IRB 5 proporciona información sobre los resultados de las pruebas retrospectivas de las PD para los modelos presentados. CR IRB 6 proporciona todos los parámetros pertinentes utilizados para calcular los requisitos de capital por riesgo de crédito con arreglo a los criterios de asignación de la financiación especializada. CR IRB 7 ofrece una panorámica del porcentaje del valor de exposición sujeto al método estándar o al método IRB en cada categoría de exposición pertinente. Las plantillas CR IRB 1, CR IRB 2, CR IRB 3 y CR IRB 5 se cumplimentarán por separado respecto a las siguientes categorías y subcategorías de exposición:
1)
Total
(La plantilla Total debe cumplimentarse por separado a efectos del método F-IRB y A-IRB)
2)
Administraciones centrales y bancos centrales
[Artículo 147, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]
3)
Entidades
[Artículo 147, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]
4.1)
Empresas – Pymes
[Artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] A efectos de la clasificación en esta subcategoría de exposición, los entes declarantes deben usar su definición interna de pyme, tal como se aplique en sus procesos internos de gestión del riesgo.
4.2)
Empresas – Financiación especializada
[Artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]
4.3)
Empresas – Otros
[Todas las exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no consignadas en 4.1 ni 4.2]
5.1)
Minoristas – Garantizadas por bienes inmuebles de pymes
[Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con el artículo 154, apartado 3, de dicho Reglamento, que estén garantizadas por bienes inmuebles] A efectos de la clasificación en esta subcategoría de exposición, los entes declarantes deben usar su definición interna de pyme, tal como se aplique en sus procesos internos de gestión del riesgo.
5.2)
Minoristas – Garantizadas por bienes inmuebles no de pymes
[Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que están garantizadas por bienes inmuebles y no consignadas en 5.1]
A efectos de 5.1 y 5.2, se consideran exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles reconocidos como garantías reales, con independencia del cociente entre el valor de la garantía real y la exposición o del objeto del préstamo.
5.3)
Exposiciones minoristas renovables admisibles
[Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con el artículo 154, apartado 4, de dicho Reglamento]
5.4)
Exposiciones minoristas - otras, pymes
[Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no consignadas en 5.1 ni 5.3] A efectos de la clasificación en esta subcategoría de exposición, los entes declarantes deben usar su definición interna de pyme, tal como se aplique en sus procesos internos de gestión del riesgo.
5.5)
Exposiciones minoristas – Otras, no pymes
[Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no consignadas en 5.2 ni 5.3]
3.3.3. C 08.01 - Riesgo de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (CR IRB 1)
3.3.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010
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ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA / PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O AL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%)
La PD asignada al grado de deudores o al conjunto de exposiciones que deberá consignarse se basará en lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total de exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para el cálculo de la PD media ponderada por exposición se utilizará el valor de exposición (columna 0110).
Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente.
No se pretende ni resulta deseable imponer una escala maestra a efectos de supervisión. Si la entidad declarante aplica una escala de calificación particular o puede suministrar información con arreglo a una escala maestra interna, se utilizará esta.
En caso contrario, las diferentes escalas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores de las diferentes escalas de calificación se agruparán y ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. Lo mismo se aplica a las escalas de calificación continuas: se acordará con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de grados.
Las entidades se pondrán en contacto con su autoridad competente con antelación si desean presentar información sobre un número de grados diferente del utilizado a nivel interno.
El último grado o los últimos grados de calificación estarán dedicados a las exposiciones en situación de impago con una PD del 100 %.
A efectos de la ponderación de la PD media, se utilizará el valor de exposición consignado en la columna 110. La PD media ponderada por exposición se calculará teniendo en cuenta todas las exposiciones consignadas en una determinada fila. En la fila en la que únicamente se consignen exposiciones en situación de impago, la PD media será del 100 %.
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0020
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EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Las entidades consignarán el valor de exposición antes de tener en cuenta los ajustes de valor, provisiones, efectos debidos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito o los factores de conversión del crédito.
El valor de la exposición original se consignará de conformidad con el artículo 24 y el artículo 166, apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El efecto derivado del artículo 166, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (efecto de la compensación en el balance de préstamos y depósitos) se comunicará por separado como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y, por tanto, no reducirá la exposición original.
Cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulos 4 o 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], la exposición original corresponderá al valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte (véanse las instrucciones de la columna 0130).
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0030
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DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS
Desglose de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión referido a todas las exposiciones de entes contemplados en el artículo 142, apartado 1, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento.
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0040 - 0080
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TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN
Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las exposiciones conforme a lo indicado más adelante en «SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDO A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO».
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0040 - 0050
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COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que influya en la exposición (p. ej., si se utiliza en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición) se limitará como máximo al valor de exposición.
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0040
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GARANTÍAS
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se facilitará el valor ajustado (GA) definido en el artículo 236, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (con excepción del apartado 3), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno.
Las garantías se comunicarán en la columna 0040 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de la garantía se consignará en la columna 0150.
En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 0220.
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0050
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DERIVADOS DE CRÉDITO
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se facilitará el valor ajustado (GA) definido en el artículo 236, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 183, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se consignará el valor pertinente utilizado en la modelización interna.
Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de los derivados de crédito se consignará en la columna 0160.
En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 0220.
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0060
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OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES
Las garantías reales que influyan en la PD de la exposición se limitarán como máximo al valor de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión.
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se aplicará lo previsto en el artículo 232, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se indicarán las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyan en la PD. Se comunicará el valor nominal o de mercado pertinente.
Cuando se efectúe un ajuste en la LGD, el importe se consignará en la columna 170.
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0070 - 0080
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SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Las salidas corresponderán a la parte cubierta de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión, que se detraerá de la categoría de exposición del deudor y, en su caso, del grado de deudores o del conjunto de exposiciones y, posteriormente, se asignará a la categoría de exposición del garante y, en su caso, al grado de deudores o conjunto de exposiciones. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del garante y, en su caso, en los correspondientes grados de deudores o conjuntos de exposiciones.
Se incluirán también las entradas y salidas en las mismas categorías de exposición y, en su caso, en los mismos grados de deudores o conjuntos de exposiciones.
Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas.
Estas columnas se utilizarán únicamente cuando las entidades hayan sido autorizadas por su autoridad competente a hacer un uso parcial permanente del método estándar respecto de estas exposiciones garantizadas, con arreglo al artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o a clasificar las exposiciones en categorías en función de las características del garante.
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0090
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EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Exposición asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones y a la categoría de exposición correspondientes después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición.
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0100, 0120
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De la cual: partidas fuera de balance
Véanse las instrucciones de CR SA.
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0110
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Se consignarán los valores de exposición determinados de conformidad con el artículo 166 y el artículo 230, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de los instrumentos a que se refiere el anexo I, se aplicarán los porcentajes y factores de conversión del crédito con arreglo al artículo 166, apartados 8, 9 y 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con independencia del método elegido por la entidad.
Los valores de exposición de las actividades expuestas al riesgo de contraparte serán los mismos que los comunicados en la columna 0130.
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0130
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Del cual: resultante del riesgo de contraparte
Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la columna 0210.
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0140
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DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS
Desglose del valor de exposición referido a todas las exposiciones frente a entes de los contemplados en el artículo 142, apartado 1, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento.
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0150 - 0210
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TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUIDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO
Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyen en las estimaciones de LGD debido a la aplicación del efecto de sustitución de tales técnicas no se incluirán en estas columnas.
Los valores de las garantías reales comunicados se limitarán, como máximo, al valor de las exposiciones.
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 228, apartado 2, el artículo 230, apartados 1 y 2, y el artículo 231 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD:
— En lo que respecta a la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, para las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a las exposiciones minoristas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 164, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
— En lo que respecta a la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, se tendrá en cuenta en las estimaciones de la LGD la garantía real con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0150
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GARANTÍAS
Véanse las instrucciones de la columna 0040.
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0160
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DERIVADOS DE CRÉDITO
Véanse las instrucciones de la columna 0050.
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0170
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USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES
El pertinente valor utilizado en la modelización interna de la entidad.
Las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0171
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DEPÓSITO DE EFECTIVO
Artículo 200, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013.
Depósitos de efectivo en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera en el marco de un acuerdo distinto de un acuerdo de custodia y pignorados en favor de la entidad prestamista. El valor de la garantía real consignada se limitará al valor de la exposición al nivel de cada exposición individual.
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0172
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PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA
Artículo 200, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El valor de la garantía real consignada se limitará al valor de la exposición al nivel de cada exposición individual.
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0173
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INSTRUMENTOS MANTENIDOS POR TERCEROS
Artículo 200, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se incluyen aquí los instrumentos emitidos por una entidad tercera que serán recomprados por esta previa solicitud. El valor de la garantía real consignada se limitará al valor de la exposición al nivel de cada exposición individual. Se excluirán de esta columna las exposiciones cubiertas por instrumentos mantenidos por terceros cuando, de conformidad con el artículo 232, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades traten como garantía personal de la entidad emisora los instrumentos recomprados previa solicitud que sean admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), de dicho Reglamento.
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0180
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GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES
En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, se incluirán los instrumentos financieros y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones en balance con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se considerarán garantías reales en efectivo.
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, en lo que respecta a las garantías reales financieras admisibles de conformidad con el artículo 197 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se comunicará el valor ajustado (Cvam) con arreglo a lo establecido en el artículo 223, apartado 2, de dicho Reglamento.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta en las estimaciones las garantías reales financieras con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real.
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0190 - 0210
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OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartados 1 a 8, y el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta en las estimaciones las otras garantías reales con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0190
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BIENES INMUEBLES
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se consignarán en esta columna. Se incluirá asimismo el arrendamiento de bienes inmuebles [véase el artículo 199, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Véase también el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado.
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0200
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OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartados 6 y 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se consignarán en esta columna. Se incluirá asimismo el arrendamiento de bienes distintos de bienes inmuebles [véase el artículo 199, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Véase también el artículo 229, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real.
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0210
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DERECHOS DE COBRO
Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, los valores se determinarán de conformidad con el artículo 199, apartado 5, y el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se consignarán en esta columna.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real.
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0220
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SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES
Garantías y derivados de crédito que cubran las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 y el artículo 217, apartado 1, de dicho Reglamento.
Los valores que se comuniquen no superarán el valor de las exposiciones correspondientes.
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0230
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LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)
Se considerará el efecto íntegro de las técnicas de reducción del riesgo de crédito sobre los valores de la LGD, conforme se especifica en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En lo que respecta a las exposiciones con impago, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará el valor de exposición de la columna 0110.
Se considerarán todos los efectos [de modo que se incluirán en la información comunicada los efectos del mínimo aplicable a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles de conformidad con el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
En el caso de las entidades que aplican el método IRB pero no utilizan estimaciones propias de la LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías financieras se reflejarán en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y a continuación en la LGD* a que se refiere artículo 228, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La LGD media ponderada por exposición asociada a cada «grado de deudores o conjunto de exposiciones» correspondiente a una determinada PD se derivará de la media de las LGD prudenciales, asignadas a las exposiciones del grado o conjunto de esa PD, ponderada por el correspondiente valor de exposición de la columna 0110.
Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 y el artículo 181, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El cálculo de la LGD media ponderada por exposición se derivará de los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente.
No deberán comunicarse datos sobre las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se estime la PD para las exposiciones de financiación especializada, los datos se comunicarán sobre la base de las estimaciones propias de las LGD o de las LGD reglamentarias.
Las exposiciones y la respectiva LGD relativas a entes regulados del sector financiero de grandes dimensiones y entes del sector financiero no regulados no se incluirán en el cálculo de la columna 0230, sino únicamente en el de la columna 0240.
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0240
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LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS
LGD media ponderada por exposición (en %) de todas las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y frente a entes no regulados del sector financiero, tal como se definen en el punto 5 del mismo artículo, con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0250
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VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS)
El valor comunicado se determinará de conformidad con el artículo 162 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará el valor de exposición de la columna 0110. El vencimiento medio se indicará en días.
Estos datos no se comunicarán en el caso de los valores de exposición en relación con los cuales el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría «exposiciones minoristas».
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0255
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
No se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0256
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(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES
Deducción de la diferencia entre el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA), que se calcula de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, y el RWEA* de acuerdo con el artículo 501 de dicho Reglamento.
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0257
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(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS
Deducción de la diferencia entre el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo a la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe ponderado por riesgo de crédito ajustado de las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales conforme al artículo 501 bis de dicho Reglamento.
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0260
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0270
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DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS
Desglose del importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a las pymes referido a todas las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y frente a entes no regulados del sector financiero, tal como se definen en el punto 5 del mismo artículo, con sujeción al coeficiente de correlación más elevado determinado de conformidad con el artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento.
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0280
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PÉRDIDAS ESPERADAS
En lo que respecta a la definición de pérdida esperada, véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, para el cálculo de las pérdidas esperadas, véase el artículo 158 de dicho Reglamento. En relación con las exposiciones con impago, véase el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente.
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0290
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(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES
Se consignarán los ajustes de valor, así como los ajustes por riesgo de crédito general y específico con arreglo al artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los ajustes por riesgo de crédito general se consignarán distribuyendo el importe proporcionalmente a la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores.
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0300
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NÚMERO DE DEUDORES
Artículo 172, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En todas las categorías de exposición, a excepción de las exposiciones minoristas y de los casos mencionados en el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad indicará el número de entidades jurídicas / deudores que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados.
En la categoría de exposiciones minoristas, o en el supuesto de que, en otras categorías de exposición, exposiciones independientes frente a un mismo deudor se asignen a diferentes grados de deudores, de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad consignará el número de exposiciones que se hayan asignado por separado a un determinado grado o conjunto de calificación. En el caso de que el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea de aplicación, un deudor podrá tenerse en cuenta en varios grados.
Puesto que esta columna se ocupa de un elemento de la estructura de las escalas de calificación, se refiere a las exposiciones originales, antes de aplicar los factores de conversión, asignadas a cada grado de deudores o conjunto de exposiciones, sin tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito (en particular, los efectos de redistribución).
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0310
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE LOS DERIVADOS DE CRÉDITO
Las entidades notificarán el importe hipotético de la exposición ponderada por riesgo que deberá ser calculado como el RWEA sin el reconocimiento del derivado de crédito admisible como técnica de reducción del riesgo de crédito, según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los importes se presentarán en las categorías de exposición que resulten pertinentes para las exposiciones frente al deudor original.
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Filas
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Instrucciones
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0010
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TOTAL DE EXPOSICIONES
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0015
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De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las pymes
Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0016
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De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a las infraestructuras
Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020 - 0060
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DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:
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0020
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Partidas en balance sujetas a riesgo de crédito
Los activos a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se incluirán en ninguna otra categoría.
Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0040-0060 y, por lo tanto, no se consignarán en esta fila.
Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (si no se deducen) no constituyen partidas en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila.
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0030
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Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito
Las partidas fuera de balance comprenderán las partidas contempladas en el artículo 166, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las enumeradas en su anexo I.
Las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 0040-0060 y, por lo tanto, no constarán en esta fila.
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0040 - 0060
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Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte
Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en las filas 0090-0130.
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0040
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Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables
Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la fila 0090.
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0050
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Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables
Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la fila 0110.
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0060
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Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos
Véanse las instrucciones correspondientes de CR SA en la fila 0130.
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0070
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EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL
En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, véanse el artículo 142, apartado 1, punto 6, y el artículo 170, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En lo que respecta a las exposiciones minoristas, véase el artículo 170, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En relación con las exposiciones derivadas de derechos de cobro adquiridos, véase el artículo 166, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las exposiciones por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos no se comunicarán por grados de deudores o conjuntos de exposiciones y se consignarán en la fila 0180.
Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos.
No se utiliza una escala maestra impuesta a efectos de supervisión. En su lugar, las entidades determinarán por sí mismas la escala que vayan a emplear.
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0080
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MÉTODO DE ASIGNACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL
Artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se aplicará únicamente a la categoría de exposición «Empresas – Financiación especializada».
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0160
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TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES
Artículo 193, apartados 1 y 2, artículo 194, apartados 1 a 7, y artículo 230, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta alternativa está disponible únicamente para las entidades que utilicen el método IRB básico.
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0170
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EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO
Exposiciones derivadas de operaciones incompletas respecto a las que se utiliza el tratamiento alternativo a que se refiere el artículo 379, apartado 2, párrafo primero, última frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o a las que se aplica una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al artículo 379, apartado 2, último párrafo, de dicho Reglamento. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al artículo 153, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cualquier otra exposición sujeta a ponderaciones de riesgo no incluida en ninguna otra fila, se consignarán en esta fila.
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0180
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RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS
Véase la definición de «riesgo de dilución» en el artículo 4, apartado 1, punto 53, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución, véase el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El riesgo de dilución se comunicará para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas y minoristas.
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3.3.4. C 08.02 - Riesgo de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital: desglose por grados de deudores o conjuntos de exposiciones (plantilla CR IRB 2)
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Columnas
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Instrucciones
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0005
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Grado de deudores (identificador de fila)
Se trata de un identificador de la fila y debe ser único para cada fila de una determinada hoja de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc.
El primer grado (o conjunto) que se consignará será el mejor, seguido del segundo mejor, y así sucesivamente. El último grado (o conjunto) que se consignará será el de las exposiciones en situación de impago.
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0010 - 0300
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Las instrucciones para cada una de estas columnas son las mismas que las de las columnas del mismo número que figuran en la plantilla CR IRB 1.
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Filas
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Instrucciones
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0010 - 0001 – 0010 - NNNN
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Los valores consignados en estas filas deberán figurar ordenados según la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones. La PD de deudores en situación de impago será del 100 %. Las exposiciones sujetas al tratamiento alternativo de las garantías con bienes inmuebles (al que únicamente se puede recurrir cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD) no se asignarán con arreglo a la PD del deudor, ni se consignarán en esta plantilla.
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3.3.1. C 08.03 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (desglose por bandas de PD) (CR IRB 3)
3.3.1.1. Observaciones generales
77. Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 452, letra g), incisos i) a v), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con el fin de informar sobre los principales parámetros utilizados para calcular los requisitos de capital mediante el método IRB. La información consignada en esta plantilla no incluirá datos sobre la financiación especializada a que se refiere el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que figuran en la plantilla C 08.06. Esta plantilla excluye las exposiciones al riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
3.3.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010
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EXPOSICIONES EN BALANCE
Valor de exposición calculado con arreglo al artículo 166, apartados 1 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito.
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0020
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EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Valor de exposición de conformidad con el artículo 166, apartados 1 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito o factor de conversión —ya sean estimaciones propias o los especificados en el artículo 166, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013— ni los porcentajes especificados en el artículo 166, apartado 10, de dicho Reglamento.
Las exposiciones fuera de balance comprenderán todos los importes comprometidos pero no utilizados y todas las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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FACTORES DE CONVERSIÓN MEDIOS PONDERADOS POR EXPOSICIÓN
Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, factor de conversión medio utilizado por las entidades para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, ponderado por la exposición fuera de balance antes de aplicar el factor de conversión indicada en la columna 0020
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0040
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VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Y LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Valor de exposición de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna incluirá la suma del valor de exposición de las exposiciones en balance y fuera de balance tras aplicar los factores de conversión con arreglo al artículo 166, apartados 8 a 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
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0050
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PD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)
Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, la estimación de la PD media de cada deudor, ponderada por el valor de exposición tras aplicar los factores de conversión y la reducción del riesgo de crédito según lo indicado en la columna 0040.
No es necesario cumplimentar esta columna para el total de todas las categorías de exposiciones.
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0060
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NÚMERO DE DEUDORES
Número de entidades jurídicas o deudores asignados a cada segmento de la banda de PD fija.
El número de deudores se computará con arreglo a las instrucciones de la columna 0300 de la plantilla C 08.01. Los deudores conjuntos tendrán la misma consideración que a efectos de la calibración de la PD.
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0070
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LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)
Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, la media de las estimaciones de la LGD de cada exposición, ponderada por el valor de exposición tras aplicar los factores de conversión y la reducción del riesgo de crédito según lo indicado en la columna 0040.
La LGD comunicada corresponderá a la estimación de la LGD final utilizada para el cálculo de los importes ponderados por riesgo obtenidos tras tener en cuenta los posibles efectos de reducción del riesgo de crédito y las condiciones de desaceleración económica, cuando proceda. En el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles, la LGD comunicada tendrá en cuenta los mínimos especificados en el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se trate de exposiciones con impago sujetas al método A-IRB, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La LGD consignada corresponderá a la estimación de la LGD en situación de impago conforme a los métodos de estimación aplicables.
No es necesario cumplimentar esta columna para el total de todas las categorías de exposiciones.
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0080
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VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (AÑOS)
Para todas las exposiciones incluidas en cada segmento de la banda de PD fija, el vencimiento medio de cada exposición, ponderado por el valor de exposición tras aplicar los factores de conversión indicado en la columna 0040.
El valor del vencimiento comunicado se determinará de conformidad con el artículo 162 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El vencimiento medio se indicará en años.
Estos datos no se comunicarán en el caso de los valores de exposición en relación con los cuales el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría «exposiciones minoristas».
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0090
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
En lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, entidades y empresas, el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 153, apartados 1 a 4; en lo que respecta a las exposiciones minoristas, el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0100
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PÉRDIDAS ESPERADAS
El importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo reales utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente.
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0110
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(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES
Ajustes por riesgo de crédito general y específico conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014 de la Comisión, ajustes de valor adicionales con arreglo a los artículos 34 y 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como otras reducciones de fondos propios relacionadas con las exposiciones asignadas a cada segmento de la banda de PD fija.
Estos ajustes de valor y provisiones serán los considerados para la aplicación del artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las provisiones generales se consignarán distribuyendo el importe proporcionalmente a la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores.
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Filas
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Instrucciones
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BANDA DE PD
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Las exposiciones se asignarán al oportuno segmento de la banda de PD fija en función de la PD estimada para cada deudor asignado a esta categoría de exposición (sin tener en cuenta ningún efecto de sustitución debido a la reducción del riesgo de crédito). Las entidades asignarán cada exposición a la banda de PD facilitada en la plantilla, teniendo también en cuenta las escalas continuas. Todas las exposiciones en situación de impago se incluirán en el segmento que representa una PD del 100 %.
{r0170, c0050} y {r0170, c0070} se comunicarán en relación con cada categoría de exposición, pero no con el total de todas las categorías de exposiciones.
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3.3.2. C 08.04 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (estados de flujos de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones) (CR IRB 4)
3.3.2.1. Observaciones generales
78. Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta plantilla excluye las exposiciones al riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
79. Las entidades comunicarán los flujos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como las variaciones de dichos importes en la fecha de referencia con respecto a la fecha de referencia anterior. Cuando la información se presente trimestralmente, se comunicarán los datos al término del trimestre anterior al de la fecha de referencia.
3.3.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO
Importe total de la exposición ponderada por riesgo de crédito calculado con el método IRB, teniendo en cuenta los factores de apoyo de conformidad con los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Filas
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Instrucciones
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0010
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO AL FINAL DEL PERÍODO DE REFERENCIA ANTERIOR
Importe de la exposición ponderada por riesgo al final del período de referencia anterior después de aplicar los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020
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TAMAÑO DE LOS ACTIVOS (+/-)
Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida al tamaño de los activos, es decir, variaciones orgánicas del tamaño y composición de la cartera (incluida la creación de nuevos negocios y los préstamos que llegan a vencimiento, pero excluidas las variaciones en el tamaño de la cartera debidas a adquisiciones y cesiones de entes).
Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos.
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0030
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CALIDAD DE LOS ACTIVOS (+/-)
Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a la calidad de los activos, es decir, variaciones en la calidad evaluada de los activos de la entidad ocasionadas por cambios en el riesgo del prestatario, tales como la modificación de la calificación crediticia o efectos similares.
Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos.
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0040
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ACTUALIZACIONES DE LOS MODELOS (+/-)
Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a actualizaciones de los modelos, es decir, variaciones debidas a la implantación de nuevos modelos, modificaciones de los modelos, cambios en el alcance de los modelos o cualquier otro cambio destinado a corregir deficiencias de los modelos.
Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos.
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0050
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METODOLOGÍA Y POLÍTICAS (+/-)
Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a la metodología y las políticas aplicables, es decir, variaciones debidas a cambios metodológicos de los cálculos motivados por modificaciones normativas, incluidas las revisiones de normas vigentes y la adopción de nuevas normas, pero excluyendo los cambios en los modelos, que se consignan en la fila 0040.
Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos.
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0060
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ADQUISICIONES Y CESIONES (+/-)
Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a adquisiciones y cesiones, es decir, variaciones en el tamaño de las carteras debidas a adquisiciones y cesiones de entes.
Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos.
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0070
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FLUCTUACIONES DE LOS TIPO DE CAMBIO (+/-)
Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a fluctuaciones de los tipos de cambio, es decir, variaciones derivadas de las fluctuaciones en la conversión de divisas.
Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos.
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0080
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OTROS (+/-)
Variación en el importe de la exposición ponderada por riesgo entre el final del período de referencia anterior y el final del período de referencia actual debida a otros factores.
Esta categoría se utilizará para consignar las variaciones que no se puedan asignar a ninguna otra.
Los incrementos de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se comunicarán como importes positivos; las disminuciones, como importes negativos.
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0090
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO AL FINAL DEL PERÍODO DE REFERENCIA
Importe de la exposición ponderada por riesgo del período de referencia, después de aplicar los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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3.3.3. C 08.05 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital [pruebas retrospectivas de PD (CR IRB 5)]
3.3.3.1. Observaciones generales
80. Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 452, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades tendrán en cuenta los modelos utilizados dentro de cada categoría de exposición y explicarán el porcentaje del importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a la categoría de exposición pertinente que cubren los modelos objeto de las pruebas retrospectivas cuyos resultados se consignan aquí. Esta plantilla excluye las exposiciones al riesgo de contraparte [parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
3.3.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010
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MEDIA ARITMÉTICA DE LA PD (%)
Media aritmética de la PD, al comienzo del período de referencia, de los deudores pertenecientes al segmento de la banda de PD fija, cuyo número se recoge en la columna 0020 (media ponderada por el número de deudores).
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0020
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NÚMERO DE DEUDORES AL FINAL DEL AÑO ANTERIOR
Número de deudores al final del año anterior objeto de información.
Se incluirán todos los deudores que tengan una obligación crediticia en el momento pertinente.
El número de deudores se computará con arreglo a las instrucciones de la columna 0300 de la plantilla C 08.01. Los deudores conjuntos tendrán la misma consideración que a efectos de la calibración de la PD.
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0030
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DE LOS CUALES: EN SITUACIÓN DE IMPAGO DURANTE EL AÑO
Número de deudores que hayan estado en situación de impago durante el año (es decir, el período de observación a efectos del cálculo de la tasa de impago).
El impago se determinará de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cada deudor en situación de impago se contará una sola vez en el numerador y el denominador para el cálculo de la tasa de impago anual, incluso si ese deudor ha incurrido en impago varias veces durante el período de un año considerado.
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0040
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TASA DE IMPAGO MEDIA OBSERVADA (%)
Tasa de impago de un año, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 78, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades velarán por que:
a) el denominador esté compuesto por el número de deudores sin impago con alguna obligación crediticia observada al comienzo del período de observación de un año (es decir, el comienzo del año anterior a la fecha de referencia de la información); en este contexto, una obligación crediticia engloba lo siguiente: i) cualquier partida en balance, incluido todo importe de principal, intereses y comisiones; ii) cualquier partida fuera de balance, incluidas las garantías emitidas por la entidad en calidad de garante;
b) el numerador incluya todos los deudores contenidos en el denominador que hayan incurrido en impago al menos una vez durante el período de observación de un año (año anterior a la fecha de referencia de la información).
Respecto al cómputo del número de deudores, véase la columna 0300 de la plantilla C 08.01.
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0050
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TASA DE IMPAGO ANUAL MEDIA HISTÓRICA (%)
La media simple de las tasas de impago anuales de los cinco últimos años (deudores al comienzo de cada año con impago durante ese año/total de deudores al comienzo del año) es un mínimo. La entidad podrá usar un período histórico más prolongado que sea coherente con sus prácticas reales de gestión del riesgo.
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Filas
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Instrucciones
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BANDA DE PD
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Las exposiciones se asignarán al oportuno segmento de la banda de PD fija en función de la PD estimada, al comienzo del período de referencia, para cada deudor asignado a esta categoría de exposición (sin tener en cuenta ningún efecto de sustitución debido a la reducción del riesgo de crédito). Las entidades asignarán cada exposición a la banda de PD facilitada en la plantilla, teniendo también en cuenta las escalas continuas. Todas las exposiciones en situación de impago se incluirán en el segmento que representa una PD del 100 %.
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3.3.4. C 08.05.1 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital: pruebas retrospectivas de PD con arreglo al artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (CR IRB 5B)
3.3.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
81. Además de la plantilla C 08.05, las entidades comunicarán la información incluida en la plantilla C 08.05.1 cuando apliquen el artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la estimación de la PD, y únicamente en relación con las estimaciones de la PD realizadas de conformidad con ese mismo artículo. Las instrucciones son las mismas que las de la plantilla C 08.05, con las siguientes excepciones:
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Columnas
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Instrucciones
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0005
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BANDA DE PD
Las entidades consignarán las bandas de PD en función de los grados internos que asocien a la escala utilizada por la ECAI externa, en lugar de utilizar una banda de PD fija externa.
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0006
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EQUIVALENTE DE CALIFICACIÓN EXTERNA
Las entidades cumplimentarán una columna por cada ECAI considerada con arreglo al artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades incluirán en esas columnas la calificación externa a la que se asocian sus bandas de PD internas.
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3.3.5. C 08.06 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital [método de asignación para la financiación especializada (CR IRB 6)]
3.3.5.1. Observaciones generales
82. Las entidades comunicarán la información de esta plantilla en cumplimiento del artículo 438, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades comunicarán información sobre los siguientes tipos de exposiciones de financiación especializada contemplados en el cuadro 1 del artículo 153, apartado 5:
(a)
Financiación de proyectos
(b)
Bienes inmuebles generadores de rentas y bienes inmuebles comerciales de alta volatilidad
(d)
Financiación de materias primas
3.3.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010
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EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Véanse las instrucciones de CR IRB.
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0020
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EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Véanse las instrucciones de CR IRB.
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0030, 0050
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DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE
Véanse las instrucciones de CR SA.
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0040
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Véanse las instrucciones de CR IRB.
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0060
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DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE
Véanse las instrucciones de CR SA.
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0070
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PONDERACIÓN DE RIESGO
Artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se trata de una columna fija incluida a título informativo. No debe modificarse.
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0080
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
Véanse las instrucciones de CR IRB.
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0090
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PÉRDIDAS ESPERADAS
Véanse las instrucciones de CR IRB.
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0100
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(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES
Véanse las instrucciones de CR IRB.
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Filas
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Instrucciones
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0010 - 0120
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Las exposiciones se asignarán a la categoría y el vencimiento adecuados con arreglo al cuadro 1 del artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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3.3.6. C 08.07 - Riesgo de crédito y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital [alcance de la utilización de los métodos IRB y estándar (CR IRB 7)]
3.3.6.1. Observaciones generales
83. A efectos de esta plantilla, las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB para el riesgo de crédito distribuirán las exposiciones sujetas al método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al método IRB establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento, así como la parte de cada categoría de exposición sujeta a un plan de despliegue. Las entidades consignarán la información de esta plantilla por categorías de exposición, siguiendo el desglose contenido en las filas de la plantilla.
84. Las columnas 0030 a 0050 deberán cubrir el espectro completo de exposiciones, de forma que la suma de cada fila para esas tres columnas arroje el 100 % de todas las categorías de exposición, salvo las posiciones de titulización y las posiciones deducidas.
3.3.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010
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VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN, TAL COMO SE DEFINE EN EL ARTÍCULO 166 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
Las entidades utilizarán el valor de exposición antes de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020
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VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO A LOS MÉTODOS IRB Y ESTÁNDAR
Las entidades utilizarán el valor de exposición antes de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para comunicar el valor total de exposición, incluyendo tanto las exposiciones sujetas al método estándar como las sujetas al método IRB.
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0030
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PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO AL USO PARCIAL PERMANENTE DEL MÉTODO ESTÁNDAR (%)
Para cada categoría de exposición, parte de la exposición sujeta al método estándar (exposición sujeta al método estándar antes de la reducción del riesgo de crédito con respecto a la exposición total de esa categoría consignada en la columna 0020), respetando el alcance de la autorización para el uso parcial permanente del método estándar concedida por una autoridad competente de conformidad con el artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO A UN PLAN DE DESPLIEGUE (%)
Para cada categoría de exposición, parte de la exposición sujeta a la instrumentación secuencial del método IRB con arreglo al artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se incluirán aquí:
— tanto las exposiciones a las que las entidades prevean aplicar el método IRB, con o sin estimaciones propias de la LGD y los factores de conversión (F-IRB y A-IRB);
— las exposiciones de renta variable poco significativas no incluidas en las columnas 0020 o 0040;
— las exposiciones ya sujetas al método F-IRB, cuando la entidad tenga previsto aplicar el método A-IRB en el futuro;
— las exposiciones de financiación especializada sujetas al método de asignación supervisora no incluidas en la columna 0040.
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0050
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PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DE EXPOSICIÓN SUJETO AL MÉTODO IRB (%)
Para cada categoría de exposición, parte de la exposición sujeta al método IRB (exposición sujeta al método IRB antes de la reducción del riesgo de crédito con respecto a la exposición total de esa categoría de exposición), respetando el alcance de la autorización para el uso del método IRB concedida por una autoridad competente de conformidad con el artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Quedarán comprendidas aquí tanto las exposiciones para las que las entidades estén autorizadas a usar sus propias estimaciones de la LGD y los factores de conversión como las demás (F-IRB y A-IRB), incluidas las exposiciones de financiación especializada sujetas al método de asignación supervisora, las exposiciones de renta variable sujetas al método simple de ponderación de riesgo y las exposiciones consignadas en la fila 0170 de la plantilla C 08.01.
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Filas
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Instrucciones
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CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN
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Las entidades consignarán la información de esta plantilla por categorías de exposición, siguiendo el desglose contenido en las filas de la plantilla.
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3.4. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN DESGLOSADA GEOGRÁFICAMENTE
85. Todas las entidades presentarán información agregada correspondiente al total. Además, las entidades que alcancen el umbral previsto en el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución suministrarán información desglosada por países en relación con su propio país y cualquier otro. El umbral solo se tendrá en cuenta en relación con las plantillas CR GB 1 y CR GB 2. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales se asignarán a la zona geográfica «Otros países».
86. El término «residencia del deudor» alude al país en el que se haya constituido el deudor. Este concepto puede aplicarse con arreglo a un criterio de deudor inmediato o de riesgo último. Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución pueden modificar la asignación de una exposición a un país. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales no se asignarán al país de residencia de la entidad sino a la zona geográfica «Otros países», sea cual sea la categoría de exposición a la que se asigne la exposición frente a organizaciones supranacionales.
87. Los datos relativos a la «exposición original antes de aplicar los factores de conversión» se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor inmediato. Los datos relativos al «valor de exposición» y a los «importes de las exposiciones ponderadas por riesgo» se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor último.
3.4.1. C 09.01 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método estándar (CR GB 1)
3.4.1.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Igual definición que para la columna 0010 de la plantilla CR SA.
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0020
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Exposiciones con impago
Exposición original antes de aplicar los factores de conversión en relación con aquellas exposiciones que se hayan clasificado como «en situación de impago» y con las exposiciones impagadas asignadas a las categorías «exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados» o «exposiciones de renta variable».
Esta partida pro memoria proporcionará información adicional sobre la estructura de deudores de las exposiciones impagadas. Las exposiciones clasificadas como «exposiciones en situación de impago» a tenor del artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se consignarán donde se habrían consignado los deudores si dichas exposiciones no se hubieran clasificado en esa categoría.
Esta información es una partida pro memoria, por lo que no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías «exposiciones en situación de impago», «exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados» o «exposiciones de renta variable» que se contemplan en el artículo 112, letras j), k) y p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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Nuevos impagos observados en el período
El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría «exposiciones en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor.
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0050
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Ajustes por riesgo de crédito general
Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014.
Esta partida incluirá los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo contemplado en el artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales.
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0055
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Ajustes por riesgo de crédito específico
Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014.
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0060
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Bajas en cuentas
Bajas en cuentas a que se refiere la NIIF 9.5.4.4 y B5.4.9.
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0061
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Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios
Con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados
Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas «en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos.
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0075
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Valor de exposición
Igual definición que para la columna 0200 de la plantilla CR SA.
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0080
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
Igual definición que para la columna 0215 de la plantilla CR SA.
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0081
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(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES
Igual definición que para la columna 0216 de la plantilla CR SA.
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0082
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(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS
Igual definición que para la columna 0217 de la plantilla CR SA.
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0090
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
Igual definición que para la columna 0220 de la plantilla CR SA.
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Filas
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0010
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Administraciones centrales o bancos centrales
Artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013.
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0020
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Administraciones regionales o autoridades locales
Artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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Entes del sector público
Artículo 112, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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Bancos multilaterales de desarrollo
Artículo 112, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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Organizaciones internacionales
Artículo 112, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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Entidades
Artículo 112, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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Empresas
Artículo 112, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0075
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De las cuales: pymes
Igual definición que para la fila 0020 de la plantilla CR SA.
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0080
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Exposiciones minoristas
Artículo 112, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0085
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De las cuales: pymes
Igual definición que para la fila 0020 de la plantilla CR SA.
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0090
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Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles
Artículo 112, letra i), del Reglamento (UE) 575/2013.
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0095
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De las cuales: pymes
Igual definición que para la fila 0020 de la plantilla CR SA.
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0100
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Exposiciones en situación de impago
Artículo 112, letra j), del Reglamento (UE) 575/2013.
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0110
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Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados
Artículo 112, letra k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0120
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Bonos garantizados
Artículo 112, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0130
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Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo
Artículo 112, letra n), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0140
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Organismos de inversión colectiva (OIC)
Artículo 112, letra o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de las filas 0141 a 0143.
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0141
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Enfoque de transparencia
Igual definición que para la fila 0281 de la plantilla CR SA.
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0142
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Enfoque basado en el mandato
Igual definición que para la fila 0282 de la plantilla CR SA.
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0143
|
Enfoque alternativo
Igual definición que para la fila 0283 de la plantilla CR SA.
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0150
|
Exposiciones de renta variable
Artículo 112, letra p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0160
|
Otras exposiciones
Artículo 112, letra q), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0170
|
Total de exposiciones
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3.4.2. C 09.02 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método IRB (CR GB 2)
3.4.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Igual definición que para la columna 0020 de la plantilla CR IRB.
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0030
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De la cual: con impago
Valor de la exposición original referido a aquellas exposiciones clasificadas como en situación de impago con arreglo al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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Nuevos impagos observados en el período
El importe de las exposiciones originales que se hayan clasificado como «exposiciones con impago» en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor.
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0050
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Ajustes por riesgo de crédito general
Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014.
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0055
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Ajustes por riesgo de crédito específico
Ajustes por riesgo de crédito a que se refieren el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el Reglamento (UE) n.o 183/2014.
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0060
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Bajas en cuentas
Bajas en cuentas a que se refiere la NIIF 9.5.4.4 y B5.4.9.
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0070
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Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados
Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas como «exposiciones con impago» en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos.
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0080
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ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA / PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O AL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%)
Igual definición que para la columna 0010 de la plantilla CR IRB.
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0090
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LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)
Igual definición que para las columnas 0230 y 0240 de la plantilla CR IRB: la LGD media ponderada por exposición (%) se referirá a todas las exposiciones, incluidas las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones y entes financieros no regulados. Será de aplicación el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de las exposiciones de financiación especializada cuya PD sea estimada, el valor consignado deberá ser o bien la LGD estimada o bien la reglamentaria. En cuanto a las exposiciones de financiación especializada a que se refiere el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no es posible comunicar datos, puesto que no se dispone de ellos.
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0100
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De la cual: con impago
LGD ponderada por exposición referida a aquellas exposiciones clasificadas como «con impago» con arreglo al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0105
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Valor de exposición
Igual definición que para la columna 0110 de la plantilla CR IRB.
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0110
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
Igual definición que para la columna 0255 de la plantilla CR IRB.
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0120
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Del cual: con impago
Importe de la exposición ponderada por riesgo referido a aquellas exposiciones clasificadas como «con impago» con arreglo al artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0121
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(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS PYMES
Igual definición que para la columna 0256 de la plantilla CR IRB.
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0122
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(-) AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO AL FACTOR DE APOYO A LAS INFRAESTRUCTURAS
Igual definición que para la columna 0257 de la plantilla CR IRB.
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0125
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR LOS FACTORES DE APOYO
Igual definición que para la columna 0260 de la plantilla CR IRB.
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0130
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PÉRDIDAS ESPERADAS
Igual definición que para la columna 0280 de la plantilla CR IRB.
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Filas
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0010
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Administraciones centrales o bancos centrales
Artículo 147, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020
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Entidades
Artículo 147, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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Empresas
Todas las exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0042
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De las cuales: financiación especializada (excepto la sujeta al método de asignación)
Artículo 147, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
No deberán comunicarse datos sobre las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0045
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De las cuales: financiación especializada sujeta al método de asignación
Artículo 147, apartado 8, letra a), y artículo 153, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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De las cuales: pymes
Artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Con arreglo al método IRB, los entes declarantes usarán su definición interna de pyme, tal como se aplica en sus procesos internos de gestión del riesgo.
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0060
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Exposiciones minoristas
Todas las exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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Minoristas – Garantizadas por bienes inmuebles
Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles.
Se considerarán exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles reconocidos como garantías reales, con independencia del cociente entre el valor de la garantía real y la exposición o del objeto del préstamo.
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0080
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Pymes
Exposiciones minoristas a que se refieren el artículo 147, apartado 2, letra d), y el artículo 154, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles.
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0090
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No pymes
Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles.
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0100
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Exposiciones minoristas renovables admisibles
Exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 154, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0110
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Otras exposiciones minoristas
Otras exposiciones minoristas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no consignadas en las filas 0070 a 0100.
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0120
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Pymes
Otras exposiciones minoristas frente a pymes a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0130
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No pymes
Otras exposiciones minoristas frente a personas físicas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0140
|
Exposiciones de renta variable
Exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0150
|
Total de exposiciones
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3.4.3 C 09.04 – Desglose de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico por país y el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad (CCB)
3.4.3.1. Observaciones generales
88. La finalidad de esta plantilla es recabar más información sobre los elementos del colchón de capital anticíclico específico de la entidad. La información solicitada se refiere a los requisitos de fondos propios, determinados de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y la ubicación geográfica correspondientes a las exposiciones crediticias, de titulizaciones y de la cartera de negociación que resultan pertinentes para calcular el colchón de capital anticíclico específico de la entidad, de conformidad con el artículo 140 de la Directiva 2013/36/UE (exposiciones crediticias pertinentes).
89. La información de la plantilla C 09.04 se presentará en relación con el «total» de las exposiciones crediticias pertinentes en todos los países o territorios en los que estén ubicadas e, individualmente, en relación con cada uno de tales países o territorios en los que dichas exposiciones estén ubicadas. Las cifras totales, así como la información de cada país o territorio se comunicarán por separado.
90. El umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de Ejecución no se aplicará a efectos de la comunicación de este desglose.
91. Con vistas a determinar la ubicación geográfica, las exposiciones se distribuirán en función del deudor inmediato, según lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión (
7
). Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito no alterarán la asignación de una exposición a su ubicación geográfica a efectos de la comunicación de la información contemplada en esta plantilla.
3.4.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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Importe
El valor de las exposiciones crediticias pertinentes y sus correspondientes requisitos de fondos propios determinado con arreglo a las instrucciones de su respectiva fila.
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0020
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Porcentaje
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0030
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Información cualitativa
Esta información se comunicará únicamente respecto del país de residencia de la entidad (el territorio correspondiente a su Estado miembro de origen) y el «total» de todos los países.
Las entidades indicarán {y} o {n} conforme a las instrucciones de la fila pertinente.
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|
Filas
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0010 - 0020
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Exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de crédito
Exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
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0010
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Valor de exposición según el método estándar
Valor de exposición, calculado con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
El valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria no se incluirá en esta fila sino que se consignará en la fila 0055.
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0020
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Valor de exposición según el método IRB
Valor de exposición, calculado con arreglo al artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
El valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria no se incluirá en esta fila sino que se consignará en la fila 0055.
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0030 - 0040
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Exposiciones crediticias pertinentes - Riesgo de mercado
Exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE.
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0030
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Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación para el método estándar
Suma de las posiciones largas netas y cortas netas, de conformidad con el artículo 327 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE sujetas a requisitos de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
— exposiciones a instrumentos de deuda, salvo titulizaciones,
— exposiciones a posiciones de titulización de la cartera de negociación,
— exposiciones a carteras de negociación de correlación,
— exposiciones a instrumentos de patrimonio, y
— exposiciones a OIC si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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Valor de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo a modelos internos
En relación con las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE sujetas a requisitos de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulos 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se comunicará la suma de lo siguiente:
— valor razonable de las posiciones en instrumentos no derivados que representen exposiciones crediticias pertinentes, tal como se contemplan en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinadas de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
— valor nocional de los derivados que representen exposiciones crediticias pertinentes, tal como se contemplan en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE.
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0055
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Exposiciones crediticias pertinentes – Posiciones de titulización de la cartera bancaria
Valor de exposición, calculado con arreglo al artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.
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0070 - 0110
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Requisitos de fondos propios y ponderaciones
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0070
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Requisitos de fondos propios totales para el colchón anticíclico
Suma de las filas 0080, 0090 y 0100.
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0080
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Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de crédito
Requisitos de fondos propios, calculados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 1 a 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, en el país en cuestión.
Los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de titulización de la cartera bancaria no se incluirán en esta fila sino que se consignarán en la fila 0100.
Los requisitos de fondos propios equivalen al 8 % del importe de la exposición ponderada por riesgo, determinado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 1 a 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090
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Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de mercado
Requisitos de fondos propios, calculados con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta al riesgo específico, o con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 5, de dicho Reglamento en lo que respecta a los riesgos de impago y migración incrementales, para las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, en el país en cuestión.
Los requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes en el marco del riesgo de mercado incluyen, entre otros, los requisitos de fondos propios frente a las posiciones de titulización calculados conforme a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones a organismos de inversión colectiva determinados con arreglo al artículo 348 de dicho Reglamento.
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0100
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Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes – Posiciones de titulización de la cartera bancaria
Requisitos de fondos propios, calculados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para las exposiciones crediticias pertinentes a que se refiere el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, en el país en cuestión.
Los requisitos de fondos propios equivalen al 8 % del importe de la exposición ponderada por riesgo, determinado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0110
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Ponderaciones de los requisitos de fondos propios
La ponderación aplicada al porcentaje del colchón de capital anticíclico de cada país se calculará como una ratio de los requisitos de fondos propios, determinada como sigue:
1. Numerador: total de los requisitos de fondos propios conexos a las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión [r0070; c0010; hoja del país].
2. Denominador: total de los requisitos de fondos propios conexos a todas las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico a que se refiere el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE [r0070; c0010; «Total»].
No deberá comunicarse información sobre las ponderaciones de los requisitos de fondos propios en relación con el «total» de todos los países.
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0120 - 0140
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Porcentajes del colchón de capital anticíclico
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0120
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Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada
Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado respecto del país en cuestión por la autoridad designada de ese país, de conformidad con los artículos 136, 137 y 139 y el artículo 140, apartado 2, letras a) y c), y apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/36/UE.
Esta fila se dejará en blanco cuando la autoridad designada del país en cuestión no haya fijado ningún porcentaje de colchón de capital anticíclico para ese país.
No se comunicarán los porcentajes del colchón de capital anticíclico que, en la fecha de referencia de la información, hayan sido ya fijados por la autoridad designada pero no sean aún aplicables en el país en cuestión.
No deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada en relación con el «total» de todos los países.
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0130
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Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad
Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable en el país en cuestión que haya sido fijado por la autoridad designada del país de residencia de la entidad, de conformidad con los artículos 137, 138 y 139 y el artículo 140, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. No deberán comunicarse los porcentajes del colchón de capital anticíclico que aún no sean aplicables en la fecha de referencia de la información.
No deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad en relación con el «total» de todos los países.
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0140
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Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad
Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad, calculado de conformidad con el artículo 140, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
El porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad equivaldrá a la media ponderada de los porcentajes del colchón de capital anticíclico que se apliquen en los territorios en los que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del artículo 140 en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3, de la Directiva 2013/36/UE. El pertinente porcentaje del colchón anticíclico se comunicará en [r0120; c0020; hoja del país] o [r0130; c0020; hoja del país], según proceda.
La ponderación aplicada al porcentaje del colchón de capital anticíclico en cada país será igual a la proporción de los requisitos de fondos propios respecto del total de los requisitos de fondos propios, y se comunicará en [r0110; c0020; hoja del país].
Únicamente deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad en relación con el «total» de todos los países y no con cada país por separado.
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0150 - 0160
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Uso del umbral del 2 %
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0150
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Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones crediticias generales
De conformidad con el artículo 2, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, las exposiciones crediticias generales en el extranjero cuyo valor agregado no rebase el 2 % del importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización de la entidad pueden asignarse al Estado miembro de origen de esta. El importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización se calculará excluyendo las exposiciones crediticias generales ubicadas de conformidad con el artículo 2, apartado 4 y apartado 5, letra a), de dicho Reglamento Delegado.
Si la entidad hace uso de esta excepción, deberá indicar «y» en la plantilla del territorio correspondiente a su Estado miembro de origen y en la del «total» de todos los países.
Si la entidad no hace uso de esta excepción, deberá indicar «n» en la correspondiente celda.
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0160
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Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación
De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, las entidades pueden asignar las exposiciones de su cartera de negociación a su Estado miembro de origen si el total de dichas exposiciones no rebasa el 2 % de la suma de sus exposiciones crediticias generales, las exposiciones de su cartera de negociación y sus exposiciones de titulización.
Si la entidad hace uso de esta excepción, deberá indicar «y» en la plantilla del territorio correspondiente a su Estado miembro de origen y en la del «total» de todos los países.
Si la entidad no hace uso de esta excepción, deberá indicar «n» en la correspondiente celda.
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3.5. C 10.01 Y C 10.02 – EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 y CR EQU IRB 2)
3.5.1. Observaciones generales
92. La plantilla CR EQU IRB se divide, a su vez, en dos plantillas. La plantilla CR EQU IRB 1 presenta una panorámica de las exposiciones IRB correspondientes a la categoría de exposiciones de renta variable y de los diferentes métodos utilizados para calcular los importes totales de exposición al riesgo. La plantilla CR EQU IRB 2 ofrece un desglose de las exposiciones totales asignadas a los grados de deudores en el contexto del método PD/LGD. En las instrucciones que siguen, «CR EQU IRB» hace referencia a la plantilla «CR EQU IRB 1» o la plantilla «CR EQU IRB 2», según proceda.
93. La plantilla CR EQU IRB proporciona información sobre el cálculo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los importes ponderados por riesgo de crédito [artículo 92, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] relativos a las exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento.
94. De conformidad con el artículo 147, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las siguientes exposiciones deberán asignarse a la categoría de exposiciones de renta variable:
a)
instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;
b)
exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).
95. Los organismos de inversión colectiva tratados con arreglo al método simple de ponderación de riesgo a que se refiere el artículo 152, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o tratados con arreglo al enfoque alternativo del artículo 152, apartado 6, de dicho Reglamento se reflejarán también en la plantilla CR EQU IRB.
96. De conformidad con el artículo 151, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán cumplimentar la plantilla CR EQU IRB siempre que apliquen cualquiera de los tres métodos mencionados en el artículo 155 de dicho Reglamento:
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el método simple de ponderación de riesgo,
—
el método de modelos internos.
Según establece el artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán aplicar a las diferentes carteras métodos distintos (método simple de ponderación de riesgo, método PD/LGD o método de modelos internos), en caso de que utilicen internamente esos distintos métodos.
Por otra parte, las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB los importes ponderados por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, sin que, por ello, se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo o se recurra en relación con ellas al uso parcial (temporal o permanente) del método estándar para el riesgo de crédito (p. ej., las exposiciones de renta variable con una ponderación de riesgo del 250 % de conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o con una ponderación de riesgo del 370 % de conformidad con el artículo 471, apartado 2, de dicho Reglamento).
97. Los siguientes derechos patrimoniales no se comunicarán en la plantilla CR EQU IRB:
—
Las exposiciones de renta variable de la cartera de negociación en el caso de que las entidades no estén exentas de calcular los requisitos de fondos propios para las posiciones de la cartera de negociación [artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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Las exposiciones de renta variable sujetas al uso parcial del método estándar [artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en particular:
—
las exposiciones de renta variable en régimen de anterioridad en virtud del artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
—
las exposiciones de renta variable frente a entes cuyas obligaciones crediticias reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar, incluidos los entes con respaldo del sector público a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 0 % [artículo 150, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
—
las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos destinados a promover determinados sectores de la economía, que ofrezcan a la entidad importantes subvenciones para inversión e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas [artículo 150, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
—
las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares cuyos importes ponderados por riesgo se puedan calcular con arreglo al tratamiento establecido para «otros activos distintos de las obligaciones crediticias» [artículo 155, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013];
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los derechos patrimoniales deducidos de los fondos propios de conformidad con los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas (aplicables tanto a CR EQU IRB 1 como a CR EQU IRB 2)
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Columnas
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0005
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GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA)
El grado de deudores es un identificador de la fila y será único para cada fila de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc.
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0010
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ESCALA DE CALIFICACIÓN INTERNA
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%)
Las entidades que apliquen el método PD/LGD deberán indicar en la columna 0010 la probabilidad de impago (PD) calculada con arreglo al artículo 165, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones que se indicará deberá atenerse a los requisitos mínimos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para cada grado o conjunto individual se indicará la PD que se le asigna. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en la escala de calificación interna aprobada por la correspondiente autoridad competente.
Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total de exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para calcular la PD media ponderada por exposición se tendrán en cuenta todas las exposiciones, incluidas las que estén en situación de impago, y, a efectos de la ponderación, se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 0060).
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0020
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EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Las entidades comunicarán en la columna 0020 el valor de la exposición original (antes de aplicar los factores de conversión). Con arreglo al artículo 167 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el valor de las exposiciones de renta variable será el valor contable restante después de aplicar los ajustes por riesgo de crédito específico. El valor de las exposiciones de renta variable fuera de balance será su valor nominal una vez aplicados los ajustes por riesgo de crédito específico.
Las entidades incluirán asimismo en la columna 0020 las partidas fuera de balance mencionadas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se hayan asignado a la categoría de exposiciones de renta variable (p. ej. la «parte pendiente de desembolso de acciones parcialmente desembolsadas»).
Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD [a que se refiere el artículo 165, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] deberán tener en cuenta asimismo la compensación a que se refiere el artículo 155, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030 - 0040
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TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES
GARANTÍAS
DERIVADOS DE CRÉDITO
Independientemente del método adoptado para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales correspondientes a dichas exposiciones de renta variable [artículo 155, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en las columnas 0030 y 0040 el importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales consistente en garantías (columna 0030) o derivados de créditos (columna 0040) reconocido de conformidad con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
(-) TOTAL SALIDAS
Las entidades comunicarán en la columna 0050 la parte de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que está protegida mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías personales reconocida de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en la columna 0060 el valor de exposición teniendo en cuenta los efectos de sustitución resultantes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales [artículo 155, apartados 2 y 3, y artículo 167 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
En el caso de las exposiciones de renta variable fuera de balance, el valor de exposición será el valor nominal tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico [artículo 167 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0061
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DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE
Véanse las instrucciones de CR SA.
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0070
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LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)
Las entidades que apliquen el método PD/LGD indicarán la media ponderada por exposición de las LGD asignadas a los grados de deudores o conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación.
Para el cálculo de la LGD media ponderada por exposición se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 0060).
Las entidades deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO
Las entidades comunicarán los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, calculados con arreglo al artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En caso de que las entidades que apliquen el método PD/LGD no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se asignará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala de 1,5 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo [artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
Respecto al parámetro de entrada M (vencimiento) de la función de ponderación de riesgos, el vencimiento asignado a las exposiciones de renta variable será de cinco años [artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0090
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PRO MEMORIA: PÉRDIDAS ESPERADAS
Las entidades comunicarán en la columna 0090 el importe de las pérdidas esperadas en relación con las exposiciones de renta variable, calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 4, 7, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Filas
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CR EQU IRB 1 – fila 0020
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MÉTODO PD/LGD: TOTAL
Las entidades que apliquen el método PD/LGD [artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán la información requerida en la fila 0020 de la plantilla CR EQU IRB 1.
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CR EQU IRB 1 – filas 0050 - 0090
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MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: TOTAL
DESGLOSE, POR PONDERACIONES DE RIESGO, DEL TOTAL DE EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO
Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo [artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán la información requerida en función de las características de las exposiciones subyacentes en las filas 0050 a 0090.
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CR EQU IRB 1 – fila 0100
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MÉTODO DE MODELOS INTERNOS
Las entidades que apliquen el método de modelos internos [artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán en la fila 0100 la información requerida.
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CR EQU IRB 1 – fila 0110
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EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO
Las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, sin que, por ello, se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo o se recurra en relación con ellas al uso parcial (temporal o permanente) del método estándar para el riesgo de crédito, incluidas las siguientes exposiciones:
— el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a las posiciones en renta variable de entes del sector financiero tratadas de conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como
— las posiciones en renta variable a las que corresponda una ponderación de riesgo del 370 %, de conformidad con el artículo 471, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se consignarán en la fila 0110.
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CR EQU IRB 1 – fila 0120
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EXPOSICIONES A OIC SUJETAS AL ENFOQUE ALTERNATIVO
Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC a las que se aplique el enfoque alternativo del artículo 152, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también se comunicarán en esta fila.
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CR EQU IRB 2
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DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD
Las entidades que apliquen el método PD/LGD [artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán la información requerida en la plantilla CR EQU IRB 2.
Cuando las entidades que apliquen el método PD/LGD utilicen una escala de calificación única o estén en condiciones de informar con arreglo a una escala maestra interna, comunicarán en la plantilla CR EQU IRB 2 los grados o conjuntos de calificación asociados a esta escala de calificación única o escala maestra. En los demás casos, las diferentes escalas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores o conjuntos de exposiciones de las diferentes escalas de calificación se agruparán y ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada uno de ellos.
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3.6. C 11.00 – RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
3.6.1. Observaciones generales
99. Esta plantilla recoge información relativa a las operaciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión pendientes de liquidar después de la fecha de entrega estipulada, y a los correspondientes requisitos de fondos propios para hacer frente al riesgo de liquidación a que se refieren el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y el artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
100. Las entidades comunicarán en la plantilla CR SETT la información relativa al riesgo de liquidación/entrega asociado con los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas de su cartera de negociación o su cartera de inversión.
101. Conforme al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las operaciones de recompra, y de préstamo y toma en préstamo de valores o materias primas en conexión con instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas no están sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega. Nótese, sin embargo, que los derivados y operaciones con liquidación diferida pendientes de liquidación después de la fecha de entrega estipulada sí estarán sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
102. En el caso de las operaciones no liquidadas después de la fecha de entrega estipulada, las entidades deberán calcular la diferencia de precio a que se hallen expuestas. Esta será igual a la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad.
103. Las entidades multiplicarán dicha diferencia por el factor apropiado del cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, al objeto de determinar los correspondientes requisitos de fondos propios.
104. De conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega se multiplicarán por 12,5 para calcular el importe de la exposición al riesgo.
105. Nótese que los requisitos de fondos propios para las operaciones incompletas establecidos en el artículo 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 quedan fuera de la plantilla CR SETT. Estos se comunicarán en las plantillas relativas al riesgo de crédito (CR SA, CR IRB).
3.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN
Las entidades comunicarán las operaciones no liquidadas después de su fecha de liquidación estipulada, a los respectivos precios de liquidación acordados, con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En esta columna se incluirán todas las operaciones no liquidadas, con independencia de que generen ganancias o pérdidas después de la fecha de liquidación estipulada.
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0020
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EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS
Las entidades comunicarán la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad, con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En esta columna se comunicarán únicamente las operaciones no liquidadas que generen pérdidas después de la fecha de liquidación acordada.
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0030
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Las entidades comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN
De conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para calcular el importe de la exposición al riesgo de liquidación, las entidades multiplicarán por 12,5 sus requisitos de fondos propios comunicados en la columna 0030.
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Filas
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0010
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Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión
Las entidades comunicarán la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de inversión [con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
Las entidades comunicarán en {r0010;c0010} el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados.
Las entidades comunicarán en {r0010;c0020} la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas.
Las entidades comunicarán en {r0010;c0030] los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la «diferencia de precio» comunicada en la columna 0020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada [categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0020 - 0060
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Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %)
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %)
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %)
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %)
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %)
Las entidades comunicarán en las filas 0020 a 0060 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de inversión con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
No se exigirán requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega en lo que respecta a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada.
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0070
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Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación
Las entidades comunicarán la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de negociación [con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y al artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
Las entidades comunicarán en {r0070;c0010} el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados.
Las entidades comunicarán en {r0070;c0020} la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas.
Las entidades comunicarán en {r0070;c0030} los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la «diferencia de precio» comunicada en la columna 0020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada [categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0080 - 0120
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Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %)
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %)
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %)
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %)
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %)
Las entidades comunicarán en las filas 0080 a 0120 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de negociación con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
No se exigirán requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación/entrega en lo que respecta a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada.
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3.7. C 13.01 - RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES (CR SEC)
3.7.1. Observaciones generales
106. Cuando la entidad actúe como originadora, deberá proporcionarse la información de esta plantilla con respecto a todas las titulizaciones en las que se reconozca una transferencia de riesgo significativa. Cuando la entidad actúe como inversora, se comunicarán todas las exposiciones.
107. La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en el proceso de titulización. Por ese motivo se exigen datos específicos a las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.
108. Esta plantilla agrupará información sobre las titulizaciones, tanto tradicionales como sintéticas, mantenidas en la cartera bancaria.
3.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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IMPORTE TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS
Las entidades originadoras deberán comunicar el saldo vivo en la fecha de información de todas las exposiciones de titulización corrientes originadas en una operación de titulización, con independencia de quién mantenga las posiciones. Por lo tanto, se deberán comunicar las exposiciones de titulización en balance (p. ej. bonos, préstamos subordinados), así como las exposiciones y los derivados fuera de balance (p. ej. líneas de crédito subordinadas, líneas de liquidez, permutas de tipos de interés, permutas de cobertura por impago, etc.) que se hayan originado en la titulización.
Cuando se trate de titulizaciones tradicionales en las que la entidad originadora no mantenga ninguna posición, dicha entidad no deberá incluirlas en la información de esta plantilla. A estos efectos, en una titulización de exposiciones renovables, las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora incluirán las cláusulas de amortización anticipada, tal como se definen en el artículo 242, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020 - 0040
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TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS
Artículos 251 y 252 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el valor ajustado de las técnicas de reducción del riesgo aplicadas en la estructura de titulización no se tendrán en cuenta los desfases de vencimiento.
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0020
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(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA)
El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna se establece en el artículo 223, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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(-) TOTAL SALIDAS: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*)
Con arreglo al principio general relativo a las «entradas» y «salidas», los importes consignados en esta columna aparecerán como «entradas» en la correspondiente plantilla sobre el riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y la categoría de exposición a la que la entidad declarante asigne el proveedor de la cobertura (es decir, el tercero al que se transfiere el tramo mediante la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales).
El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*) se establece en el artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO
Todos los tramos que hayan sido retenidos o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida retenidas, se comunicarán por su importe nominal.
Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito retenido o recomprado no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión.
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0050
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Se incluirán en esta columna los valores de exposición de las posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculados conforme al artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin aplicar factores de conversión de crédito ni ajustes de valor o provisiones, ni ningún descuento no reembolsable sobre el precio de compra de las exposiciones titulizadas, con arreglo al artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y sin aplicar ajustes de valor o provisiones a la posición de titulización.
La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados proporcionados a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible.
En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras serán el resultado de sumar las columnas 0010 a 0040.
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0060
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(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES
Artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los ajustes de valor y provisiones comunicados en esta columna se referirán exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las exposiciones titulizadas.
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0070
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EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES
Se incluirán en esta columna los valores de exposición de las posiciones de titulización, calculados conforme al artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, netos de ajustes de valor y provisiones, sin aplicar factores de conversión ni ningún descuento no reembolsable sobre el precio de compra de las exposiciones titulizadas, con arreglo al artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y tras tener en cuenta los ajustes de valor y provisiones aplicables a la posición de titulización.
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0080 - 0110
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TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN
Artículo 4, apartado 1, punto 57, parte tercera, título II, capítulo 4, y artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades consignarán en estas columnas información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de estas (como se explica seguidamente en relación con las «Entradas» y «Salidas»).
Las garantías reales que influyan en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición) se limitarán como máximo al valor de exposición.
Elementos que deben comunicarse aquí:
1. garantías reales incorporadas con arreglo al artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (método simple para las garantías reales de naturaleza financiera);
2. cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisible.
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0080
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(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (GA)
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y lo establecido en sus artículos 234 a 236.
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0090
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(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES
Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y conforme se contempla en el artículo 249, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento y se regula en sus artículos 195, 197 y 200.
Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones en balance a que se refieren los artículos 218 y 219 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se considerarán garantías reales en efectivo.
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0100 - 0110
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SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Se comunicarán las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición y, cuando proceda, dentro de las mismas ponderaciones de riesgo o grados de deudores.
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0100
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(-) TOTAL SALIDAS
Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las salidas corresponderán a la parte cubierta de la «Exposición neta de ajustes de valor y provisiones» que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de su correspondiente ponderación de riesgo o grado de deudores, y se asigna posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a su correspondiente ponderación de riesgo o grado de deudores.
Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en su correspondiente ponderación de riesgo o grado de deudores.
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0110
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TOTAL ENTRADAS
Se comunicarán como entradas en esta columna las posiciones de titulización que consistan en valores representativos de deuda y que se utilicen como garantías reales admisibles con arreglo al artículo 197, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se aplique el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera.
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0120
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EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
Esta columna recogerá las exposiciones asignadas a la ponderación de riesgo y categoría de exposición correspondientes tras tener en cuenta las salidas y entradas atribuibles a las «Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición».
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0130
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(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO SEGÚN EL MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (CVAM)
Artículos 223 y 228 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe comunicado incluirá asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013).
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0140
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VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*)
Valor de exposición de las posiciones de titulización calculado de conformidad con el artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero sin aplicar los factores de conversión establecidos en el artículo 248, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
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0150
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DEL CUAL: SUJETO A UN FACTOR DE CONVERSIÓN DEL 0 %
Artículo 248, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
A este respecto, la definición de factor de conversión figura en el artículo 4, apartado 1, punto 56, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
A efectos de la comunicación de información, para el factor de conversión del 0 % se indicarán valores de exposición plenamente ajustados (E*).
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0160
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(-) DESCUENTO NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PRECIO DE COMPRA
De conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización a la que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % cualesquiera descuentos no reembolsables sobre el precio de compra relacionados con las exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de los fondos propios.
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0170
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(-) AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO ESPECÍFICO SOBRE LAS EXPOSICIONES SUBYACENTES
De conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización a la que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % o que se deduzca del capital de nivel 1 ordinario el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico sobre las exposiciones subyacentes, determinado de conformidad con el artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0180
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Valor de exposición de las posiciones de titulización calculado de conformidad con el artículo 248 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0190
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(-) VALOR DE EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS
Con arreglo al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, letra b), y al artículo 253, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de una posición de titulización a la que se aplique una ponderación de riesgo del 1 250 %, las entidades podrán, en lugar de incluir la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición.
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0200
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VALOR DE EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO
Valor de exposición después de restar el deducido de los fondos propios.
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0210
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SEC-IRBA
Artículo 254, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0220 - 0260
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DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO
Exposiciones SEC-IRBA desglosadas por horquillas de ponderaciones de riesgo.
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0270
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DEL CUAL: CALCULADO SEGÚN EL ARTICULO 255, APARTADO 4 (DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS)
Artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
A efectos de esta columna, las exposiciones minoristas se tratarán como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas y las exposiciones no minoristas como derechos de cobro adquiridos frente a empresas.
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0280
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SEC-SA
Artículo 254, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0290 - 0340
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DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO
Exposiciones SEC-SA desglosadas por horquillas de ponderaciones de riesgo.
En relación con la ponderación de riesgo del 1 250 % (W desconocido), el artículo 261, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 % cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto.
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0350
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SEC-ERBA
Artículo 254, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0360 - 0570
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DESGLOSE POR NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA A CORTO/LARGO PLAZO)
Artículo 263 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las posiciones de titulización SEC-ERBA con una calificación inferida con arreglo al artículo 254, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán como posiciones con calificación.
Los valores de exposición sujetos a ponderación de riesgo se desglosarán entre corto y largo plazo y en función de los niveles de calidad crediticia, con arreglo a los cuadros 1 y 2 del artículo 263 y los cuadros 3 y 4 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0580 - 0630
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DESGLOSE POR MOTIVOS PARA APLICAR EL SEC-ERBA
Para cada posición de titulización, las entidades considerarán una de las siguientes opciones que figuran en las columnas 0580 a 0620.
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0580
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PRÉSTAMOS PARA COMPRA Y ARRENDAMIENTOS DE AUTOMÓVILES Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES DE EQUIPO
Artículo 254, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se comunicarán en esta columna todos los préstamos para la compra de automóviles, los arrendamientos de automóviles y los arrendamientos de bienes de equipo, aun cuando puedan acogerse a lo previsto en el artículo 254, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0590
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OPCIÓN SEC-ERBA
Artículo 254, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0600
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POSICIONES SUJETAS AL ARTÍCULO 254, APARTADO 2, LETRA a), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
Artículo 254, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0610
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POSICIONES SUJETAS AL ARTÍCULO 254, APARTADO 2, LETRA b), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
Artículo 254, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0620
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POSICIONES SUJETAS AL ARTÍCULO 254, APARTADO 4, O AL ARTÍCULO 258, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
Posiciones de titulización sujetas al método SEC-ERBA, en los casos en que las autoridades competentes hayan excluido la aplicación de los métodos SEC-IRBA o SEC-SA de conformidad con el artículo 254, apartado 4, o el artículo 258, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0630
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SIGUIENDO LA JERARQUÍA DE MÉTODOS
Posiciones de titulización a las que se aplica el método SEC-ERBA siguiendo la jerarquía de métodos establecida en el artículo 254, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0640
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MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA
Artículo 254, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, relativo al «método de evaluación interna» para las posiciones en programas de pagarés de titulización (ABCP).
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0650 - 0690
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DESGLOSE POR HORQUILLAS DE PONDERACIONES DE RIESGO
Exposiciones sujetas al método de evaluación interna desglosadas por horquillas de ponderaciones de riesgo.
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0695
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TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES
Artículo 269 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0700
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OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %)
Cuando no se aplique ninguno de los métodos anteriores, se asignará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 %, de conformidad con el artículo 254, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0710 - 0860
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO
Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de los ajustes por desfases de vencimiento o infracción de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe ponderado por riesgo que corresponda a exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas.
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0840
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MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN DE RIESGO MEDIA (%)
Se comunicarán en esta columna las ponderaciones medias de riesgo, ponderadas por exposición, de las posiciones de titulización.
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0860
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: DEL CUAL TITULIZACIONES SINTÉTICAS
En el caso de las titulizaciones sintéticas con desfases de vencimiento, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento.
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0870
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AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDO A DESFASES DE VENCIMIENTO
Se incluirán los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas RW*-RW(SP), calculados con arreglo al artículo 252 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 %, en cuyo caso el importe a comunicar será cero. RW(SP) incluirá no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 0650, sino también el importe ponderado por riesgo que corresponda a las exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas.
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0880
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EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DEL CAPÍTULO 2 DEL REGLAMENTO (UE) 2017/2402 (1)
De conformidad con el artículo 270 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el supuesto de que la entidad no satisfaga determinados requisitos, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (limitada como máximo al 1 250 %) que se aplicaría a las correspondientes posiciones de titulización en virtud de la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0890
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ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO
Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de aplicar los límites especificados en sus artículos 267 y 268 o, en el caso de las titulizaciones tradicionales de exposiciones dudosas admisibles, antes de que se aplique el artículo 269 bis de dicho Reglamento.
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0900
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(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO DE PONDERACIÓN DE RIESGO
Con arreglo al artículo 267 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad que conozca en todo momento la composición de las exposiciones subyacentes podrá asignar a la posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado. En el caso de las titulizaciones tradicionales de exposiciones dudosas admisibles, se aplicará el artículo 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en particular, sus apartados 6 y 7.
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0910
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(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO GLOBAL
Con arreglo al artículo 268 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad originadora o patrocinadora u otra entidad que utilice el método SEC-IRBA, o una entidad originadora o patrocinadora que utilice el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, podrá aplicar a la posición de titulización que mantenga un requisito de capital máximo equivalente a los requisitos de capital que se calcularían, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con respecto a las exposiciones subyacentes si no se hubieran titulizado. En el caso de las titulizaciones tradicionales de exposiciones dudosas admisibles, se aplicará el artículo 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en particular, sus apartados 5 y 7.
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0920
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO
Importe total de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la ponderación de riesgo total especificada en el artículo 247, apartado 6, de dicho Reglamento.
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0930
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PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIONES HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN
Importe ponderado por riesgo relativo a las exposiciones redistribuidas al proveedor de las medidas de reducción del riesgo, y consignadas por tanto en la plantilla correspondiente, que se incluyen en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización.
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(1)
Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
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109. La plantilla se divide en tres grandes bloques de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, retenidas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosarán en partidas en balance y en derivados y partidas fuera de balance, así como en función de su sujeción o no al tratamiento de capital diferenciado
110. Las posiciones a las que se aplica el método SEC-ERBA y las posiciones no calificadas (exposiciones en la fecha de información) se desglosarán en función de los niveles de calidad crediticia aplicados en la fecha de originación (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.
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Filas
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0010
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TOTAL DE EXPOSICIONES
El total de exposiciones se refiere al importe vivo total de las titulizaciones y retitulizaciones. Esta fila resume toda la información comunicada por las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras en las filas siguientes.
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0020
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN
Importe vivo total de las posiciones de titulización, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no sean retitulizaciones, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 63, del mismo Reglamento.
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0030
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ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO
Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios de los artículos 243, 270 o 494 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado.
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0040
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EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES STS ABCP Y NO ABCP
Importe total de las posiciones en titulizaciones STS que cumplen los requisitos del artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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POSICIÓN PREFERENTE EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD EN TITULIZACIONES SINTÉTICAS DE PYMES
Importe total de las posiciones preferentes en régimen de anterioridad en titulizaciones sintéticas de pymes que satisfacen las condiciones del artículo 494 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0051
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POSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES STS EN BALANCE
Importe total de las posiciones preferentes en titulizaciones STS en balance que satisfacen las condiciones del artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060, 0120, 0170, 0240, 0290, 0360 y 0410
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NO ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO
Artículo 254, apartados 1, 4, 5 y 6, y artículos 259, 261, 263, 265, 266 y 269 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importe total de las posiciones de titulización que no satisfacen las condiciones para que se les aplique el tratamiento de capital diferenciado.
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0070, 0190, 0310 y 0430
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POSICIONES DE RETITULIZACIÓN
Importe vivo total de las posiciones de retitulización, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 64, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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ORIGINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES
Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización y retitulización con respecto a las cuales la entidad desempeñe la función de originadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090 - 0136, 0210 - 0250 y 0330 - 0370
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN: PARTIDAS EN BALANCE
Con arreglo al artículo 248, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización los pertinentes ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 de dicho Reglamento.
Las partidas en balance se desglosarán a fin de proporcionar información sobre la aplicación del tratamiento de capital diferenciado a que se refiere el artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las filas 0100 y 0120, y sobre el importe total de las posiciones de titulización preferentes, definidas en el artículo 242, punto 6, de dicho Reglamento, en las filas 0110 y 0130.
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0100, 0220 y 0340
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ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO
Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios del artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado.
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0110, 0131, 0134, 0160, 0180, 0230, 0251, 0254, 0280, 0300, 0350, 0371, 0374, 0400 y 0420
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DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES
Importe total de las posiciones de titulización preferentes, tal como se definen en el artículo 242, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0121, 0241 y 0361
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EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES QUE NO SEAN DE EXPOSICIONES DUDOSAS
Importe total de exposiciones que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 269 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0133, 0253 y 0373
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EXPOSICIONES EN TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS
Importe total de exposiciones que no se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0134, 0254 y 0374
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DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES
Importe total de exposiciones que se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0135, 0255 y 0375
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DE LAS CUALES: EXPOSICIONES PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS NO ADMISIBLES
Importe total de exposiciones que no se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0136, 0256 y 0376
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DE LAS CUALES: EXPOSICIONES NO PREFERENTES EN TITULIZACIONES TRADICIONALES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES
Importe total de exposiciones que se atienen a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero no a lo establecido en el artículo 269 bis, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
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0140 - 0180, 0260 - 0300 y 0380 - 0420
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE
Estas filas agrupan información sobre los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a posiciones de titulización sujetas a un factor de conversión con arreglo al marco de titulización. El valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico de dicha posición de titulización, multiplicado por un factor de conversión del 100 %, salvo que se indique lo contrario.
Las posiciones de titulización fuera de balance resultantes de cualquiera de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se determinarán de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, de dicho Reglamento. El valor de exposición por riesgo de contraparte de un instrumento derivado de los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se determinará de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, de dicho Reglamento.
En lo que respecta a las líneas de liquidez y de crédito y los anticipos de efectivo de los servicios de administración, las entidades indicarán el importe no utilizado.
En el caso de las permutas de tipos de interés o de tipos de interés interdivisas se deberá indicar el valor de exposición [calculado con arreglo al artículo 248, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
Los derivados y partidas en balance se desglosarán a fin de proporcionar información sobre la aplicación del tratamiento de capital diferenciado a que se refiere el artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las filas 0150 y 0170, y sobre el importe total de las posiciones de titulización preferentes, definidas en el artículo 242, punto 6, de dicho Reglamento, en las filas 0160 y 0180. Las referencias jurídicas serán las mismas que para las filas 0100 a 0130.
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0150, 0270 y 0390
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ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO
Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios del artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o, en el caso de la originadora exclusivamente, de los artículos 270 o 494 quater de dicho Reglamento y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado.
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0200
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INVERSORA: TOTAL DE EXPOSICIONES
Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización y retitulización en las que la entidad desempeñe la función de inversora.
A efectos de esta plantilla, se entenderá por inversora una entidad que mantiene una posición en una operación de titulización en la que no desempeña la función ni de originadora ni de patrocinadora.
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0320
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PATROCINADORA: TOTAL DE EXPOSICIONES
Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización y retitulización con respecto a las cuales la entidad desempeñe la función de patrocinadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados.
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0440 - 0670
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DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN
Estas filas recogen información sobre las posiciones vivas (en la fecha de información) a las que se atribuyó un determinado nivel de calidad crediticia [con arreglo a lo establecido en los cuadros 1 y 2 del artículo 263 y los cuadros 3 y 4 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en la fecha de originación. Para las posiciones a las que se aplique el método de evaluación interna, el nivel de calidad crediticia será el correspondiente a la fecha en que se asigne por primera vez una calificación a efectos de dicho método. A falta de esta información, se indicarán los datos más antiguos equivalentes a los niveles de calidad crediticia de que se disponga.
Estas filas solo se cumplimentarán respecto de las columnas 0180-0210, 0280, 0350-0640, 0700-0720, 0740, 0760-0830 y 0850.
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3.8. INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
3.8.1. Ámbito de las plantillas SEC DETAILS
111. Estas plantillas recogen información relativa a las operaciones individuales (a diferencia de la información agregada comunicada en las plantillas CR SEC, MKR SA SEC, MKR SA CTP, CA1 y CA2) de todas las titulizaciones en las que participe la entidad declarante. Deberán comunicarse las principales características de cada titulización, como la naturaleza del conjunto de exposiciones subyacentes y los requisitos de fondos propios.
112. Estas plantillas se cumplimentarán en relación con lo siguiente:
a.
Las titulizaciones originadas o patrocinadas por la entidad declarante, incluso cuando esta no mantenga ninguna posición en la titulización. En aquellos casos en que las entidades mantengan al menos una posición en la titulización, y con independencia de que se haya producido o no una transferencia de riesgo significativa, deberán aportar datos sobre todas las posiciones que mantengan (tanto en la cartera bancaria como en la de negociación). Las posiciones mantenidas incluyen las retenidas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402 y, cuando sea de aplicación el artículo 43, apartado 6, del mismo Reglamento, del artículo 405 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión vigente a 31 de diciembre de 2018.
b.
Las titulizaciones cuyo último subyacente sean pasivos financieros originalmente emitidos por la entidad declarante y (en parte) adquiridos por un vehículo de titulización. Ese subyacente puede incluir bonos garantizados u otros pasivos y se consignará como tal en la columna 0160.
c.
Las posiciones mantenidas en titulizaciones en las que la entidad declarante no sea ni originadora ni patrocinadora (es decir, cuando sea inversora o prestamista original).
La plantilla C 14.01 solo se cumplimentará con respecto a las posiciones de titulización tratadas con arreglo al marco de titulización.
113. Deberán presentar estas plantillas los grupos consolidados y las entidades independientes (
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) situadas en el mismo país en el que estén sujetas a los requisitos de fondos propios. En el caso de titulizaciones en las que participe más de un ente del mismo grupo consolidado, se presentará un desglose detallado por cada uno de los entes.
114. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, que obliga a las entidades que inviertan en posiciones de titulización a obtener muy amplia información al respecto para cumplir con el requisito de diligencia debida, los datos de estas plantillas se exigen también a las entidades inversoras, aunque de forma limitada. En particular, deberán cumplimentar las columnas 0010-0040; 0070-0110; 0160; 0190; 0290-0300; 0310-0470.
115. Las entidades que desempeñen la función de prestamistas originales (sin desempeñar al mismo tiempo la de originadoras o patrocinadoras en la misma titulización) deberán en general cumplimentar las plantillas en la misma medida que las entidades inversoras.
3.8.2. Desglose de las plantillas SEC DETAILS
116. SEC DETAILS consta de dos plantillas. La primera ofrece una visión general de las titulizaciones y la segunda (SEC DETAILS 2) desglosa, en función del método aplicado, las posiciones de titulización sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
117. Las posiciones de titulización de la cartera de negociación solo se consignarán en las columnas 0010-0020, 0420, 0430, 0431, 0432, 0440 y 0450-0470. En las columnas 0420, 0430 y 0440, las entidades tendrán en cuenta la ponderación de riesgo correspondiente al requisito de fondos propios de la posición neta.
3.8.3. C 14.00 - Información detallada sobre titulizaciones (SEC DETAILS)
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Columnas
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0010
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CÓDIGO INTERNO
Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar la titulización.
El código interno deberá ir asociado al identificador de la operación de titulización.
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0020
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IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN
Código utilizado para el registro oficial de la operación de titulización o, si no se dispone de este, denominación por la que se conoce esa operación en el mercado o dentro de la entidad, cuando se trate de una titulización interna o privada.
Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN), es decir, en el caso de operaciones públicas, se comunicarán en esta columna los caracteres comunes a todos los tramos de la titulización.
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0021
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¿TITULIZACIÓN INTRAGRUPO, PRIVADA O PÚBLICA?
Esta columna indica si se trata de una titulización intragrupo, privada o pública.
Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
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0110
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FUNCIÓN DE LA ENTIDAD (ORIGINADORA / PATROCINADORA / PRESTAMISTA ORIGINAL / INVERSORA)
Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
La definición de «originadora» será la contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y la de «patrocinadora» la recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del mismo Reglamento. Se entenderá que son «inversoras» las entidades a las que se aplica el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402. Cuando sea de aplicación el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, se aplicarán los artículos 406 y 407 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión vigente a 31 de diciembre de 2018.
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0030
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IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA
Se comunicará en esta columna el código LEI de la originadora o, si no se dispone de él, el código que le haya sido asignado por la autoridad de supervisión o, si tampoco se dispone de él, el nombre de la propia entidad.
Cuando se trate de titulizaciones con más de un vendedor en las que la entidad declarante desempeñe el papel de originadora, patrocinadora o prestamista original, la entidad declarante indicará el identificador de todos los entes pertenecientes a su grupo consolidado que intervienen en la operación (como originador, patrocinador o prestamista original). Cuando el código no se encuentre disponible o la entidad declarante no lo conozca, se indicará el nombre de la entidad.
Cuando se trate de titulizaciones con más de un vendedor en las que la entidad declarante mantenga una posición como inversora, la entidad declarante indicará el identificador de todas las entidades originadoras que participen en la titulización o, si no dispone de él, los nombres de estas. Cuando la entidad declarante no conozca los nombres, indicará que se trata de una titulización con varios vendedores.
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0040
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TIPO DE TITULIZACIÓN
Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
— Titulización tradicional distinta de una titulización de exposiciones dudosas
— Titulización de exposiciones dudosas no admisible
— Titulización de exposiciones dudosas admisible
Las definiciones de «programa de pagarés de titulización», «operación de pagarés de titulización», «titulización tradicional» y «titulización sintética» son las establecidas en el artículo 242, puntos 11 a 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; las definiciones de «titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible» y «titulización de exposiciones dudosas» figuran en el artículo 269 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0051
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TRATAMIENTO CONTABLE: ¿LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS SE MANTIENEN O SE HAN DADO DE BAJA EN EL BALANCE?
Las entidades que actúen como originadoras, patrocinadoras o prestamistas originales indicarán una de las opciones siguientes:
— «K – íntegramente mantenidas», si las exposiciones titulizadas siguen estando plenamente reconocidas;
— «P – parcialmente dadas de baja», si las exposiciones titulizadas se dan de baja en parte;
— «P – totalmente dadas de baja», si las exposiciones titulizadas se dan de baja por completo;
— «N –no procede», si no procede.
Esta columna resume el tratamiento contable de la operación. El tratamiento contable de la operación con arreglo al marco contable pertinente no se verá afectado por el hecho de que se realice una transferencia significativa del riesgo conforme a los artículos 244 y 245 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos.
Se indicará la opción «P» (parcialmente dadas de baja) cuando los activos titulizados se reconozcan en el balance en la medida de la implicación continuada de la entidad declarante, con arreglo a la NIIF 9.3.2.16 – 3.2.21.
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0060
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TRATAMIENTO DE SOLVENCIA: ¿LAS POSICIONES DE TITULIZACIÓN ESTÁN SUJETAS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS?
Artículos 109, 244 y 245 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Únicamente las entidades originadoras indicarán una de las opciones siguientes:
— No sujetas a requisitos de fondos propios
— En parte en la cartera bancaria y en la cartera de negociación
Esta columna resumirá el tratamiento de solvencia del programa de titulización aplicado por la entidad originadora. Indicará si los requisitos de fondos propios se computan en función de las exposiciones titulizadas o de las posiciones de titulización (cartera bancaria/cartera de negociación).
Si los requisitos de fondos propios se basan en las exposiciones titulizadas (por no haberse producido una transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SA, en relación con las exposiciones titulizadas a las que se aplique el método estándar, o en la plantilla CR IRB, en relación con las exposiciones titulizadas a las que la entidad aplique el método basado en calificaciones internas.
Por el contrario, cuando los requisitos de fondos propios se basen en las posiciones de titulización mantenidas en la cartera bancaria (por haberse efectuado una transferencia de riesgo significativa), la información sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se consignará en la plantilla CR SEC. En el caso de las posiciones de titulización mantenidas en la cartera de negociación, la información sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se comunicará en la plantilla MKR SA TDI (riesgo de posición general según el método estándar), en la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP (riesgo de posición específico según el método estándar) o en las plantillas MKR IM (modelos internos).
Las entidades originadoras no cumplimentarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos.
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0061
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TRANSFERENCIA DE RIESGO SIGNIFICATIVA
Únicamente las entidades originadoras indicarán una de las opciones siguientes:
— No se reconoce una transferencia de riesgo significativa y la entidad declarante pondera en función del riesgo sus exposiciones titulizadas.
— Se ha logrado una transferencia de riesgo significativa con arreglo al artículo 244, apartado 2, letra a), o al artículo 245, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
— Se ha logrado una transferencia de riesgo significativa con arreglo al artículo 244, apartado 2, letra b), o al artículo 245, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
— Se ha logrado una transferencia de riesgo significativa con arreglo al artículo 244, apartado 3, letra a), o al artículo 245, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
— Se aplica una ponderación de riesgo del 1 250 % o se deducen las posiciones retenidas conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), o al artículo 245, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna resumirá si se ha logrado o no una transferencia de riesgo significativa y, en su caso, de qué manera. El logro de esa transferencia determinará el tratamiento de solvencia adecuado por la entidad originadora.
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0070
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¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN?
Atendiendo a la definición de «titulización» del artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la definición de «retitulización» del punto 63 del mismo apartado, se indicará el tipo de titulización utilizando las siguientes abreviaturas:
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0075
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TITULIZACIÓN STS
Artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402.
Las entidades indicarán una de las siguientes abreviaturas:
Y – Sí
N – No
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0446
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TITULIZACIÓN ADMISIBLE PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO
Artículos 243, 270 y 494 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades indicarán una de las siguientes abreviaturas:
Y – Sí
N – No
Se indicará «sí» en los siguientes casos:
— Titulizaciones STS admisibles a efectos del tratamiento de capital diferenciado de conformidad con el artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
— Posiciones preferentes en titulizaciones STS en balance admisibles a efectos de ese tratamiento de conformidad con el artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
— Titulizaciones sintéticas de pymes en régimen de anterioridad de conformidad con el artículo 494 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0076
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TIPO DE EXCESO DE MARGEN
Artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2402.
Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
— Ningún exceso de margen
— Exceso de margen, importe fijo - mecanismo por el que o se utiliza o se pierde (use it or lose it)
— Exceso de margen, importe fijo - mecanismo de conservación (trapped mechanism)
— Exceso de margen, importe variable - mecanismo por el que o se utiliza o se pierde (use it or lose it)
— Exceso de margen, importe variable - mecanismo de conservación (trapped mechanism).
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0077
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SISTEMA DE AMORTIZACIÓN
Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
— Amortización secuencial
— Amortización a prorrata
— Amortización a prorrata que pasa a ser secuencial. Conforme a los criterios STS aplicables a las titulizaciones en balance
— [artículo 26 quater, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402]
— Amortización a prorrata que pasa a ser secuencial. Conforme a los criterios STS aplicables a las operaciones no ABCP
— [Directrices sobre los criterios STS aplicables a las operaciones no ABCP y artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402]
— Amortización a prorrata que pasa a ser secuencial. No conforme
— Otro sistema de amortización
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0078
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OPCIONES DE COBERTURA CON GARANTÍAS REALES
Artículo 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402.
Las entidades comunicarán una de las siguientes opciones en lo que respecta a la constitución de garantías reales a través del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito:
— Garantías reales en forma de valores representativos de deuda con una ponderación de riesgo del 0 %
— Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402
— Garantías reales en forma de efectivo mantenido en una entidad de crédito tercera con un nivel de calidad crediticia igual o superior a 3
— Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402
— Garantías reales en forma de efectivo en depósito en la originadora, o una filial de esta, si la originadora o su filial se clasifican como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia
— Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/2402
— Garantías reales en forma de efectivo en depósito en la originadora, o una filial de esta, si la originadora o su filial se clasifican como mínimo en el nivel 3 de calidad crediticia
— Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/2402
— Requisito satisfecho a través de inversiones en bonos vinculados a crédito emitidos por la originadora
— Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) 2017/2402
— Ninguna garantía real, puede aplicarse al inversor una ponderación de riesgo del 0 %
— Artículo 26 sexies, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402
— Ninguna garantía real, el inversor cuenta con una contragarantía prestada por un ente al que puede aplicarse una ponderación de riesgo del 0 %
— Artículo 26 sexies, apartado 8, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402
— Otros tipos de garantías reales: valores representativos de deuda no conformes al artículo 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402
— Otros tipos de garantías reales: efectivo no conforme al artículo 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402
— Ninguna garantía real, no conforme a los criterios STS aplicables a las titulizaciones en balance
— Casos distintos de aquellos en que no hay ninguna garantía real, pero puede aplicarse al inversor una ponderación de riesgo del 0 % o el inversor cuenta con una contragarantía prestada por un ente al que puede aplicarse una ponderación de riesgo del 0 %
Esta columna solo se cumplimentará si en la columna 0040 se comunica una «Operación sintética».
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0080 - 0100
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RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO
Artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402. Cuando sea de aplicación el artículo 43, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2402, se aplicará el artículo 405 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión vigente a 31 de diciembre de 2018.
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0080
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TIPO DE RETENCIÓN APLICADO
Para cada programa de titulización originado se indicará el tipo pertinente de retención de un interés económico neto, con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402:
A - Tramo vertical (posiciones de titulización): «retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores».
V - Tramo vertical (exposiciones titulizadas): retención de un 5 % como mínimo del riesgo de crédito de cada una de las exposiciones titulizadas, cuando el riesgo de crédito así retenido con respecto a dichas exposiciones titulizadas sea de rango similar o subordinado al riesgo de crédito titulizado con respecto a esas mismas exposiciones.
B - Exposiciones renovables: en el caso de titulizaciones de exposiciones renovables, retención de un interés por la originadora de un 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.
C - En balance: «retención de exposiciones elegidas al azar, por el equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando esas exposiciones no titulizadas se hubieran titulizado en otras circunstancias en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 al originarse».
D - Primera pérdida: retención del tramo de primera pérdida y, si es necesario, otros tramos que tengan un perfil de riesgo igual o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan antes que estos, de modo que la retención equivalga, en total, al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.
E - Exenta. Se comunicarán con este código las titulizaciones afectadas por la aplicación del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2402.
U - Situación de infracción o desconocida. Se comunicarán con este código los casos en que la entidad declarante no sepa con certeza el tipo de retención aplicado, así como los casos de incumplimiento.
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0090
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% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN
La retención de un interés económico neto significativo por la entidad originadora, patrocinadora o prestamista original de la titulización no podrá ser inferior al 5 % (en la fecha de originación).
Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 0080 (Tipo de retención aplicado) se indique el código «E» (Exenta).
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0100
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¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN?
Las entidades indicarán las siguientes abreviaturas:
Y - Sí
N - No
Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 0080 (Tipo de retención aplicado) se indique el código «E» (Exenta).
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0120 - 0130
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PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP
Debido al carácter especial que les confiere el hecho de abarcar varias posiciones de titulización individuales, los programas ABCP [definidos en el artículo 242, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] no deberán consignarse en las columnas 0120, 0121 y 0130.
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0120
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FECHA DE ORIGINACIÓN (aaaa-mm-dd)
Se comunicarán el mes y el año de la fecha de originación (es decir, la fecha de corte o de cierre del conjunto de exposiciones) de la titulización, con arreglo al siguiente formato: «mm/aaaa».
La fecha de originación de cada programa de titulización no podrá variar entre dos fechas de información. En el caso particular de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, la fecha de originación será la correspondiente a la primera emisión de valores.
Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0121
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FECHA DE LA ÚLTIMA EMISIÓN (aaaa-mm-dd)
Se comunicarán el mes y el año de la fecha de última emisión de valores en la titulización, con arreglo al siguiente formato: «aaaa-mm-dd».
El Reglamento (UE) 2017/2402 solo se aplica a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido a partir del 1 de enero de 2019. La fecha de la última emisión de valores determina si un programa de titulización dado entra o no en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/2402.
Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0130
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TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN
En esta columna se incluirá el importe de la cartera titulizada en la fecha de originación, calculado sobre la base de las exposiciones originales antes de aplicar los factores de conversión.
En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, se comunicará el importe correspondiente a la fecha de originación de la primera emisión de valores. En el caso de las titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de los programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de la titulización de pasivos, solamente se comunicarán los importes emitidos por la entidad declarante.
Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0140 - 0225
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EXPOSICIONES TITULIZADAS
En las columnas 0140 a 0225 la entidad declarante deberá comunicar información sobre diversas características de la cartera titulizada.
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0140
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IMPORTE TOTAL
Las entidades deberán comunicar el valor de la cartera titulizada en la fecha de información, es decir, el saldo vivo de las exposiciones titulizadas. En el caso de las titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de los programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados (es decir, en los que la cartera de activos titulizados no se puede ampliar después de la fecha de originación), el importe se irá reduciendo progresivamente.
Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0150
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PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%)
Participación de la entidad en la cartera titulizada (en porcentaje, con dos cifras decimales) en la fecha de información. El porcentaje indicado en esta columna será el 100 % por defecto, excepto en los programas de titulización con más de un vendedor. En este último caso, la entidad declarante deberá comunicar su contribución actual a la cartera titulizada (equivalente a la columna 0140 en términos relativos).
Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0160
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TIPO
Esta columna recopila información sobre el tipo de activos (desde «hipotecas residenciales» hasta «otras exposiciones mayoristas») o de pasivos («bonos garantizados» y «otros pasivos») que componen la cartera titulizada. La entidad indicará una de las siguientes opciones, considerando la exposición en caso de impago (EAD) más elevada:
Exposiciones minoristas:
Derechos de cobro por tarjetas de crédito
Préstamos a pymes (asimiladas a minoristas)
Otras exposiciones minoristas.
Exposiciones mayoristas:
Préstamos a pymes (asimiladas a empresas)
Otras exposiciones mayoristas.
Cuando el conjunto de exposiciones titulizadas sea una combinación de los tipos anteriores, la entidad deberá indicar el tipo más importante. Si se trata de retitulizaciones, la entidad hará referencia al último conjunto de activos subyacente.
En los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados, el tipo no podrá variar entre las fechas de información.
Los pasivos se entenderán como los pasivos originalmente emitidos por la entidad declarante [véase el punto 112, letra b), de la sección 3.2.1 del presente anexo].
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0171
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% DE IRB EN EL MÉTODO APLICADO
Esta columna recopila información sobre el método o métodos aplicados por la entidad a las exposiciones titulizadas en la fecha de información.
Las entidades indicarán el porcentaje de las exposiciones titulizadas, determinado en función del valor de exposición, a las que se aplica el método basado en calificaciones internas en la fecha de información.
Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. No obstante, esta columna no se aplicará a las titulizaciones de pasivos.
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0180
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NÚMERO DE EXPOSICIONES
Artículo 259, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna será obligatoria para las entidades que apliquen el método SEC-IRBA a las posiciones de titulización (y que indiquen por lo tanto más del 95 % en la columna 171). La entidad comunicará el número efectivo de exposiciones.
Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades inversoras no cumplimentarán esta columna.
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0181
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EXPOSICIONES EN SITUACIÓN DE IMPAGO «W» (%)
Artículo 261, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Aun cuando la entidad no aplique el método SEC-SA a las posiciones de titulización, deberá comunicar el factor «W» (relativo a las exposiciones subyacentes en situación de impago), que deberá calcularse con arreglo a lo indicado en el artículo 261, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0190
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PAÍS
Las entidades comunicarán el código (ISO 3166-1 alfa-2) del país de origen del último subyacente de la operación, es decir, el país del deudor inmediato de las exposiciones originales titulizadas (enfoque de transparencia). En caso de que el conjunto titulizado corresponda a varios países, las entidades indicarán el más importante de ellos. Se indicará «otros países» cuando ningún país supere el 20 % del importe de los activos o pasivos.
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0201
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LGD (%)
Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 0170) comunicarán la pérdida media en caso de impago (LGD) ponderada por la exposición. La LGD se calculará con arreglo al artículo 259, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos).
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0202
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PÉRDIDA ESPERADA (%)
Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 0171) comunicarán la pérdida esperada media ponderada por la exposición de los activos titulizados. Cuando se aplique a los activos titulizados el método estándar, la pérdida esperada comunicada equivaldrá a los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La pérdida esperada se calculará con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos).
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0203
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PÉRDIDA NO ESPERADA (%)
Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 0170) comunicarán la pérdida no esperada media ponderada por la exposición de los activos titulizados. La pérdida no esperada de los activos es igual al importe de la exposición ponderada por riesgo multiplicado por el 8 %. El importe de la exposición ponderada por riesgo se calculará con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos).
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0204
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VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS
Todas las entidades deberán indicar el vencimiento medio ponderado por exposición de los activos titulizados en la fecha de información, con independencia del método utilizado para calcular los requisitos de capital. Las entidades calcularán el vencimiento de cada activo con arreglo al artículo 162, apartado 2, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin aplicar el límite máximo de los cinco años.
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0210
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(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES
Ajustes de valor y provisiones [artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] para pérdidas crediticias que se realicen con arreglo al marco contable al que la entidad declarante esté sujeta. Los ajustes de valor incluirán cualquier importe reconocido en los resultados por pérdidas crediticias de activos financieros desde su reconocimiento inicial en el balance (incluidas las pérdidas debidas al riesgo de crédito de activos financieros valorados a valor razonable que no deban deducirse del valor de exposición), más los descuentos sobre activos adquiridos en situación de impago con arreglo al artículo 166, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance.
Esta columna recoge información sobre los ajustes de valor y las provisiones aplicados a las exposiciones titulizadas. No se cumplimentará en caso de titulización de pasivos.
Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0221
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) KIRB
Únicamente las entidades que apliquen el método SEC-IRBA (y que hayan indicado, por tanto, un 95 % o más en la columna 171) cumplimentarán esta columna, que recoge información sobre el KIRB, con arreglo al artículo 255 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El KIRB se expresará en porcentaje (con dos decimales).
Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos. En caso de titulización de activos, este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0222
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% DE EXPOSICIONES MINORISTAS EN CONJUNTOS IRB
Los conjuntos IRB serán los definidos en el artículo 242, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que la entidad pueda calcular el KIRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, de dicho Reglamento sobre un mínimo del 95 % del importe de la exposición subyacente [artículo 259, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0223
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) Ksa
La entidad deberá cumplimentar esta columna aunque no aplique el método SEC-SA a las posiciones de titulización. En ella se recoge información sobre el KSA, con arreglo al artículo 255, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El KSA se expresará en porcentaje (con dos decimales).
Esta columna no se cumplimentará en caso de titulización de pasivos. En caso de titulización de activos, este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.
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0225
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PRO MEMORIA: AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO EN EL PERÍODO CORRIENTE
Artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0230 - 0304
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ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN
En este bloque de columnas se recoge información sobre la estructura de la titulización, basada en las posiciones en balance y fuera de balance, los tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) y el vencimiento en la fecha de información.
Cuando se trate de titulizaciones con más de un vendedor, solamente se comunicará el importe que corresponda o se atribuya a la entidad declarante.
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0230 - 0255
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PARTIDAS EN BALANCE
En este bloque de columnas se recoge información sobre las partidas en balance, desglosadas por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida).
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0230 - 0232
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PREFERENTE
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0230
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IMPORTE
Importe de las posiciones de titulización preferentes, tal como se definen en el artículo 242, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0231
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PUNTO DE UNIÓN (%)
El punto de unión (%) a que se refiere el artículo 256, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0232 y 0252
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NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA
Niveles de calidad crediticia previstos para las entidades que apliquen el método SEC-ERBA [cuadros 1 y 2 del artículo 263 y cuadros 3 y 4 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Estas columnas se cumplimentarán respecto de todas las operaciones a las que se asigne una calificación, con independencia del método aplicado.
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0240 - 0242
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INTERMEDIO
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0240
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IMPORTE
El importe que deberá comunicarse incluirá:
— las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio, tal como se definen en el artículo 242, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
— posiciones de titulización adicionales, que no sean las definidas en el artículo 242, puntos 6, 17 o 18, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0241
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NÚMERO DE TRAMOS
Número de tramos intermedios.
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0242
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NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA DEL TRAMO MÁS SUBORDINADO
Nivel de calidad crediticia, determinado con arreglo al cuadro 2 del artículo 263 y al cuadro 3 del artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, del tramo intermedio de mayor subordinación.
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0250 - 0252
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PRIMERA PÉRDIDA
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0250
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IMPORTE
Importe del tramo de primera pérdida, tal como se define en el artículo 242, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0251
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PUNTO DE SEPARACIÓN (%)
El punto de separación (%) a que se refiere el artículo 256, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0252
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NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA
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0254 - 0255
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SOBREGARANTÍA Y CUENTAS DE RESERVA FINANCIADAS
Artículo 256, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importes de las sobregarantías y cuentas de reservas financiadas que no se ajusten a la definición de «tramo» del artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402, pero que se consideren tramos a efectos de calcular los puntos de unión y separación de conformidad con el artículo 256, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0254
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IMPORTE
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0255
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DE LAS CUALES: DESCUENTO NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PRECIO DE COMPRA
Artículo 2, punto 31, del Reglamento (UE) 2017/2402.
Las entidades comunicarán el descuento no reembolsable sobre el precio de compra, de conformidad con el artículo 269 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la fecha de información, el cual se ajustará a la baja teniendo en cuenta las pérdidas realizadas, tal como se indica en el párrafo segundo. Esta columna solo se cumplimentará si, en la columna 0040, se indica «Titulización de exposiciones dudosas admisible» o «Titulización de exposiciones dudosas no admisible».
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0260 - 0287
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DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE
En este bloque de columnas se recoge información sobre los derivados y partidas fuera de balance antes de aplicar factores de conversión, desglosados por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida).
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0260 - 0285
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PREFERENTE / INTERMEDIO / PRIMERA PÉRDIDA
Se aplicarán aquí los mismos criterios de clasificación por tramos y determinación del punto de unión, número de tramos y punto de separación que los utilizados para las partidas en balance (véanse las instrucciones de las columnas 0230 a 0252).
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0287
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EXCESO DE MARGEN SINTÉTICO
Artículo 242, punto 20, artículo 248, apartado 1, letra e), y artículo 256, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna solo se cumplimentará si en la columna 0110 se indica «Originadora».
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0290 - 0300
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VENCIMIENTO
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0290
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PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN
Fecha probable de terminación de toda la titulización, teniendo en cuenta sus cláusulas contractuales y la evolución de las condiciones financieras prevista en el momento presente. Normalmente será la primera de las fechas siguientes:
i) la fecha en que pueda ejercerse por vez primera una opción de extinción (definida en el artículo 242, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013), teniendo en cuenta el vencimiento de la exposición o exposiciones subyacentes, así como las tasas de amortización anticipada esperadas o las posibles operaciones de renegociación;
ii) la fecha en que la entidad originadora pueda ejercer por primera vez cualquier otra opción de compra incluida en las cláusulas contractuales de la titulización que tuviese como resultado el reembolso total de esta.
Se indicarán el día, el mes y el año de la primera fecha previsible de terminación. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes.
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0291
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OPCIONES DE COMPRA DE LA ORIGINADORA INCLUIDAS EN LA OPERACIÓN
Tipo de opción de compra pertinente a efectos de la primera fecha previsible de terminación:
— Opción de extinción conforme a los requisitos del artículo 244, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
— Otra opción de extinción
— Otro tipo de opción de compra.
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0300
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FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO
Fecha en la que, según lo legalmente establecido, se debe reembolsar la totalidad del principal y los intereses de la titulización (con arreglo a la documentación de la operación).
Se indicarán el día, el mes y el año de la fecha final legal de vencimiento. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes.
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0302 - 0304
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PRO MEMORIA
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0302
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PUNTO DE UNIÓN DEL RIESGO VENDIDO (%)
Únicamente las entidades originadoras comunicarán el punto de unión del tramo más subordinado que, en el caso de las titulizaciones tradicionales, se haya vendido a terceros o, en el caso de las titulizaciones sintéticas, goce de la cobertura de terceros.
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0303
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PUNTO DE SEPARACIÓN DEL RIESGO VENDIDO (%)
Únicamente las entidades originadoras comunicarán el punto de separación del tramo más preferente que, en el caso de las titulizaciones tradicionales, se haya vendido a terceros o, en el caso de las titulizaciones sintéticas, goce de la cobertura de terceros.
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0304
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TRANSFERENCIA DE RIESGO DECLARADA POR LA ENTIDAD ORIGINADORA (%)
Únicamente las entidades originadoras comunicarán la pérdida esperada más la pérdida no esperada de los activos titulizados transferidos a terceros, en porcentaje del total de la pérdida esperada más la pérdida no esperada. Se comunicarán la pérdida esperada y la pérdida no esperada de las exposiciones subyacentes, asignándolas seguidamente, según el orden de prelación de la titulización, a los correspondientes tramos de esta. Para los bancos que apliquen el método estándar, la pérdida esperada será el ajuste por riesgo de crédito específico de los activos titulizados y la pérdida no esperada será el requisito de capital de las exposiciones titulizadas.
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3.8.4. C 14.01 - Información detallada sobre titulizaciones (SEC DETAILS 2)
118. Se presentarán plantillas SEC DETAILS 2 separadas en relación con los siguientes métodos:
5)
Método de evaluación interna
6)
Tratamiento específico de los tramos preferentes de titulizaciones de exposiciones dudosas admisibles
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Columnas
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0010
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CÓDIGO INTERNO
Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar la titulización. El código interno deberá ir asociado al identificador de la operación de titulización.
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0020
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IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN
Código utilizado para el registro oficial de la posición de titulización, u operación de titulización cuando varias posiciones puedan consignarse en la misma fila, o, si no se dispone de dicho código, denominación por la que se conoce esa posición u operación en el mercado o dentro de la entidad, cuando se trate de una titulización interna o privada. Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN), es decir, en el caso de operaciones públicas, se comunicarán en esta columna los caracteres comunes a todos los tramos de la titulización.
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0310 - 0400
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
En este bloque de columnas se recoge información sobre las posiciones de titulización, desglosadas por posiciones en balance y fuera de balance y por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) en la fecha de información.
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0310 - 0330
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PARTIDAS EN BALANCE
Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las columnas 0230, 0240 y 0250 de la plantilla C 14.00.
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0340 - 0362
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DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE
Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las columnas 0260 a 0287 de la plantilla C 14.00.
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0351 y 0361
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PONDERACIÓN DE RIESGO CORRESPONDIENTE AL INSTRUMENTO / PROVEEDOR DE COBERTURA
Ponderación de riesgo porcentual del garante admisible o del instrumento pertinente que ofrece cobertura contra el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0362
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EXCESO DE MARGEN SINTÉTICO
Artículo 242, punto 20, artículo 248, apartado 1, letra e), y artículo 256, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Esta columna solo se cumplimentará si en la columna 0110 se indica «Originadora».
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0370 - 0400
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PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
En este bloque de columnas se recoge información adicional sobre el total de los derivados y partidas fuera de balance (ya consignados, con un desglose distinto, en las columnas 0340-0361).
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0370
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SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO
Esta columna se utiliza para las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora y garantizadas mediante sustitutivos directos de crédito.
De conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerarán sustitutivos directos de crédito las siguientes partidas de alto riesgo fuera de balance:
— Garantías que sean sustitutivas de crédito
— Cartas de crédito contingente irrevocables que sean sustitutivas de crédito.
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0380
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PTI / PTC
PTI significa permutas de tipo de interés, mientras que PTC significa permutas de tipo de cambio. Estos derivados figuran entre los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0390
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LÍNEAS DE LIQUIDEZ
Líneas de liquidez tal como se definen en el artículo 242, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0400
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OTROS
Restantes partidas fuera de balance.
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0411
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Este dato está estrechamente relacionado con la columna 0180 de la plantilla CR SEC.
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0420
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(-) VALOR DE EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS
Este dato está estrechamente relacionado con la columna 0190 de la plantilla CR SEC.
En esta columna se comunicará una cifra negativa.
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0430
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO
En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se trate de titulizaciones en la cartera de negociación, se indicará el importe de la exposición ponderada por riesgo relativo al riesgo específico. Véanse la columna 0570 de MKR SA SEC, o las columnas 0410 y 0420 (pertinentes a efectos del requisito de fondos propios) de MKR SA CTP.
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0431
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(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO DE PONDERACIÓN DE RIESGO
Artículos 267 y 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0432
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(-) REDUCCIÓN DEBIDA AL LÍMITE MÁXIMO GLOBAL
Artículos 268 y 269 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0440
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO
En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar los límites máximos correspondientes a las posiciones de titulización, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se trate de titulizaciones en la cartera de negociación, se indicará el importe de la exposición ponderada por riesgo relativo al riesgo específico. Véanse la columna 0601 de la plantilla MKR SA SEC o la columna 0450 de la plantilla MKR SA CTP.
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0447 - 0448
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PRO MEMORIA
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0447
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO SEGÚN SEC-ERBA
Artículos 263 y 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se consignarán exclusivamente en esta columna las operaciones calificadas antes de aplicar el límite máximo; no se incluirán en ella las operaciones sujetas al método SEC-ERBA.
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0448
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IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO SEGÚN SEC-SA
Artículos 261 y 262 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los datos consignados en esta columna serán previos a la aplicación del límite máximo; no se incluirán en ella las operaciones sujetas al método SEC-SA.
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0450 - 0470
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN – CARTERA DE NEGOCIACIÓN
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0450
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¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CTP) O NO CTP?
Las entidades indicarán una de las opciones siguientes:
«CTP» - Cartera de negociación de correlación
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0460 - 0470
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POSICIONES NETAS – LARGAS/CORTAS
Véanse las columnas 0050/0060 de las plantillas MKR SA SEC o MKR SA CTP.
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3.9. RIESGO DE CONTRAPARTE
3.9.1. Ámbito de las plantillas relativas al riesgo de contraparte
119. Las plantillas relativas al riesgo de contraparte comprenden información sobre las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte en aplicación de la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
120. Las plantillas excluyen los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC [artículo 92, apartado 3, letra d), y parte tercera, título VI, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], que se consignan en la plantilla relativa al riesgo de AVC.
121. Las exposiciones al riesgo de contraparte frente a entidades de contrapartida central [parte tercera, título II, capítulo 4 y capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] deben incluirse en las cifras correspondientes al riesgo de contraparte, salvo que se indique lo contrario. Sin embargo, las contribuciones a fondos para impagos, calculadas con arreglo a los artículos 307 a 310 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no se consignarán en las plantillas relativas al riesgo de contraparte, con la excepción de la plantilla C 34.10, en particular las filas correspondientes. Por lo general, el importe de la exposición ponderada por riesgo de las contribuciones a fondos para impagos se consigna directamente en la plantilla C 02.00, fila 0460.
3.9.2. C 34.01 - Volumen de operaciones con derivados
3.9.2.1. Observaciones generales
122. De conformidad con el artículo 273 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados con arreglo al método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 4 o 5, de dicho Reglamento, siempre que el volumen de sus operaciones con derivados en balance y fuera de balance sea igual o inferior a los umbrales predefinidos. La correspondiente evaluación se realizará mensualmente, utilizando los datos del último día del mes. Esta plantilla presenta información sobre el cumplimiento de esos umbrales y, de forma más general, información importante relativa al volumen de las operaciones con derivados.
123. Mes 1, Mes 2 y Mes 3 se refieren, respectivamente, al primer, segundo y último mes del trimestre objeto de notificación. Después del 28 de junio de 2021, solo se comunicará información a final de mes.
3.9.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010, 0040 y 0070
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POSICIONES LARGAS EN DERIVADOS
Artículo 273 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se consignará la suma de los valores de mercado absolutos de las posiciones largas en derivados en el último día del mes.
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0020, 0050
y 0080
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POSICIONES CORTAS EN DERIVADOS
Artículo 273 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se consignará la suma de los valores de mercado absolutos de las posiciones cortas en derivados en el último día del mes.
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0030, 0060
y 0090
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TOTAL
Artículo 273 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 575/2013
Suma del valor absoluto de las posiciones largas en derivados y el valor absoluto de las posiciones cortas en derivados.
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Filas
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0010
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Volumen de operaciones con derivados
Artículo 273 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se incluirán todos los derivados en balance y fuera de balance, con excepción de aquellos derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.
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0020
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Derivados en balance y fuera de balance
Artículo 273 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se consignará el valor total de mercado de las posiciones en derivados en balance y fuera de balance en el último día del mes. Cuando el valor de mercado de una posición no esté disponible en esa fecha, las entidades tomarán el valor razonable de la posición en esa fecha; cuando ni el valor de mercado ni el valor razonable de una posición estén disponibles en esa fecha, las entidades tomarán el valor más reciente de esa posición, ya sea el de mercado o el razonable.
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0030
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(-) Derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión
Artículo 273 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Valor total de mercado de los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.
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0040
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Total de activos
El total de los activos con arreglo a las normas de contabilidad aplicables.
A efectos de la presentación de información consolidada, la entidad comunicará el total de activos con arreglo al ámbito de consolidación prudencial de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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Porcentaje del total de activos
Cociente que se calculará dividiendo el volumen de operaciones con derivados (fila 0010) por el total de activos (fila 0040).
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EXCEPCIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 273 BIS, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
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0060
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¿Se cumplen las condiciones del artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluida la aprobación de la autoridad competente?
Artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades que superan los umbrales para utilizar un método simplificado para el riesgo de contraparte, pero que todavía utilizan uno de ellos al amparo del artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, indicarán (con Sí/No) si satisfacen todas las condiciones de dicho artículo.
Solo comunicarán este dato las entidades que apliquen la excepción prevista en el artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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Método para calcular los valores de exposición en base consolidada
Artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Método para calcular los valores de exposición de las posiciones en derivados en base consolidada que también se utiliza en base individual con arreglo al artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
— OEM: método de la exposición original
— SA-CCR simplificado: método estándar simplificado para el riesgo de contraparte
Solo comunicarán este dato las entidades que apliquen la excepción prevista en el artículo 273 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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3.9.3. C 34.02 - Exposiciones al riesgo de contraparte según el método
3.9.3.1. Observaciones generales
124. Las entidades presentarán la plantilla por separado para todas las exposiciones al riesgo de contraparte y para todas las exposiciones al riesgo de contraparte con exclusión de las exposiciones frente a entidades de contrapartida central (ECC), tal como se definen a efectos de la plantilla C 34.10.
3.9.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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NÚMERO DE CONTRAPARTES
Número de contrapartes individuales frente a las que la entidad tiene exposiciones al riesgo de contraparte.
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0020
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NÚMERO DE OPERACIONES
Número de operaciones sujetas a riesgo de contraparte en la fecha de referencia. Téngase en cuenta que, en lo que respecta a las actividades con ECC, las cifras no deben incluir entradas ni salidas, sino las posiciones globales en la cartera de riesgo de contraparte en la fecha de información. Además, todo instrumento derivado u operación de financiación de valores que se divida en dos o más componentes (como mínimo) a efectos de modelización se considerará una sola operación.
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0030
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IMPORTES NOCIONALES
Suma de los importes nocionales de los derivados y operaciones de financiación de valores antes de cualquier compensación y sin ningún ajuste con arreglo al artículo 279 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO
Artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todos los conjuntos de operaciones compensables con VAM positivo con arreglo al artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO
Artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todos los conjuntos de operaciones compensables con VAM negativo con arreglo al artículo 272, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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MARGEN DE VARIACIÓN, RECIBIDO
Artículo 275, apartados 2 y 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de los importes del margen de variación de todos los acuerdos de margen que correspondan a un margen de variación recibido, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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MARGEN DE VARIACIÓN, APORTADO
Artículo 275, apartados 2 y 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de los importes del margen de variación de todos los acuerdos de margen que correspondan a un margen de variación aportado, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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IMPORTE DE LA GARANTÍA REAL INDEPENDIENTE NETA (NICA), RECIBIDO
Artículo 272, apartado 12 bis, artículo 275, apartado 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de los importes de las garantías reales independientes netas (NICA) de todos los acuerdos de margen que correspondan a un NICA recibido, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090
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IMPORTE DE LA GARANTÍA REAL INDEPENDIENTE NETA (NICA), APORTADO
Artículo 272, punto 12 bis, artículo 275, apartado 3, y artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suma de los importes de las garantías reales independientes netas (NICA) de todos los acuerdos de margen que correspondan a un NICA aportado, calculada con arreglo al artículo 276 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0100
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COSTE DE REPOSICIÓN
Artículos 275, 281 y 282 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El coste de reposición por conjunto de operaciones compensables se calculará de conformidad con:
— el artículo 282, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del método de la exposición original,
— el artículo 281 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del método SA-CCR simplificado,
— el artículo 275 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del método SA-CCR.
La entidad comunicará la suma de los costes de reposición de los conjuntos de operaciones compensables en la fila correspondiente.
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0110
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EXPOSICIÓN FUTURA POTENCIAL
Artículos 278, 281 y 282 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La exposición futura potencial por conjunto de operaciones compensables se calculará de conformidad con:
— el artículo 282, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del método de la exposición original,
— el artículo 281 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del método SA-CCR simplificado,
— el artículo 278 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del método SA-CCR.
La entidad comunicará la suma de todas las exposiciones futuras potenciales de los conjuntos de operaciones compensables en la fila correspondiente.
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0120
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EXPOSICIÓN ACTUAL
Artículo 272, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La exposición actual por conjunto de operaciones compensables será el valor definido en el artículo 272, punto17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La entidad comunicará la suma de todas las exposiciones actuales de los conjuntos de operaciones compensables en la fila correspondiente.
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0130
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EXPOSICIÓN POSITIVA ESPERADA EFECTIVA (EPE EFECTIVA)
Artículo 272, punto 22, y artículo 284, apartados 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La EPE efectiva por conjunto de operaciones compensables se define en el artículo 272, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se calculará de conformidad con el artículo 284, apartado 6, de dicho Reglamento.
La entidad comunicará la suma de todas las EPE efectivas aplicadas para la determinación de los requisitos de fondos propios de acuerdo con el artículo 284, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es decir, la EPE efectiva calculada a partir de datos de mercado actuales o la EPE efectiva calculada a partir de una calibración en condiciones de tensión, si esta arroja un requisito de fondos propios mayor.
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0140
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ALFA USADO PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE EXPOSICIÓN REGLAMENTARIO
Artículo 274, apartado 2, artículo 282, apartado 2, artículo 281, apartado 1, y artículo 284, apartados 4 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El valor de α está establecido en 1,4 en las filas correspondientes a los métodos de la exposición original, SA-CCR simplificado y SA-CCR, con arreglo al artículo 282, apartado 2, al artículo 281, apartado 1, y al artículo 274, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos del método de modelos internos, el valor de α puede ser por defecto 1,4 o un valor distinto cuando las autoridades competentes exijan un α superior de acuerdo con el artículo 284, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o permitan que las entidades utilicen sus propias estimaciones de acuerdo con el artículo 284, apartado 9, de dicho Reglamento.
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0150
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VALOR DE EXPOSICIÓN PREVIO A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
El valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito de los conjuntos de operaciones compensables con riesgo de contraparte se calculará de acuerdo con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta el efecto de la compensación, pero no otras técnicas de reducción del riesgo de crédito (p. ej., garantías reales prestadas mediante la constitución de márgenes).
En el caso de las operaciones de financiación de valores, el componente «título valor» no se tendrá en cuenta a la hora de determinar el valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito cuando se reciban garantías reales, por lo que dicho componente no reducirá el valor de exposición. En cambio, el componente «título valor» de las operaciones de financiación de valores sí se tendrá en cuenta de manera normal al determinar el valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito cuando se aporten garantías reales.
Además, las operaciones garantizadas se tratarán como no garantizadas, es decir, no se aplicarán los efectos de la constitución de márgenes.
El valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El valor de exposición previo a la reducción del riesgo de crédito no tendrá en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La entidad comunicará la suma de todos los valores de exposición previos a la reducción del riesgo de crédito en la fila correspondiente.
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0160
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VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
El valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito de los conjuntos de operaciones compensables con riesgo de contraparte se calculará de acuerdo con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tras aplicar las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicables de conformidad con esos mismos capítulos.
El valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El valor de exposición tras la reducción del riesgo de crédito no tendrá en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La entidad comunicará la suma de todos los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito en la fila correspondiente.
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0170
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Valor de exposición de los conjuntos de operaciones compensables con riesgo de contraparte calculado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que es el importe pertinente a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, es decir, tras haber aplicado las técnicas de reducción del riesgo de crédito que correspondan de conformidad con esos mismos capítulos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y teniendo en cuenta la deducción de la pérdida incurrida por AVC con arreglo al artículo 273, apartado 6, de dicho Reglamento.
El valor de exposición de las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa debe determinarse con arreglo al artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En los casos en los que se aplique más de un método para el riesgo de contraparte en relación con una misma contraparte, la pérdida incurrida por AVC, que se deduce a nivel de contraparte, se asignará al valor de exposición de los distintos conjuntos de operaciones compensables en cada método aplicable al riesgo de contraparte en función de la proporción que represente el valor de exposición, tras la reducción del riesgo de crédito, de los correspondientes conjuntos de operaciones compensables dentro del valor de exposición total, tras la reducción del riesgo de crédito, de la contraparte.
La entidad comunicará la suma de todos los valores de exposición en la fila correspondiente.
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0180
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Posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito
Valor de exposición al riesgo de contraparte de las posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0190
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Posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito
Valor de exposición al riesgo de contraparte de las posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0200
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EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO
Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte con arreglo a lo definido en el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calculados de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 2 y 3.
Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0210
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Posiciones a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito
Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe corresponde al importe que se incluirá en la columna 0220 de la plantilla C 07.00 para las posiciones con riesgo de contraparte.
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0220
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Posiciones a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito
Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El importe corresponde al importe que se incluirá en la columna 0260 de la plantilla C 08.01 para las posiciones con riesgo de contraparte.
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Fila
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0010
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MÉTODO DE LA EXPOSICIÓN ORIGINAL (PARA DERIVADOS)
Derivados y operaciones con liquidación diferida para los que la entidad calcula el valor de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Únicamente las entidades que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 273 bis, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden utilizar este método simplificado para calcular el valor de exposición.
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0020
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MÉTODO ESTÁNDAR SIMPLIFICADO PARA EL RIESGO DE CONTRAPARTE (SA-CCR SIMPLIFICADO PARA DERIVADOS)
Derivados y operaciones con liquidación diferida para los que la entidad calcula el valor de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Únicamente las entidades que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 273 bis, apartados 1 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden utilizar este método estándar simplificado para calcular el valor de exposición.
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0030
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MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE CONTRAPARTE (SA-CCR PARA DERIVADOS)
Derivados y operaciones con liquidación diferida para los que la entidad calcula el valor de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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MÉTODO DE LOS MODELOS INTERNOS (PARA DERIVADOS Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES [SFT])
Derivados, operaciones con liquidación diferida y SFT para los que la entidad haya sido autorizada a calcular el valor de exposición mediante el método de los modelos internos de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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Conjuntos de operaciones de financiación de valores compensables
Conjuntos de operaciones compensables integrados exclusivamente por SFT, tal como se definen en el artículo 4, punto 139, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para los que la entidad haya sido autorizada a determinar el valor de exposición mediante el método de los modelos internos.
Las SFT que se incluyan en un conjunto de operaciones compensables sujeto a un acuerdo de compensación contractual entre productos, y que, por tanto, se consignen en la fila 0070, no se consignarán en esta fila.
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0060
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Conjuntos de operaciones con derivados y operaciones con liquidación diferida compensables
Conjuntos de operaciones compensables integrados exclusivamente por instrumentos derivados de los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y operaciones con liquidación diferida, tal como se definen en el artículo 272, punto 2, de dicho Reglamento, para los que la entidad haya sido autorizada a determinar el valor de exposición mediante el método de los modelos internos.
Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos, y que, por tanto, se consignen en la fila 0070, no se comunicarán en esta fila.
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0070
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Procedentes de conjuntos de operaciones compensables para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos
Artículo 272, puntos 11 y 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Conjuntos de operaciones compensables correspondientes a distintas categorías de productos [artículo 272, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], es decir, derivados y SFT, para los que exista un acuerdo de compensación contractual entre productos tal como se define en el artículo 272, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y para los que la entidad haya sido autorizada a determinar el valor de exposición mediante el método de los modelos internos.
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0080
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MÉTODO SIMPLE PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (PARA SFT)
Artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen para las que la entidad haya optado por determinar el valor de exposición de conformidad con el artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de hacerlo de conformidad con su parte tercera, título II, capítulo 6, al amparo del artículo 271, apartado 2, de ese mismo Reglamento.
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0090
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MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA (PARA SFT)
Artículos 220 y 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen para las que la entidad haya optado por determinar el valor de exposición de conformidad con el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lugar de hacerlo de conformidad con su parte tercera, título II, capítulo 6, al amparo del artículo 271, apartado 2, de ese mismo Reglamento.
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0100
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VAR CORRESPONDIENTE A LAS SFT
Artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones de préstamo con reposición del margen u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales distintas de operaciones con derivados para las que, de conformidad con el artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con sujeción a la autorización de la autoridad competente, el valor de exposición se calcule utilizando un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de correlación entre posiciones en valores sujetas al acuerdo marco de compensación, así como la liquidez de los instrumentos de que se trate.
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0110
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TOTAL
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0120
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Del cual: posiciones con riesgo específico de correlación adversa
Artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Exposiciones al riesgo de contraparte para las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con el artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0130
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Operaciones con márgenes
Artículo 272, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Exposiciones al riesgo de contraparte con márgenes, es decir, conjuntos de operaciones compensables sujetas a un acuerdo de margen con arreglo al artículo 272, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0140
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Operaciones sin márgenes
Exposiciones al riesgo de contraparte no incluidas en 0130.
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3.9.4. C 34.03 - Exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplican métodos estándar: SA-CCR y SA-CCR simplificado
3.9.4.1. Observaciones generales
125. La plantilla se usará por separado para comunicar las exposiciones al riesgo de contraparte calculadas mediante el método estándar o mediante el método estándar simplificado, según corresponda.
3.9.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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DIVISA
Cuando se trate de operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés, se consignará la divisa de denominación de la operación.
Cuando se trate de operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, se consignará la divisa de denominación de uno de los dos componentes de la operación. Las entidades introducirán las divisas del par de divisas por orden alfabético; p. ej., en el caso del cambio dólar estadounidense/euro, se indicará EUR en esta columna y USD en la columna 0020.
Se utilizarán los códigos ISO de las divisas.
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0020
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SEGUNDA DIVISA DEL PAR
Para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, se consignará la divisa de denominación del otro componente de la operación (respecto al consignado en la columna 0010). Las entidades introducirán las divisas del par de divisas por orden alfabético; p. ej., en el caso del cambio dólar estadounidense/euro, se indicará USD en esta columna y EUR en la columna 0010.
Se utilizarán los códigos ISO de las divisas.
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0030
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NÚMERO DE OPERACIONES
Véanse las instrucciones de la columna 0020 en la plantilla C 34.02.
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0040
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IMPORTES NOCIONALES
Véanse las instrucciones de la columna 0030 en la plantilla C 34.02.
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0050
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todos los conjuntos de posiciones compensables con VAM positivo en la categoría de riesgo correspondiente.
El VAM del conjunto de posiciones compensables se determinará compensando los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones de cada conjunto de posiciones compensables sin tener en cuenta ninguna garantía real mantenida o aportada.
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0060
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todos los conjuntos de posiciones compensables con VAM negativo en la categoría de riesgo correspondiente.
El VAM del conjunto de posiciones compensables se determinará compensando los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones de cada conjunto de posiciones compensables sin tener en cuenta ninguna garantía real mantenida o aportada.
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0070
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ADICIÓN
Artículos 280 bis a 280 septies y artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La entidad comunicará la suma de todas las adiciones en el conjunto de posiciones compensables o la categoría de riesgo correspondiente.
La adición por categoría de riesgo utilizada para determinar la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables de conformidad con el artículo 278, apartado 1, o el artículo 281, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se calculará con arreglo a los artículos 280 bis a 280 septies de dicho Reglamento. En el caso del método estándar simplificado para el riesgo de contraparte, se aplicará lo dispuesto en el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Filas
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0050, 0120, 0190, 0230, 0270, 0340
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CATEGORÍAS DE RIESGO
Artículos 277 y 277 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las operaciones se clasificarán en función de la categoría de riesgo a la que pertenezcan según el artículo 277, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La asignación a conjuntos de posiciones compensables en función de la categoría de riesgo se realizará con arreglo al artículo 277 bis de Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso del método estándar simplificado para el riesgo de contraparte, se aplicará lo dispuesto en el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020 - 0040
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Del cual: asignado a más de una categoría de riesgo
Artículo 277, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Operaciones con derivados con más de un factor de riesgo significativo asignadas a dos (0020), tres (0030) o más de tres (0040) categorías de riesgo en función del más significativo de los factores de riesgo de cada categoría, de conformidad con el artículo 277, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las normas técnicas de regulación de la ABE a que se refiere el artículo 277, apartado 5, de dicho Reglamento.
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0070 - 0110 y 0140 - 0180
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Mayor divisa y par de divisas
Esta clasificación se realizará sobre la base del VAM de la cartera de la entidad sujeta al método estándar para el riesgo de contraparte o al método estándar simplificado para el riesgo de contraparte, según proceda, en relación con las operaciones asignadas a las categorías de riesgo de tipo de interés y de tipo de cambio, respectivamente.
A efectos de la clasificación, se sumará el valor absoluto del VAM de las posiciones.
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0060, 0130, 0200, 0240, 0280
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Asignación exclusiva
Artículo 277, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Operaciones con derivados asignadas exclusivamente a una categoría de riesgo con arreglo al artículo 277, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se excluirán las operaciones asignadas a distintas categorías de riesgo de conformidad con el artículo 277, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0210, 0250
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Operaciones uninominales
Operaciones uninominales asignadas a la categoría de riesgo de crédito y de renta variable, respectivamente.
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0220, 0260
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Operaciones multinominales
Operaciones multinominales asignadas a la categoría de riesgo de crédito y de renta variable, respectivamente.
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0290 - 0330
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Conjuntos de posiciones compensables de la categoría de riesgo de materias primas
Operaciones con derivados asignadas a los conjuntos de posiciones compensables de la categoría de riesgo de materias primas según lo establecido en el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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3.9.5. C 34.04 - Exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método de la exposición original
3.9.5.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0020
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Las instrucciones relativas a las columnas 0010 y 0020 serán las facilitadas para la plantilla C 34.02.
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0030
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todas las operaciones con VAM positivo en la categoría de riesgo correspondiente.
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0040
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todas las operaciones con VAM negativo en la categoría de riesgo correspondiente.
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0050
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EXPOSICIÓN FUTURA POTENCIAL
La entidad comunicará la suma de las exposiciones futuras potenciales para todas las operaciones pertenecientes a la misma categoría de riesgo.
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Filas
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0020 - 0070
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CATEGORÍAS DE RIESGO
Operaciones con derivados asignadas a las categorías de riesgo enumeradas en el artículo 282, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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3.9.6. C 34.05 – Exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplica el método de modelos internos (MMI)
3.9.6.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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00010 - 0080
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CON MÁRGENES
Véanse las instrucciones de la fila 0130 en la plantilla C 34.02.
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0090 - 0160
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SIN MÁRGENES
Véanse las instrucciones de la fila 0140 en la plantilla C 34.02.
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0010, 0090
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NÚMERO DE OPERACIONES
Véanse las instrucciones de la columna 0020 en la plantilla C 34.02.
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0020, 0100
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IMPORTES NOCIONALES
Véanse las instrucciones de la columna 0030 en la plantilla C 34.02.
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0030, 0110
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), POSITIVO
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) de todas las operaciones con VAM positivo pertenecientes a la misma clase de activos.
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0040, 0120
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), NEGATIVO
Suma de los valores actuales de mercado (VAM) absolutos de todas las operaciones con VAM negativo pertenecientes a la misma clase de activos.
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0050, 0130
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EXPOSICIÓN ACTUAL
Véanse las instrucciones de la columna 0120 en la plantilla C 34.02.
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0060, 0140
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EXPOSICIÓN POSITIVA ESPERADA EFECTIVA (EPE EFECTIVA)
Véanse las instrucciones de la columna 0130 en la plantilla C 34.02.
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0070, 0150
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EPE EFECTIVA EN SITUACIÓN DE TENSIÓN
Artículo 284, apartado 6, y artículo 292, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La EPE efectiva en situación de tensión se calcula de forma análoga a la EPE efectiva (artículo 284, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013), pero utilizando una calibración en condiciones de tensión de conformidad con el artículo 292, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080, 0160, 0170
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Véanse las instrucciones de la columna 0170 en la plantilla C 34.02.
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Fila
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Explicación
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0010
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TOTAL
Artículo 283 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La entidad comunicará la información pertinente sobre los derivados, operaciones con liquidación diferida y SFT cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos con arreglo al artículo 283 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020
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Del cual: posiciones con riesgo específico de correlación adversa
Véanse las instrucciones de la fila 0120 en C 34.02.
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0030
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Conjuntos de operaciones compensables a los que se aplica el método estándar para el riesgo de crédito
Véanse las instrucciones de la columna 0180 en C 34.02.
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0040
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Conjuntos de operaciones compensables a los que se aplica el método IRB para el riesgo de crédito
Véanse las instrucciones de la columna 0190 en C 34.02.
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0050 - 0110
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DERIVADOS OTC
La entidad comunicará la información pertinente sobre los conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente derivados OTC u operaciones con liquidación diferida cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos, desglosados según las distintas clases de activos respecto a su subyacente (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable, materias primas u otros).
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0120 - 0180
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DERIVADOS NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS
La entidad comunicará la información pertinente sobre los conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente derivados negociados en mercados organizados u operaciones con liquidación diferida cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos, desglosados según las distintas clases de activos respecto a su subyacente (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable, materias primas u otros).
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0190 - 0220
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OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES
La entidad comunicará la información pertinente sobre los conjuntos de operaciones compensables que contengan únicamente SFT cuyo valor de exposición haya sido autorizada a determinar mediante el método de los modelos internos, desglosadas según el tipo de subyacente que corresponda al componente «título valor» de la SFT (bonos, instrumentos de patrimonio u otros).
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0230
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CONJUNTOS DE OPERACIONES COMPENSABLES PARA LOS QUE EXISTE UN ACUERDO DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL ENTRE PRODUCTOS
Véanse las instrucciones de la fila 0070 en C 34.02.
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3.9.7. C 34.06 – Veinte contrapartes principales
3.9.7.1. Observaciones generales
126. Las entidades comunicarán información sobre las veinte principales contrapartes frente a las que tienen las mayores exposiciones al riesgo de contraparte. La clasificación se realizará usando los valores de exposición al riesgo de contraparte, comunicados en la columna 0120 de esta plantilla, de todos los conjuntos de operaciones compensables con las correspondientes contrapartes. A la hora de determinar la lista de las veinte contrapartes principales, se tendrán en cuenta, no obstante, las exposiciones intragrupo u otras exposiciones que supongan riesgo de contraparte pero a las que las entidades asignen una ponderación de riesgo de cero a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
127. Las entidades que apliquen el método estándar (SA-CCR) o el método de modelos internos (MMI) para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán esta plantilla trimestralmente. Las entidades que apliquen el método estándar simplificado o el método de la exposición original para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán esta plantilla semestralmente. Instrucciones relativas a posiciones concretas
3.9.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0011
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NOMBRE
Nombre de la contraparte.
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0020
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CÓDIGO
El código, como parte de un identificador de fila, debe ser único para cada ente consignado. En el caso de entidades y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otros entes, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, otro código. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las diversas plantillas y en el tiempo. El código tendrá siempre un valor.
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0030
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TIPO DE CÓDIGO
La entidad identificará el tipo de código comunicado en la columna 0020 como «código LEI» o «código nacional».
Siempre se comunicará el tipo de código.
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0035
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CÓDIGO NACIONAL
Cuando la entidad comunique el código LEI como identificador en la columna «Código» (0020), podrá comunicar adicionalmente el código nacional.
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0040
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SECTOR DE LA CONTRAPARTE
Se seleccionará un sector para cada contraparte en función de las siguientes clases de sectores económicos de las plantillas FINREP (véase el anexo V, parte tercera, del presente Reglamento de Ejecución):
i) bancos centrales
ii) administraciones públicas
iii) entidades de crédito
iv) empresas de servicios de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
v) otras sociedades financieras (excepto las empresas de servicios de inversión)
vi) sociedades no financieras
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0050
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TIPO DE CONTRAPARTE
La entidad indicará el tipo de contraparte, que puede ser:
— ECCC: cuando la contraparte es una ECC cualificada.
— ECC no cualificada: cuando la contraparte es una ECC no cualificada.
— No ECC: cuando la contraparte no es una ECC.
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0060
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RESIDENCIA DE LA CONTRAPARTE
Se usará el código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución de la contraparte (incluidos los seudocódigos ISO para las organizaciones internacionales, disponibles en el «Vademécum de la balanza de pagos» de Eurostat, en su versión modificada).
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0070
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NÚMERO DE OPERACIONES
Véanse las instrucciones de la columna 0020 en la plantilla C 34.02.
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0080
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IMPORTES NOCIONALES
Véanse las instrucciones de la columna 0030 en la plantilla C 34.02.
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0090
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), positivo
Véanse las instrucciones de la columna 0040 en la plantilla C 34.02.
Cuando haya varios conjuntos de operaciones compensables para la misma contraparte, la entidad comunicará la suma de los conjuntos de operaciones compensables con VAM positivo.
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0100
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VALOR ACTUAL DE MERCADO (VAM), negativo
Véanse las instrucciones de la columna 0040 en la plantilla C 34.02.
Cuando haya varios conjuntos de operaciones compensables para la misma contraparte, la entidad comunicará la suma absoluta de los conjuntos de operaciones compensables con VAM negativo.
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0110
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VALOR DE EXPOSICIÓN TRAS LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Véanse las instrucciones de la columna 0160 en la plantilla C 34.02.
Cuando haya varios conjuntos de operaciones compensables para la misma contraparte, la entidad comunicará la suma de los valores de exposición de los conjuntos de operaciones compensables tras la reducción del riesgo de crédito.
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0120
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Véanse las instrucciones de la columna 0170 en la plantilla C 34.02.
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0130
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EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO
Véanse las instrucciones de la columna 0200 en la plantilla C 34.02.
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3.9.8. C 34.07 - Método IRB – Exposiciones al riesgo de contraparte por categoría de exposición y escala de PD
3.9.8.1. Observaciones generales
128. Esta plantilla será presentada por las entidades que utilicen el método IRB avanzado o básico para calcular los importes ponderados por riesgo de todas sus exposiciones al riesgo de contraparte o una parte de ellas de acuerdo con el artículo 107 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con independencia del método para el riesgo de contraparte utilizado para determinar los valores de exposición de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, de dicho Reglamento.
129. La plantilla se cumplimentará por separado para el total de todas las categorías de exposición, así como para cada una de las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta plantilla no incluye las exposiciones compensadas a través de una ECC.
130. Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión de crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada:
«NO» = en el caso de que se utilicen las estimaciones de LGD y de los factores de conversión de crédito impuestas a efectos de supervisión (IRB básico o F-IRB).
«SÍ» = en el caso de que se utilicen estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de crédito (IRB avanzado o A-IRB).
3.9.8.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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Valor de exposición
Valor de exposición (véase las instrucciones de la columna 0170 en la plantilla C 34.02), desglosado por la escala de PD indicada.
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0020
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PD media ponderada por exposición (%)
Media de la PD de cada grado de deudores ponderada por su valor de exposición correspondiente según lo indicado en la columna 0010.
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0030
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Número de deudores
Número de entidades jurídicas o deudores asignados a cada segmento de la escala de PD fija que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados.
Cuando se hayan calificado por separado distintas exposiciones frente al mismo deudor, se contarán por separado. Esta situación podría producirse si se asignan exposiciones distintas frente al mismo deudor a diferentes grados de deudores de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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LGD media ponderada por exposición (%)
Media de la LGD de los grados de deudores ponderada por su valor de exposición correspondiente según lo indicado en la columna 0010.
La LGD comunicada corresponderá a la estimación de la LGD final utilizada para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo obtenidos tras tener en cuenta todos los efectos de reducción del riesgo de crédito y las condiciones de desaceleración económica con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda. Concretamente, en el caso de las entidades que aplican el método IRB pero no utilizan estimaciones propias de LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías reales de naturaleza financiera se reflejarán en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y a continuación en LGD* de conformidad con el artículo 228, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 y en el artículo 181, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se trate de exposiciones con impago sujetas al método A-IRB, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La LGD comunicada corresponderá a la estimación de la LGD en situación de impago.
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0050
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Vencimiento medio ponderado por exposición (años)
Media de los vencimientos de los deudores en años ponderados por su correspondiente valor de exposición según lo indicado en la columna 0010.
El vencimiento se determinará de conformidad con el artículo 162 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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Importe de la exposición ponderada por riesgo
Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, tal como se definen en el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondientes a las posiciones cuyas ponderaciones de riesgo se calculan sobre la base de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cuyo valor de exposición en relación con el riesgo de contraparte se calcula de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, de dicho Reglamento.
Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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Densidad del importe de la exposición ponderada por riesgo
Cociente entre los importes totales de las exposiciones ponderadas por riesgo (consignados en la columna 0060) y el valor de exposición (consignado en la columna 0010).
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Filas
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0010 - 0170
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Escala de PD
Las exposiciones al riesgo de contraparte (determinadas a nivel de contraparte) se asignarán al segmento adecuado de la escala de PD fija en función de la PD estimada para cada deudor asignado a esta categoría de exposición (sin tener en cuenta ninguna sustitución debido a la existencia de una garantía o un derivado de crédito). Las entidades asignarán cada exposición a la escala de PD suministrada en la plantilla, teniendo también en cuenta las escalas continuas. Todas las exposiciones en situación de impago se incluirán en el segmento que representa una PD del 100 %.
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3.9.9. C 34.08 - Composición de las garantías reales de las exposiciones al riesgo de contraparte
3.9.9.1. Observaciones generales
131. Esta plantilla se cumplimentará con los valores razonables de las garantías reales (aportadas o recibidas) utilizadas en las exposiciones al riesgo de contraparte que estén aparejadas a operaciones con derivados, operaciones con liquidación diferida o SFT, con independencia de que las operaciones se compensen a través de una ECC y de que se aporte o no una garantía real a la ECC.
3.9.9.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0080
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Garantías reales usadas en operaciones con derivados
Las entidades consignarán las garantías reales (incluidas las prestadas mediante la constitución de márgenes iniciales y de variación) que se utilicen en las exposiciones al riesgo de contraparte asociadas a cualquier instrumento derivado mencionado en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a operaciones con liquidación diferida, tal como se definen en el artículo 272, punto 2, del mismo Reglamento, que no puedan considerarse una SFT.
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0090 - 0180
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Garantías reales utilizadas en SFT
Las entidades consignarán las garantías reales (incluidas las prestadas mediante la constitución de márgenes iniciales y de variación, así como las que consten como títulos valores en la SFT) que se utilicen en las exposiciones al riesgo de contraparte asociadas a cualquier SFT o a operaciones con liquidación diferida que no puedan considerarse derivados.
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0010, 0020, 0050, 0060, 0090, 0100, 0140, 0150
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Segregadas
Artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades consignarán las garantías reales mantenidas de forma inmune a la quiebra según la definición del artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, desglosadas a su vez en garantías reales que se presenten en forma de márgenes iniciales y de márgenes de variación.
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0030, 0040, 0070, 0080, 0110, 0120, 0130, 0160, 0170, 0180
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No segregadas
Artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades consignarán las garantías reales no mantenidas de forma inmune a la quiebra según la definición del artículo 300, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, desglosadas a su vez en márgenes iniciales, márgenes de variación y títulos valores de SFT.
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0010, 0030, 0050, 0070, 0090, 0110, 0140, 0160
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Margen inicial
Artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor razonable de las garantías reales recibidas o aportadas como margen inicial [con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0020, 0040, 0060, 0080, 0100, 0120, 0150, 0170
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Margen de variación
Las entidades comunicarán el valor razonable de las garantías reales recibidas o aportadas como margen de variación.
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0130, 0180
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Título valor de la SFT
Las entidades comunicarán el valor razonable de las garantías reales que consten como títulos valores en SFT (p. ej., el componente «título valor» de la SFT que se haya recibido en la columna 0130 o aportado en la 0180).
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Filas
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0010 - 0080
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Tipo de garantía real
Desglose de las garantías reales en función de su tipología.
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3.9.10. C 34.09 - Exposiciones a derivados de crédito
3.9.10.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0040
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COBERTURA MEDIANTE DERIVADOS DE CRÉDITO
Cobertura mediante derivados de crédito comprada o vendida.
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0010, 0020
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IMPORTES NOCIONALES
Suma de los importes nocionales de los derivados antes de cualquier compensación, desglosados por tipo de producto.
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0030, 0040
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VALORES RAZONABLES
Suma de los valores razonables desglosados por cobertura comprada y cobertura vendida.
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Filas
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0010 - 0050
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Tipo de producto
Desglose de los derivados de crédito por tipo de producto.
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0060
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Total
Suma de todos los tipos de productos.
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0070, 0080
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Valores razonables
Valores razonables desglosados por tipo de producto así como en activos (valores razonables positivos) y pasivos (valores razonables negativos).
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3.9.11. C 34.10 - Exposiciones frente a ECC
3.9.11.1. Observaciones generales
132. Las entidades comunicarán la información relativa a las exposiciones frente a ECC, esto es, frente a los contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC, así como la relativa a exposiciones derivadas de operaciones vinculadas a ECC, a tenor del artículo 300, punto 2, para las que los requisitos de fondos propios se calculen con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, de dicho Reglamento.
3.9.11.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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VALOR DE EXPOSICIÓN
Valor de exposición de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calculado con arreglo a los métodos pertinentes establecidos en ese capítulo y, en particular, en su sección 9.
El valor de exposición comunicado será el importe pertinente a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta los requisitos de su artículo 497 durante el período transitorio previsto en dicho artículo.
Las exposiciones pueden ser exposiciones de negociación, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 91, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020
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EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO
Exposiciones ponderadas por riesgo determinadas de conformidad con el parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta los requisitos de su artículo 497 durante el período transitorio previsto en dicho artículo.
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Filas
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0010 - 0100
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ECC cualificada (ECCC)
Entidad de contrapartida central cualificada o «ECCC», según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070, 0080
0170, 0180
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Margen inicial
Véanse las instrucciones de la plantilla C 34.08.
A efectos de esta plantilla, el margen inicial no incluirá las contribuciones a ECC en virtud de acuerdos de mutualización de pérdidas (es decir, cuando una ECC utilice el margen inicial para mutualizar las pérdidas entre sus miembros compensadores, dicho margen inicial se tratará como contribución al fondo para impagos).
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0090, 0190
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Contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos
Artículos 308 y 309 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; fondo para impagos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 89, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; la contribución al fondo para impagos de una ECC abonada por la entidad.
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0100, 0200
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Contribuciones no financiadas al fondo para impagos
Artículos 309 y 310 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; fondo para impagos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 89, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
Las entidades comunicarán las contribuciones que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a aportar a una ECC, una vez que esta haya agotado su fondo para impagos, para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores.
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0070, 0170
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Margen inicial segregado
Véanse las instrucciones de la plantilla C 34.08.
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0080, 0180
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Margen inicial no segregado
Véanse las instrucciones de la plantilla C 34.08.
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3.9.12. C 34.11 - Estados de flujos de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte con arreglo al MMI
3.9.12.1. Observaciones generales
133. Las entidades que utilizan el MMI para calcular los importes ponderados por riesgo de todas o parte de sus exposiciones al riesgo de contraparte con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, independientemente del método empleado con respecto al riesgo de crédito para determinar las correspondientes ponderaciones de riesgo, presentarán en esta plantilla un estado de flujos que explique las variaciones en los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los derivados y SFT que estén comprendidos en el ámbito del MMI, diferenciadas según sus principales factores determinantes y basadas en estimaciones razonables.
134. Las entidades que deban presentar esta plantilla trimestralmente solo cumplimentarán la columna 0010. Las entidades que deban presentar esta plantilla anualmente solo cumplimentarán la columna 0020.
135. Esta plantilla excluye los importes ponderados por riesgo de las exposiciones frente a entidades de contrapartida central [parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
3.9.12.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010, 0020
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EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO
Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, tal como se definen en el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondientes a las posiciones cuyas ponderaciones de riesgo se calculan sobre la base de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 2 y 3, de dicho Reglamento y cuyo valor de exposición la entidad está autorizada a calcular mediante el MMI, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, del mismo Reglamento.
Se tendrán en cuenta los factores de apoyo a las pymes y a las infraestructuras establecidos en los artículos 501 y 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Filas
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0010
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Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo al cierre del período de referencia anterior
Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte según el MMI al final del período de referencia anterior.
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0020
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Tamaño de los activos
Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios en el tamaño y composición de la cartera resultantes de la actividad ordinaria (incluidas la creación de nuevos negocios y las exposiciones que llegan a su vencimiento), pero excluyendo las variaciones en el tamaño de la cartera debidas a adquisiciones y cesiones de entes.
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0030
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Calidad crediticia de las contrapartes
Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios en la calidad evaluada de las contrapartes de la entidad, medida conforme al marco aplicable al riesgo de crédito, con independencia del método utilizado por la entidad. Esta fila también incluye las variaciones potenciales de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debido al uso de modelos IRB cuando la entidad utilice este método.
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0040
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Actualizaciones de los modelos (solo MMI)
Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a la implantación de modelos, a cambios en el alcance de los modelos o a cualquier cambio destinado a corregir deficiencias de los modelos.
Esta fila se refiere exclusivamente a los cambios habidos en el modelo MMI.
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0050
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Metodología y política (solo MMI)
Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios metodológicos de los cálculos motivados por cambios en la política normativa, por ejemplo la adopción de nuevas disposiciones reglamentarias (únicamente en el modelo MMI).
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0060
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Adquisiciones y cesiones
Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios en el tamaño de la cartera derivados de adquisiciones y cesiones de entes.
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0070
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Fluctuaciones de los tipos de cambio
Variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo debidas a cambios derivados de fluctuaciones en la conversión de divisas.
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0080
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Otros
Esta categoría se utilizará para recoger las variaciones (positivas o negativas) de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que no se puedan atribuir a ninguna de las categorías anteriores.
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0090
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Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo al cierre del período de referencia actual
Importes ponderados por riesgo de las exposiciones al riesgo de contraparte según el MMI al final del período de referencia actual.
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4. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO
4.1. C 16.00 - RIESGO OPERATIVO (OPR)
4.1.1. Observaciones generales
136. Esta plantilla incluye información sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios, de conformidad con los artículos 312 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en relación con el riesgo operativo según el método del indicador básico, el método estándar, el método estándar alternativo y los métodos avanzados de cálculo. Una misma entidad no podrá aplicar al mismo tiempo, a nivel individual, el método estándar y el método estándar alternativo a las líneas de negocio de banca minorista y de banca comercial.
137. Las entidades que apliquen el método del indicador básico, el método estándar o el método estándar alternativo deberán calcular sus requisitos de fondos propios basándose en la información al cierre del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones de negocio. Si se utilizan cifras auditadas, las entidades consignarán las cifras auditadas, que deberán mantenerse sin modificación. Se pueden contemplar excepciones a este principio de «mantenimiento sin modificación», por ejemplo cuando se hayan producido, en fecha reciente, circunstancias excepcionales, como adquisiciones o cesiones de entes o de actividades.
138. Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que —debido a que se han producido circunstancias excepcionales, como una fusión o una cesión de entes o de actividades— la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta estos hechos. La autoridad competente podrá también, por propia iniciativa, exigir a una entidad que modifique su cálculo. Cuando una entidad haya estado operativa durante menos de tres años, podrá utilizar estimaciones prospectivas de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.
139. Por columnas, esta plantilla recoge la información de los tres últimos años relativa a la cuantía del indicador relevante de las actividades bancarias sujetas al riesgo operativo y al importe de los préstamos y anticipos (esto último se aplica únicamente en el caso del método estándar alternativo). Seguidamente figuran los datos correspondientes al importe de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. Cuando proceda, deberá especificarse qué parte de dicho importe se debe a un mecanismo de asignación. Respecto a los métodos avanzados de cálculo, se añaden varias partidas pro memoria a fin de presentar con detalle los efectos de las pérdidas esperadas y de las técnicas de diversificación y reducción del riesgo sobre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo.
140. Por filas, la información comunicada se estructura en función del método de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, especificando las líneas de negocio a las que se aplica el método estándar y el método estándar alternativo.
141. Deben presentar esta plantilla todas las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo.
4.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0030
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INDICADOR RELEVANTE
Las entidades que utilicen el indicador relevante para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (método del indicador básico, método estándar y método estándar alternativo), comunicarán en las columnas 0010 a 0030 el indicador relevante correspondiente a cada año. Por otro lado, en el caso de que utilicen una combinación de métodos distintos, tal como se indica en el artículo 314 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades comunicarán asimismo, a título informativo, el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo.
En lo sucesivo, el término «indicador relevante» hará referencia a la «suma de los elementos» al cierre del ejercicio, tal como se contempla en el cuadro 1 del artículo 316, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando la entidad no disponga de datos sobre el «indicador relevante» correspondientes a al menos tres años, se asignarán, en primer lugar, los datos históricos disponibles (cifras auditadas) a las correspondientes columnas de la plantilla. Si solo se dispone, por ejemplo, de los datos históricos de un año, estos se comunicarán en la columna 0030. Si se considera razonable, podrán incluirse estimaciones prospectivas en la columna 0020 (estimación del año siguiente) y en la columna 0010 (estimación del año +2).
Por otra parte, siempre que no existan datos históricos referentes al «indicador relevante», la entidad podrá utilizar estimaciones prospectivas de negocio.
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0040 - 0060
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PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO)
Deben utilizarse estas columnas para comunicar los importes de los préstamos y anticipos, tal como se contempla en el artículo 319, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondientes a las líneas de negocio «banca comercial» y «banca minorista». Dichos importes se utilizarán para calcular el indicador relevante alternativo que permita determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a las actividades a las que se aplique el método estándar alternativo (artículo 319, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013).
Para la línea de negocio «banca comercial» se incluirán asimismo los valores mantenidos en la cartera de inversión de la entidad.
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0070
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REQUISITO DE FONDOS PROPIOS
El requisito de fondos propios se calculará con arreglo a los métodos utilizados, de conformidad con los artículos 312 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe resultante se comunicará en la columna 0070.
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0071
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IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO
Artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Requisitos de fondos propios de la columna 0070, multiplicados por 12,5.
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0080
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DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN
Cuando, de conformidad con el artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se haya autorizado el uso de métodos avanzados de cálculo a nivel consolidado (artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento), el capital por riesgo operativo se distribuirá entre los diferentes entes del grupo en función de la metodología aplicada por las entidades para tener en cuenta los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos utilizado, o bien por una entidad de crédito matriz de la UE y por sus filiales, o bien conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. El resultado de esa distribución se consignará en esta columna.
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0090 - 0120
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MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA
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0090
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REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO
El requisito de fondos propios comunicado en la columna 090 será el mismo que en la columna 070, pero calculado sin tener en cuenta los efectos de la minoración por pérdidas esperadas, diversificación y técnicas de reducción del riesgo (véase a continuación).
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0100
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(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES
Se comunicará en la columna 100 la minoración de los requisitos de fondos propios debida a las pérdidas esperadas recogidas en las prácticas empresariales internas (tal como se indica en el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013).
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0110
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(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN
El efecto de diversificación consignado en esta columna será la diferencia entre la suma de los requisitos de fondos propios calculados separadamente para cada categoría de riesgo operativo (es decir, en una situación de «dependencia perfecta») y los requisitos de fondos propios diversificados calculados teniendo en cuenta las correlaciones y dependencias (es decir, suponiendo que entre las categorías de riesgo no existe una «dependencia perfecta»). Esta situación de «dependencia perfecta» se produce en el «caso por defecto», es decir, cuando la entidad no utiliza una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, por lo que los fondos propios con arreglo a los métodos avanzados de cálculo se calculan sumando las valoraciones individuales del riesgo operativo de las categorías de riesgo elegidas. En este caso, se presupondrá que la correlación entre las categorías de riesgo es del 100 %, por lo que el valor de esta columna será igual a cero. Por el contrario, cuando la entidad utilice una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, deberá incluir en esta columna la diferencia entre los fondos propios calculados con arreglo a los métodos avanzados de cálculo y derivados del «caso por defecto» y los resultantes de aplicar la estructura de correlaciones entre las categorías de riesgo. El valor indicado refleja el «potencial de diversificación» del modelo de métodos avanzados de cálculo, es decir, su capacidad para captar la presencia no simultánea de eventos que pudieran generar pérdidas importantes por riesgos operativos. En la columna 110 se comunicará el importe en el que la estructura de correlación adoptada reduce los fondos propios calculados según los métodos avanzados de cálculo, frente a la hipótesis de una correlación del 100 %.
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0120
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(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO)
En esta columna se reflejarán los efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo a que se refiere el artículo 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Filas
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0010
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ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO
En esta fila se consignarán los importes correspondientes a las actividades sujetas al método del indicador básico para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo [artículos 315 y 316 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0020
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ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR O AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO
Se comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar y al método estándar alternativo [artículos 317, 318 y 319 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
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0030 - 0100
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SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR
Cuando se utilice el método estándar, en las filas 0030 a 0100 se repartirá el indicador relevante de cada año entre las líneas de negocio a que se refiere el cuadro 2 del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La asignación de actividades a las líneas de negocio deberá atenerse a los principios definidos en el artículo 318 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0110 - 0120
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SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO
Las entidades que utilicen el método estándar alternativo [artículo 319 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] comunicarán en las filas 0030 a 0050 y 0080 a 0100 el indicador relevante correspondiente a cada año, desglosado por líneas de negocio, y en las filas 0110 y 0120, desglosado entre las líneas de negocio «banca comercial» y «banca minorista».
En las filas 110 y 120 se reflejará el importe del indicador relevante de las actividades sujetas al método estándar alternativo, distinguiéndose entre el importe correspondiente a la línea de negocio «banca comercial» y los importes correspondientes a la línea de negocio «banca minorista» [artículo 319 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Pueden figurar importes relativos a la «banca comercial» y a la «banca minorista» tanto en las filas correspondientes al método estándar (filas 0060 y 0070) como en las correspondientes al método estándar alternativo (filas 0110 y 0120), por ejemplo, cuando una filial está sujeta al método estándar mientras que la empresa matriz lo está al método estándar alternativo.
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0130
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ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS A LOS MÉTODOS AVANZADOS DE CÁLCULO
Se comunicarán los datos correspondientes a las entidades que apliquen los métodos avanzados de cálculo [artículo 312, apartado 2, y artículos 321, 322 y 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].
Cuando se utilice una combinación de métodos distintos, como se indica en el artículo 314 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se comunicará la información sobre el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo.
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4.2. RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LAS PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS)
4.2.1. Observaciones generales
142. En la plantilla C 17.01 (OPR DETAILS 1) se resume la información sobre las pérdidas brutas y las recuperaciones de pérdidas registradas por la entidad durante el último año, desglosadas por tipos de eventos y líneas de negocio. La plantilla C 17.02 (OPR DETAILS 2) ofrece información detallada sobre los eventos de mayores pérdidas en el último año.
143. Las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el riesgo de crédito y sujetas a requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito (eventos de riesgo operativo adyacentes al riesgo de crédito) no se tienen en cuenta ni en la plantilla C 17.01 ni en la plantilla C 17.02.
144. En caso de que se utilice una combinación de métodos distintos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo con arreglo al artículo 314 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las pérdidas y las recuperaciones registradas por la entidad se consignarán en C 17.01 y C 17.02 con independencia del método aplicado para calcular los requisitos de fondos propios.
145. Por «pérdida bruta» se entiende una pérdida, con arreglo al artículo 322, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, derivada de un tipo de evento de riesgo operativo o de evento de pérdida, antes de cualquier tipo de recuperación, sin perjuicio de los «eventos de pérdida de rápida recuperación» definidos a continuación.
146. Por «recuperación» se entiende un hecho independiente relacionado con la pérdida inicial por riesgo operativo y separado en el tiempo por el que se reciben fondos o entradas de recursos económicos de los propios interesados o de terceros, tales como aseguradoras u otras partes. Las recuperaciones se desglosan en recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo y recuperaciones directas.
147. Por «eventos de pérdida de rápida recuperación» se entienden eventos de riesgo operativo que dan lugar a pérdidas que se recuperan, total o parcialmente, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de evento de pérdida de rápida recuperación, solo se incluirá en la definición de la pérdida bruta aquella parte de la pérdida que no se recupere por completo (es decir, la pérdida menos la recuperación rápida parcial). Por consiguiente, los eventos que den lugar a pérdidas que se recuperen por completo en el plazo de cinco días hábiles no estarán comprendidos en la definición de la pérdida bruta, ni tampoco se incluirán en las plantillas OPR DETAILS.
148. Por «fecha de contabilización» se entiende la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados. Esta fecha es lógicamente posterior a la «fecha de ocurrencia» (es decir, la fecha en que se haya producido o se haya iniciado el evento de riesgo operativo) y a la «fecha de detección» (es decir, la fecha en que la entidad haya pasado a tener conocimiento del evento de riesgo operativo).
149. Se agruparán las pérdidas causadas por un evento común de riesgo operativo o causadas por eventos múltiples ligados a un evento inicial de riesgo operativo que genere eventos o pérdidas («evento raíz»). Los eventos agrupados se considerarán y comunicarán como si fueran uno solo y, por tanto, se sumarán los correspondientes importes de pérdidas brutas o los correspondientes importes de los ajustes de pérdidas.
150. Las cifras comunicadas en junio serán cifras provisionales, en tanto que las comunicadas en diciembre serán cifras finales. Por consiguiente, las cifras de junio tendrán un período de referencia de seis meses (es decir, del 1 de enero al 30 de junio), en tanto que las de diciembre tendrán un período de referencia de doce meses (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre). Tanto en el caso de los datos notificados en junio como en el de los notificados en diciembre, se entenderá por «períodos de referencia anteriores» todos los períodos de referencia hasta el que finaliza al término del año natural anterior, este inclusive.
4.2.2. C 17.01 - Riesgo operativo: pérdidas y recuperaciones por líneas de negocio y tipos de eventos de pérdida en el último año (OPR DETAILS 1)
4.2.2.1. Observaciones generales
151. En la plantilla C 17.01, la información se presentará repartiendo las pérdidas y recuperaciones que excedan de los umbrales internos entre las líneas de negocio [las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, además de la línea de negocio adicional «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del mismo Reglamento] y entre los tipos de evento de pérdida [contemplados en el artículo 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Es posible que las pérdidas correspondientes a un único evento de pérdida se hallen repartidas entre varias líneas de negocio.
152. En las columnas se reflejan los distintos tipos de eventos de pérdida y los totales correspondientes a cada línea de negocio, junto con una partida pro memoria que contiene el umbral mínimo interno aplicado a la recogida de los datos sobre pérdidas, mostrando para cada línea de negocio los umbrales más alto y más bajo, cuando haya más de uno.
153. En las filas figuran las líneas de negocio y, dentro de cada una de dichas líneas, información sobre el número de eventos de pérdida (nuevos eventos), el importe de pérdidas brutas (nuevos eventos), el número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas, los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores, la máxima pérdida unitaria, la suma de las cinco mayores pérdidas y el total de recuperación de pérdidas (recuperaciones directas y recuperaciones procedentes de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo).
154. En lo que respecta al total de las líneas de negocio, deberán comunicarse también los datos correspondientes al número de eventos de pérdida y al importe de pérdidas brutas dentro de determinados intervalos basados en una serie de umbrales, a saber: 10 000, 20 000, 100 000 y 1 000 000. Los umbrales se fijan en euros y se incluyen con fines de comparabilidad entre entidades de las pérdidas comunicadas. En consecuencia, no están necesariamente vinculados con los umbrales mínimos utilizados para la recogida de datos sobre pérdidas a nivel interno, los cuales deben indicarse en otra sección de la plantilla.
4.2.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0070
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TIPOS DE EVENTOS
Las entidades comunicarán las pérdidas en las columnas que correspondan, de la 0010 a la 0070, en función de los tipos de eventos de pérdida a que se refiere el artículo 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método del indicador básico solo podrán comunicar las pérdidas cuyo tipo de evento no se haya identificado en la columna 080.
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0080
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TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS DE PÉRDIDA
En la columna 0080, por cada línea de negocio, las entidades comunicarán los totales correspondientes al número de eventos de pérdida (nuevos eventos), al importe de pérdidas brutas (nuevos eventos de pérdida), al número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas y a los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores, la máxima pérdida unitaria, la suma de las cinco mayores pérdidas, la suma de los totales de recuperaciones directas de pérdidas y la suma de los totales de recuperaciones procedentes de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo.
Siempre y cuando la entidad haya identificado los tipos de evento en relación con todas las pérdidas, la columna 080 mostrará la simple agregación del número de eventos de pérdida, los importes totales de pérdidas brutas, los importes totales de recuperación de pérdidas y los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores comunicados en las columnas 0010 a 0070.
La «máxima pérdida unitaria» de la columna 0080 será la mayor pérdida unitaria dentro de una línea de negocio y será igual a la mayor de las máximas pérdidas unitarias comunicadas en las columnas 0010 a 0070, siempre que la entidad haya identificado los tipos de evento en relación con todas las pérdidas.
En cuanto a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 0080 se comunicará la suma correspondiente a cada línea de negocio.
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0090 - 0100
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PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS
Las entidades comunicarán en las columnas 0090 y 0100 los umbrales de pérdidas mínimos que utilicen para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), última frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Si la entidad aplica únicamente un umbral por cada línea de negocio, rellenará solo la columna 0090.
En caso de que aplique distintos umbrales dentro de la misma línea de negocio a efectos reglamentarios, se comunicará también el mayor de los umbrales aplicados (columna 0100).
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Filas
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0010 - 0880
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LÍNEAS DE NEGOCIO: FINANCIACIÓN EMPRESARIAL, NEGOCIACIÓN Y VENTAS, INTERMEDIACIÓN MINORISTA, BANCA COMERCIAL, BANCA MINORISTA, PAGO Y LIQUIDACIÓN, SERVICIOS DE AGENCIA, GESTIÓN DE ACTIVOS, ELEMENTOS CORPORATIVOS
Por cada una de las líneas de negocio incluidas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la línea de negocio adicional «Elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, y por cada tipo de evento de pérdida, la entidad deberá comunicar la siguiente información en función de los umbrales internos: número de eventos de pérdida (nuevos eventos), importe de pérdidas brutas (nuevos eventos), número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas, ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores, máxima pérdida unitaria, suma de las cinco mayores pérdidas, total de recuperaciones directas de pérdidas y total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo.
Cuando un evento de pérdida afecte a más de una línea de negocio, el «importe de pérdidas brutas» se repartirá entre todas las líneas de negocio afectadas.
Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método del indicador básico solo podrán comunicar las pérdidas con respecto a las cuales no se haya identificado la línea de negocio en las filas 0910-0980.
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0010, 0110, 0210, 0310, 0410, 0510, 0610, 0710, 0810
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Número de eventos de pérdida (nuevos eventos)
Se trata del número de eventos de pérdida en relación con los cuales se hayan contabilizado pérdidas brutas en el período de referencia.
El número de eventos de pérdida se referirá a «nuevos eventos», es decir, eventos de riesgo operativo:
i) «contabilizados por primera vez» dentro del período de referencia; o
ii) «contabilizados por primera vez» dentro de un período de referencia anterior, si no se habían incluido en ningún informe de supervisión anterior; por ejemplo, porque se han identificado como eventos de pérdida por riesgo operativo únicamente en el período de referencia corriente o porque la pérdida acumulada atribuible a ese evento (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en los períodos de referencia anteriores) solo ha superado el umbral para la recopilación de datos internos en el período de referencia corriente.
No se incluirán en los «nuevos eventos de pérdida» los eventos «contabilizados por primera vez» en un período de referencia anterior que ya se hayan integrado en informes de supervisión previos.
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0020, 0120, 0220, 0320, 0420, 0520, 0620, 0720, 0820
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Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos)
Se trata del importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los eventos de pérdida por riesgo operativo (por ejemplo, gastos directos, provisiones, liquidaciones). Todas las pérdidas relacionadas con un único evento de pérdida que se contabilicen en el período de referencia se agregarán y considerarán la pérdida bruta de ese evento en el período de referencia en cuestión.
El importe de pérdidas brutas comunicado se referirá a los nuevos eventos de pérdida tal como se contemplan en la fila anterior de este cuadro. Por lo que respecta a los eventos de pérdida «contabilizados por primera vez» dentro de un período de referencia anterior que no se hayan incluido en ningún informe de supervisión previo, la pérdida total acumulada hasta la fecha de referencia de la información (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en anteriores períodos de referencia) se consignará como pérdida bruta en la fecha de referencia de la información.
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas.
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0030, 0130, 0230, 0330, 0430, 0530, 0630, 0730, 0830
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Número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas
El número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas será el número de eventos de pérdida por riesgo operativo «contabilizados por primera vez» en períodos de referencia anteriores y ya incluidos en informes previos en relación con los cuales se hayan realizado ajustes de pérdidas en el período de referencia corriente.
Si se han realizado varios ajustes en relación con un mismo evento de pérdida dentro del período de referencia, la suma de tales ajustes de pérdidas se contabilizará como un solo ajuste en el período.
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0040, 0140, 0240, 0340, 0440, 0540, 0640, 0740, 0840
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Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores
Los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores serán iguales a la suma de los siguientes elementos (positivos o negativos):
i) El importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los ajustes de pérdidas positivos efectuados en el período de referencia (por ejemplo, aumento de provisiones, eventos de pérdida vinculados, liquidaciones adicionales) en eventos de riesgo operativo «contabilizados por primera vez» y comunicados en anteriores períodos de referencia.
ii) El importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los ajustes de pérdidas negativos efectuados en el período de referencia (por ejemplo, a raíz de la disminución de provisiones) en eventos de pérdida por riesgo operativo «contabilizados por primera vez» y comunicados en anteriores períodos de referencia.
Si se han realizado varios ajustes en relación con un mismo evento de pérdida dentro del período de referencia, se sumarán los importes de todos esos ajustes de pérdidas, teniendo en cuenta su signo (positivo o negativo). Esta suma se contabilizará como el ajuste de pérdidas de ese evento en dicho período de referencia.
Si, debido a un ajuste de pérdidas negativo, el importe ajustado de pérdidas atribuible a un evento pasa a situarse por debajo del umbral para la recopilación de datos internos de la entidad, esta comunicará el importe total de pérdidas correspondiente a ese evento acumulado hasta la última vez que se notificara el evento en una fecha de referencia de diciembre (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en períodos de referencia anteriores) con un signo negativo, en lugar del importe del ajuste negativo en sí mismo.
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas.
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0050, 0150, 0250, 0350, 0450, 0550, 0650, 0750, 0850
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Máxima pérdida unitaria
La máxima pérdida unitaria será el más elevado de los dos importes siguientes:
i) el mayor importe de pérdidas brutas ligado a un evento de pérdida que se comunique por primera vez en el período de referencia; y
ii) el ajuste de pérdidas positivo más elevado (con arreglo a las anteriores filas 0040, 0140, etc., hasta 0840) ligado a un evento de pérdida que se haya comunicado por primera vez en un período de referencia anterior.
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas.
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0060, 0160, 0260, 0360, 0460, 0560, 0660, 0760, 0860
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Suma de las cinco mayores pérdidas
La suma de las cinco mayores pérdidas será la suma de los cinco importes más elevados de entre:
i) los importes de pérdidas brutas ligados a eventos de pérdida que se comuniquen por primera vez en el período de referencia; y
ii) los importes de los ajustes de pérdidas positivos (tal como se definen más arriba en relación con las filas 0040, 0140, etc., hasta 0840) ligados a eventos de pérdida que se hayan comunicado por primera vez en un período de referencia anterior. Solo podrá considerarse uno de los cinco mayores el importe del ajuste de pérdidas en sí mismo, y no la pérdida total asociada al correspondiente evento antes o después del ajuste de pérdidas.
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas.
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0070, 0170, 0270, 0370, 0470, 0570, 0670, 0770, 0870
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Total de recuperaciones directas de pérdidas
Serán recuperaciones directas de pérdidas todas las recuperaciones obtenidas, excepto las que están sujetas al artículo 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que se recogen en la fila siguiente de este cuadro.
El total de recuperaciones directas de pérdidas será la suma de todas las recuperaciones directas y los ajustes de recuperaciones directas contabilizados en el período de referencia y que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de pérdida por riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en períodos de referencia anteriores.
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0080, 0180, 0280, 0380, 0480, 0580, 0680, 0780, 0880
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Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo
Las recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo serán las recuperaciones que están sujetas a lo dispuesto en el artículo 323 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo será la suma de todas las recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo y de los ajustes de dichas recuperaciones contabilizados en el período de referencia y que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de pérdida por riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en períodos de referencia anteriores.
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0910 - 0980
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TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO
Por cada tipo de evento de pérdida (columnas 0010 a 0080) se deberá comunicar la información relativa al total de las líneas de negocio.
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0910 - 0914
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Número de eventos de pérdida
En la fila 0910 se indicará el número de eventos de pérdida que superan el umbral interno, por tipos de evento, para el total de las líneas de negocio. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos de pérdida por línea de negocio, puesto que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento. Podrá ser más elevada, si una entidad que calcule sus requisitos de fondos propios con arreglo al método del indicador básico no puede determinar la línea o líneas de negocio afectadas por la pérdida en todos los casos.
En las filas 0911-0914 se indicará el número de eventos con un importe de pérdidas brutas comprendido en los intervalos definidos en las pertinentes filas de la plantilla.
Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, o haya determinado los tipos de eventos de pérdida en relación con todas las pérdidas, se aplicará lo siguiente en la columna 0080:
— El número total de eventos de pérdida consignado en las filas 0910 a 0914 será igual a la suma horizontal del número de eventos de pérdida de la fila correspondiente, dado que en estas cifras ya se habrán tenido en cuenta, como si fueran uno solo, los eventos que afectan a diferentes líneas de negocio.
— La cifra indicada en la columna 0080, fila 0910, no tendrá que coincidir necesariamente con la suma vertical del número de eventos de pérdida de la columna 0080, dado que un único evento de pérdida puede afectar al mismo tiempo a diferentes líneas de negocio.
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0920 - 0924
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Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos)
Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) consignado en la fila 0920 corresponderá a la agregación simple de los importes de pérdidas brutas de nuevos eventos en cada línea de negocio.
En las filas 0921-0924 se indicará el importe de pérdidas brutas en relación con los eventos cuyo importe de pérdidas brutas esté comprendido en los intervalos definidos en las pertinentes filas.
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0930, 0935, 0936
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Número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas
En la línea 0930, se consignará el número total de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas, con arreglo a lo indicado en las filas 0030, 0130, etc., hasta 0830. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas por línea de negocio, puesto que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento. Podrá ser más elevada, si una entidad que calcule sus requisitos de fondos propios con arreglo al método del indicador básico no puede determinar la línea o líneas de negocio afectadas por la pérdida en todos los casos.
El número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas se desglosará en el número de eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas positivo en el período de referencia y el número de eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas negativo en el período de referencia (comunicados todos con signo positivo).
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0940, 0945, 0946
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Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores
En la línea 0940, se consignará el importe total de los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores por líneas de negocio (con arreglo a lo indicado en las filas 0040, 0140, etc., hasta 0840). Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el importe consignado en la fila 0940 corresponderá a la agregación simple de los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores que se hayan indicado respecto de las distintas líneas de negocio.
El importe de los ajustes de pérdidas se desglosará en el importe correspondiente a los eventos de pérdida en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas positivo en el período de referencia (fila 0945, comunicado como cifra positiva) y el importe correspondiente a los eventos de pérdida en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas negativo en el período de referencia (fila 0946, comunicado como cifra negativa). Si, debido a un ajuste de pérdidas negativo, el importe ajustado de pérdidas atribuible a un evento pasa a situarse por debajo del umbral para la recopilación de datos internos de la entidad, esta comunicará el importe total de pérdidas correspondiente a ese evento acumulado hasta la última vez que se notificara el evento en una fecha de referencia de diciembre (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en períodos de referencia anteriores) con un signo negativo en la fila 0946, en lugar del importe del ajuste negativo de pérdidas en sí mismo.
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0950
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Máxima pérdida unitaria
Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, la máxima pérdida unitaria corresponderá a la pérdida máxima por encima del umbral interno en cada tipo de evento de pérdida y entre todas las líneas de negocio. Estas cifras podrán ser superiores a la pérdida unitaria máxima registrada en cada línea de negocio, en caso de que un evento afecte a varias líneas de negocio.
Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, o haya determinado los tipos de eventos de pérdida en relación con todas las pérdidas, se aplicará lo siguiente en la columna 0080:
— La máxima pérdida unitaria comunicada será igual al mayor de los valores consignados en las columnas 010 a 070 de la fila.
— Si hay eventos de pérdida que inciden en diferentes líneas de negocio, el importe comunicado en {r0950, c0080} podrá ser superior a los importes de la «máxima pérdida unitaria» por línea de negocio consignados en las demás filas de la columna 0080.
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0960
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Suma de las cinco mayores pérdidas
Se comunicará aquí la suma de las cinco mayores pérdidas brutas por cada tipo de evento de pérdida y entre todas las líneas de negocio. Esta suma podrá ser superior a la suma más elevada de las cinco mayores pérdidas registradas en cada línea de negocio. Esta suma deberá comunicarse sea cual fuere el número de pérdidas.
Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, y haya determinado los tipos de eventos de pérdida en relación con todas las pérdidas, en la columna 0080 la suma de las cinco mayores pérdidas será la suma de las cinco mayores pérdidas de toda la matriz, lo que significa que no necesariamente será igual ni al valor máximo de la «suma de las cinco mayores pérdidas» de la fila 0960, ni al valor máximo de la «suma de las cinco mayores pérdidas» de la columna 0080.
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0970
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Total de recuperaciones directas de pérdidas
Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el total de recuperaciones directas de pérdidas corresponderá a la agregación simple del total de recuperaciones directas de pérdidas en cada línea de negocio.
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0980
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Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo
Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la línea de negocio «elementos corporativos» a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, el total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo corresponderá a la agregación simple del total de recuperaciones de pérdidas procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo en cada línea de negocio.
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4.2.3. C 17.02 - Riesgo operativo: información detallada sobre los eventos de mayores pérdidas en el último año (OPR DETAILS 2)
4.2.3.1. Observaciones generales
155. En la plantilla C 17.02, se presentará información sobre los eventos de pérdida concretos (una fila por evento).
156. La información presentada en esta plantilla se referirá a «nuevos eventos de pérdida», es decir, eventos de riesgo operativo:
a)
«contabilizados por primera vez» dentro del período de referencia; o
b)
«contabilizados por primera vez» dentro de un período de referencia anterior, si no se habían incluido en ningún informe de supervisión anterior; por ejemplo, porque se han identificado como eventos de pérdida por riesgo operativo únicamente en el período de referencia corriente o porque la pérdida acumulada atribuible a ese evento (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en los períodos de referencia anteriores) solo ha superado el umbral para la recopilación de datos internos en el período de referencia corriente.
157. Se comunicarán únicamente los eventos que impliquen una pérdida bruta de 100 000 EUR o más.
Con sujeción a dicho umbral, se incluirán en la plantilla:
a)
el mayor evento por cada tipo de evento, siempre que la entidad haya determinado los tipos de eventos en relación con las pérdidas; y
b)
al menos los diez mayores de los restantes eventos con o sin tipo de evento identificado por importe de pérdida bruta.
c)
Los eventos se ordenarán en función de la pérdida bruta que se les atribuye.
d)
Un evento de pérdida solo se tendrá en cuenta una vez.
4.2.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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Identificador del evento
El identificador del evento es un identificador de la fila y deberá ser único para cada fila de la plantilla.
Cuando las entidades dispongan de un identificador interno, será ese el que indicarán. En los demás casos, el identificador consignado seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc.
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0020
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Fecha de contabilización
Por «fecha de contabilización» se entenderá la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados.
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0030
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Fecha de ocurrencia
Se trata de la fecha en que haya ocurrido o se haya iniciado por primera vez el evento de riesgo operativo.
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0040
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Fecha de detección
Se trata de la fecha en que la entidad haya tenido conocimiento del evento de pérdida por riesgo operativo.
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0050
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Tipo de evento de pérdida
Tipos de eventos de pérdida a que se refiere el artículo 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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Pérdida bruta
Pérdida bruta relacionada con el evento consignado en las filas 020, 120, etc. de la plantilla C 17.01.
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0070
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Pérdida bruta menos recuperaciones directas
Pérdida bruta relacionada con el evento consignado en las filas 020, 120, etc. de la plantilla C 17.01, menos las recuperaciones directas pertinentes para ese evento pérdida.
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0080 - 0160
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Pérdida bruta por línea de negocio
La pérdida bruta consignada en la columna 0060 se asignará a las líneas de negocio pertinentes mencionadas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, y en el artículo 322, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0170
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Nombre de la entidad jurídica
Nombre de la entidad jurídica, tal como se haya indicado en la columna 0011 de la plantilla C 06.02, en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectados varios entes.
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0181
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Código
Código de la entidad jurídica, tal como se haya indicado en la columna 0021 de la plantilla C 06.02, en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectados varios entes.
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0185
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TIPO DE CÓDIGO
Las entidades identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0181 como «código LEI» o «código no LEI», de acuerdo también con lo indicado en la columna 0026 de la plantilla C 06.02. Siempre se comunicará el tipo de código.
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0190
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Unidad de negocio
Unidad de negocio o división empresarial de la entidad en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectadas varias unidades de negocio o divisiones empresariales.
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0200
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Descripción
Reseña descriptiva del evento de pérdida, en caso necesario de forma genérica o anonimizada, que deberá incluir, al menos, información sobre el propio evento e información sobre las causas o los factores desencadenantes de este, si se conocen.
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5. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE MERCADO
158. Estas instrucciones corresponden a las plantillas para la comunicación del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar para el riesgo de tipo de cambio (MKR SA FX), el riesgo de materias primas (MKR SA COM), el riesgo de tipo de interés (MKR SA TDI, MKR SA SEC, MKR SA CTP) y el riesgo de renta variable (MKR SA EQU). Se incluyen también en esta sección instrucciones para la plantilla en la que se comunica el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método de modelos internos (MKR IM).
159. El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un instrumento de patrimonio (o instrumentos derivados de estos) se dividirá en dos componentes para calcular el requisito de capital al respecto. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente englobará el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida (en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de estos) a una variación del nivel de los tipos de interés o (cuando se trata de instrumentos de patrimonio o de instrumentos derivados de estos) a un movimiento general registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate. El tratamiento general de los instrumentos concretos y los procedimientos de compensación están recogidos en los artículos 326 a 333 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
5.1. C 18.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
5.1.1. Observaciones generales
160. Esta plantilla recoge las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios para los riesgos de posición en instrumentos de deuda negociables con arreglo al método estándar [artículo 325, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. Los distintos riesgos y métodos disponibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 se analizan por filas. El riesgo específico asociado a las exposiciones incluidas en MKR SA SEC y MKR SA CTP únicamente deberá comunicarse en la plantilla Total MKR SA TDI. Los requisitos de fondos propios comunicados en estas plantillas se transferirán a las celdas {0325;0060} (titulizaciones) y {0330;0060} (cartera de negociación de correlación), respectivamente.
161. La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el «Total», más una lista predefinida de las siguientes divisas: EUR, ALL, BGN, CZK, DKK, EGP, GBP, HRK, HUF, ISK, JPY, MKD, NOK, PLN, RON, RUB, RSD, SEK, CHF, TRY, UAH, USD, cumplimentándose una plantilla residual para todas las demás divisas.
5.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0020
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TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)
Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos, pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros de conformidad con el artículo 345, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030 - 0040
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POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)
Artículos 327 a 329 y 334 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL
Posiciones netas sobre las que, con arreglo a los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, recae una exigencia de capital.
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0060
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.
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Filas
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0010 - 0350
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INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
Las posiciones en instrumentos de deuda negociables en la cartera de negociación y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento, se comunicarán dependiendo de la categoría de riesgo, el vencimiento y el método empleado.
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0011
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RIESGO GENERAL
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0012
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Derivados
Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 328 a 331 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si procede.
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0013
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Otros activos y pasivos
Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación.
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0020 - 0200
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MÉTODO BASADO EN EL VENCIMIENTO
Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en el vencimiento, con arreglo al artículo 339, apartados 1 a 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los correspondientes requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 339, apartado 9, de dicho Reglamento. La posición se dividirá por zonas 1, 2 y 3, y estas, a su vez, en función del vencimiento de los instrumentos.
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0210 - 0240
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RIESGO GENERAL. MÉTODO BASADO EN LA DURACIÓN
Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en la duración, con arreglo al artículo 340, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los correspondientes requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 340, apartado 7, de dicho Reglamento. La posición se dividirá por zonas 1, 2 y 3.
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0250
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RIESGO ESPECÍFICO
Suma de los importes comunicados en las filas 0251, 0325 y 0330.
Posiciones en instrumentos de deuda negociables sujetas a requisitos de capital por riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de capital conforme al artículo 92, apartado 3, letra b), al artículo 335, al artículo 336, apartados 1, 2 y 3, y a los artículos 337 y 338 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Téngase también en cuenta la última frase del artículo 327, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0251 - 0321
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Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones
Suma de los importes comunicados en las filas 260 a 321.
El requisito de fondos propios de los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados externamente deberá computarse sumando las ponderaciones de riesgo de los entes de referencia [artículo 332, apartado 1, letra e), y párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: «enfoque de transparencia»]. Los derivados de crédito de n-ésimo impago calificados externamente [artículo 332, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] se comunicarán por separado en la línea 321.
Comunicación de las posiciones sujetas al artículo 336, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: existe un tratamiento especial para los bonos que puedan recibir una ponderación de riesgo del 10 % en la cartera bancaria con arreglo al artículo 129, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (bonos garantizados). Los requisitos específicos de fondos propios equivaldrán a la mitad del porcentaje de la segunda categoría contemplada en el cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esas posiciones deben asignarse a las filas 0280 a 0300, de acuerdo con el plazo residual hasta el vencimiento final.
Si el riesgo general de las posiciones en tipos de interés está cubierto mediante un derivado de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0325
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Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización
Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 0601 de la plantilla MKR SA SEC. Solo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI.
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0330
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Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación
Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 0450 de la plantilla MKR SA CTP. Solo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI.
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0350 - 0390
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REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)
Artículo 329, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán desglosados en función del método empleado para su cálculo.
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5.2. C 19.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
5.2.1. Observaciones generales
162. Esta plantilla recoge información sobre las posiciones (todas/netas y largas/cortas) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el componente de riesgo específico del riesgo de posición en titulizaciones y retitulizaciones en la cartera de negociación (no admisibles para la cartera de negociación de correlación) con arreglo al método estándar.
163. La plantilla MKR SA SEC presenta el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones de titulización con arreglo al artículo 335 en relación con el artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si las posiciones de titulización de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación, con independencia del método que la entidad emplee para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se comunicarán en las plantillas MKR SA TDI o MKR IM.
164. Las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % pueden también deducirse del capital de nivel 1 ordinario [véanse el artículo 244, apartado 1, letra b), el artículo 245, apartado 1, letra b), y el artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 0460 de la plantilla CA1.
5.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0020
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TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)
Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, leídos en relación con el artículo 337 de dicho Reglamento (posiciones de titulización). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030 - 0040
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(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS)
Artículo 244, apartado 1, letra b), artículo 245, apartado 1, letra b), y artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050 - 0060
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POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)
Artículos 327, 328, 329 y 334 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0061 - 0104
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DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR PONDERACIONES DE RIESGO
Artículos 259 a 262, artículo 263, cuadros 1 y 2, artículo 264, cuadros 3 y 4, y artículo 266 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El desglose deberá realizarse de forma separada para las posiciones largas y cortas.
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0402 - 0406
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DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR MÉTODOS
Artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0402
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SEC-IRBA
Artículos 259 y 260 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0403
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SEC-SA
Artículos 261 y 262 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0404
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SEC-ERBA
Artículos 263 y 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0405
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MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA
Artículos 254 y 265 y artículo 266, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0900
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TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES
Artículo 269 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0406
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OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %)
Artículo 254, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0530 - 0540
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EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DEL CAPÍTULO 2 DEL REGLAMENTO (UE) 2017/2402
Artículo 270 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0570
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ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO
Artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago.
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0601
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DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO / REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES
Artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento.
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Filas
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0010
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TOTAL DE EXPOSICIONES
Importe total de las titulizaciones y retitulizaciones vivas (en la cartera de negociación) comunicadas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora.
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0040, 0070 y 0100
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN
Artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020, 0050, 0080 y 0110
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POSICIONES DE RETITULIZACIÓN
Artículo 4, apartado 1, punto 64, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0041, 0071 y 0101
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DE LAS CUALES: ADMISIBLES PARA EL TRATAMIENTO DE CAPITAL DIFERENCIADO
Importe total de las posiciones de titulización que satisfacen los criterios del artículo 243 o del artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a las que, por tanto, puede aplicarse el tratamiento de capital diferenciado.
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0030 - 0050
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ORIGINADORA
Artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060 - 0080
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INVERSORA
Entidad de crédito que mantiene una posición de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora, patrocinadora ni prestamista original.
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0090 - 0110
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PATROCINADORA
Artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados.
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5.3. C 20.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE LAS POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
5.3.1. Observaciones generales
165. Esta plantilla recoge información sobre las posiciones de la cartera de negociación de correlación (CTP) —que comprende titulizaciones, derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación incluidas con arreglo al artículo 338, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013— y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar.
166. La plantilla MKR SA CTP presenta el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación con arreglo al artículo 335, en relación con el artículo 338, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Si las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación, con independencia del método que la entidad emplee para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se comunicarán en las plantillas MKR SA TDI o MKR IM.
167. La plantilla separa las posiciones de titulización, los derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación. Las posiciones de titulización deberán comunicarse siempre en las filas 0030, 0060 o 0090 (dependiendo del papel de la entidad en la titulización). Los derivados de crédito de n-ésimo impago se comunicarán siempre en la fila 0110. Las «otras posiciones de la cartera de negociación de correlación» no son posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago [véase el artículo 338, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013], pero están explícitamente «vinculadas» a una de esas dos posiciones (debido a la finalidad de cobertura).
168. Las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % pueden también deducirse del capital de nivel 1 ordinario [véanse el artículo 244, apartado 1, letra b), el artículo 245, apartado 1, letra b), y el artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]. En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 0460 de la plantilla CA1.
5.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0020
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TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)
Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 338, apartados 2 y 3 (posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación).
En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030 - 0040
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(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS)
Artículo 253 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0050 - 0060
|
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)
Artículos 327, 328, 329 y 334 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
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0071 - 0097
|
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR PONDERACIONES DE RIESGO
Artículos 259 a 262, artículo 263, cuadros 1 y 2, artículo 264, cuadros 3 y 4, y artículo 266 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0402 - 0406
|
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS POR MÉTODOS
Artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0402
|
SEC-IRBA
Artículos 259 y 260 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0403
|
SEC-SA
Artículos 261 y 262 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0404
|
SEC-ERBA
Artículos 263 y 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0405
|
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA
Artículos 254 y 265 y artículo 266, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0900
|
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LOS TRAMOS PREFERENTES DE TITULIZACIONES DE EXPOSICIONES DUDOSAS ADMISIBLES
Artículo 269 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
|
|
0406
|
OTROS (PONDERACIÓN DE RIESGO = 1 250 %)
Artículo 254, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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|
0410 - 0420
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ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO - POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS
Artículo 338 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento.
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0430 - 0440
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DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO - POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS
Artículo 338 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 de dicho Reglamento.
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0450
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES
Los requisitos de fondos propios se determinan como la mayor entre i) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas largas (columna 0430) y ii) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas cortas (columna 0440).
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Filas
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0010
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TOTAL DE EXPOSICIONES
Importe total de las posiciones vivas (en la cartera de negociación de correlación) declaradas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora.
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0020 - 0040
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ORIGINADORA
Artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050 - 0070
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INVERSORA
Entidad de crédito que mantiene una posición de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora, patrocinadora ni prestamista original.
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0080 - 0100
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PATROCINADORA
Artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados.
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0030, 0060 y 0090
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN
La cartera de negociación de correlación comprenderá titulizaciones y derivados de crédito de n-ésimo impago y posiblemente otras posiciones de cobertura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 338, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación se incluirán en la fila «Otras posiciones de la cartera de negociación de correlación».
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0110
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DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO
Los derivados de crédito de n-ésimo impago cubiertos mediante derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 347 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se comunicarán aquí en ambos casos.
Las posiciones originadora, inversora y patrocinadora no proceden en el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago. Por este motivo, el desglose correspondiente a las posiciones de titulización no puede aplicarse a los derivados de crédito de n-ésimo impago.
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0040, 0070, 0100 y 0120
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OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN
Se incluirán las siguientes posiciones:
— Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación.
— Las posiciones de la cartera de negociación de correlación cubiertas mediante derivados de crédito conforme al artículo 346 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
— Otras posiciones que cumplan lo establecido en el artículo 338, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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5.4. C 21.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
5.4.1. Observaciones generales
169. Esta plantilla recoge información sobre las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición en instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación con arreglo al método estándar.
170. La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el «Total» y la siguiente lista estática predefinida de mercados: Bulgaria, Croacia, Chequia, Dinamarca, Egipto, Hungría, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Polonia, Rumanía, Suecia, Reino Unido, Albania, Japón, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Federación Rusa, Serbia, Suiza, Turquía, Ucrania, Estados Unidos y zona del euro, además de una plantilla residual para todos los mercados restantes. A efectos de este requisito de comunicación, el término «mercado» se entenderá equivalente a «país» [salvo para los países pertenecientes a la zona del euro; véase el Reglamento Delegado (UE) n.o 525/2014 de la Comisión (
9
)].
5.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0020
|
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)
Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos, pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros a que se refiere el artículo 345, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030 - 0040
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POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)
Artículos 327, 329, 332, 341 y 345 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL
Posiciones netas sobre las que, con arreglo a los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, recae una exigencia de capital. La exigencia de capital debe calcularse de forma separada para cada mercado nacional. No se incluirán en esta columna las posiciones en futuros sobre índices bursátiles a que se refiere el artículo 344, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Requisito de fondos propios para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
|
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.
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Filas
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0010 - 0130
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INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
Los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020 - 0040
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RIESGO GENERAL
Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas al riesgo general [artículo 343 del Reglamento (UE) n.o 575/2013] y sus correspondientes requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ambos desgloses (filas 0021/0022 y 0030/0040) corresponden a todas las posiciones sujetas al riesgo general.
Las filas 0021 y 0022 requieren información sobre el desglose por instrumentos.
Para el cálculo de los requisitos de fondos propios solo se utilizará el desglose de las filas 0030 y 0040.
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0021
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Derivados
Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 329 y 332 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si procede.
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0022
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Otros activos y pasivos
Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación.
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0030
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Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2014 de la Comisión (1).
Estas posiciones estarán sujetas únicamente al riesgo general y, por tanto, no deberán comunicarse en la fila 0050.
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0040
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Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados
Otras posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 343 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las posiciones en futuros sobre índices bursátiles tratadas conforme al artículo 344, apartado 3, de dicho Reglamento.
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0050
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RIESGO ESPECÍFICO
Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 342 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excluidas las posiciones en futuros sobre índices bursátiles tratadas conforme al artículo 344, apartado 4, segunda frase, de dicho Reglamento.
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0090 - 0130
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REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)
Artículo 329, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán en función del método empleado para su cálculo.
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(1)
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los índices pertinentes debidamente diversificados, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
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5.5. C 22.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
5.5.1. Observaciones generales
171. Las entidades comunicarán información sobre las posiciones en cada divisa (incluida la divisa de referencia) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio, con arreglo al método estándar. Esta posición se calculará para todas las divisas (incluido el euro), el oro y las posiciones en OIC.
172. Las filas 0100 a 0480 de esta plantilla se cumplimentarán incluso aunque las entidades no estén obligadas a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio conforme al artículo 351 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En estas partidas pro memoria se incluyen todas las posiciones en la divisa de referencia, con independencia de que se tengan en cuenta a efectos del artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las filas 0130 a 0480 de las partidas pro memoria de la plantilla deberán cumplimentarse por separado para todas las monedas de los Estados miembros de la Unión y las siguientes divisas: GBP, USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas.
5.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0020 - 0030
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TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)
Posiciones brutas por activos, importes pendientes de cobro y elementos similares a que se hace referencia en el artículo 352, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Conforme al artículo 352, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las posiciones asumidas como cobertura frente a los efectos adversos del tipo de cambio sobre las ratios a que se refiere el artículo 92, apartado 1, de dicho Reglamento y las posiciones relacionadas con elementos ya deducidos en el cálculo de los fondos propios no se comunicarán.
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0040 - 0050
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POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)
Artículo 352, apartado 3 y apartado 4, primeras dos frases, y artículo 353 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las posiciones netas se calculan por cada divisa, conforme al artículo 352, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, podrán comunicarse al mismo tiempo posiciones largas y cortas.
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0060 - 0080
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POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL
Artículo 352, apartado 4, tercera frase, y artículos 353 y 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060 - 0070
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POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (LARGAS Y CORTAS)
Las posiciones netas largas y cortas en cada divisa se calcularán deduciendo el total de las posiciones cortas del total de las posiciones largas.
Las posiciones netas largas de cada operación en una divisa se sumarán para obtener la posición neta larga en dicha divisa.
Las posiciones netas cortas de cada operación en una divisa se sumarán para obtener la posición neta corta en dicha divisa.
Las posiciones no compensadas en divisas distintas de la de referencia se añadirán a las posiciones sujetas a exigencias de capital en otras divisas (fila 030) en la columna 060 o 070, según se trate de posiciones cortas o largas.
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0080
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POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (COMPENSADAS)
Posiciones compensadas en divisas estrechamente correlacionadas.
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0090
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0100
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.
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Filas
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0010
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TOTAL DE POSICIONES
Todas las posiciones en divisas distintas de la de referencia y las posiciones en la divisa de referencia que se tienen en cuenta a efectos del artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso i), de dicho Reglamento, teniendo en cuenta lo previsto en su artículo 352, apartados 2 y 4 (para la conversión a la divisa de referencia).
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0020
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DIVISAS ESTRECHAMENTE CORRELACIONADAS
Posiciones y sus correspondientes requisitos de fondos propios para las divisas estrechamente correlacionadas a que se refiere el artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0025
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Divisas estrechamente correlacionadas. De las cuales: divisa de referencia
Posiciones en la divisa de referencia que contribuyen al cálculo de los requisitos de capital con arreglo al artículo 354 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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OTRAS DIVISAS (incluidos OIC tratados como divisas diferentes)
Posiciones y sus correspondientes requisitos de fondos propios respecto de las divisas sujetas al procedimiento general a que se refieren el artículo 351 y el artículo 352, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Información sobre los OIC tratados como divisas diferentes de conformidad con el artículo 353 del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
Hay dos tratamientos distintos de los OIC tratados como divisas independientes a efectos del cálculo de los requisitos de capital:
1. El método del oro modificado, si no se conoce la dirección de la inversión del OIC (estos OIC se añadirán a la posición global neta en divisas de la entidad).
2. Si se conoce la dirección de la inversión de los OIC, estos se añadirán a la posición abierta total en divisas (larga o corta, dependiendo de la dirección del OIC).
La comunicación de estos OIC se efectuará siguiendo el cálculo de los requisitos de capital.
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0040
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ORO
Posiciones y sus correspondientes requisitos de fondos propios respecto de las divisas sujetas al procedimiento general a que se refieren el artículo 351 y el artículo 352, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050 - 0090
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REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)
Artículo 352, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán desglosados en función del método empleado para su cálculo.
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0100 - 0120
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Desglose del total de posiciones (incluida la divisa de referencia) por tipos de exposición
El total de posiciones se desglosará en derivados, otros activos y pasivos, y partidas fuera de balance.
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0100
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Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance
Se incluirán aquí las posiciones no incluidas en las filas 0110 o 0120.
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0110
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Partidas fuera de balance
Partidas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 352 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con independencia de la moneda de denominación, y que están incluidas en su anexo I, excepto las incluidas como operaciones de financiación de valores y operaciones con liquidación diferida o que resulten de un acuerdo de compensación contractual entre productos
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0120
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Derivados
Posiciones valoradas de conformidad con el artículo 352 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0130 - 0480
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PRO MEMORIA: POSICIONES EN DIVISAS
Las partidas pro memoria de la plantilla deberán indicarse por separado para todas las monedas de los Estados miembros de la Unión y las siguientes divisas: GBP, USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas.
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5.6. C 23.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
5.6.1. Observaciones generales
173. Esta plantilla recoge información sobre las posiciones en materias primas y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar.
5.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0020
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TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)
Posiciones brutas largas/cortas que se consideren posiciones en la misma materia prima con arreglo al artículo 357, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (véase también el artículo 359, apartado 1, de dicho Reglamento).
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0030 - 0040
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POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)
De acuerdo con lo definido en el artículo 357, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL
Posiciones netas sobre las que, con arreglo a los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, recae una exigencia de capital.
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0060
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Requisito de fondos propios para cualquier posición pertinente calculado con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.
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Filas
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0010
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TOTAL DE POSICIONES EN MATERIAS PRIMAS
Posiciones en materias primas y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso iii), y la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0020 - 0060
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POSICIONES POR CATEGORÍA DE MATERIAS PRIMAS
A efectos de la presentación de información, las materias primas se agruparán en las cuatro categorías señaladas en el cuadro 2 del artículo 361 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS
Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos a que se refiere el artículo 359 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS AMPLIADO
Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos ampliado a que se refiere el artículo 361 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090
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MÉTODO SIMPLIFICADO
Posiciones en materias primas sujetas al método simplificado a que se refiere el artículo 360 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0100 - 0140
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REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)
Artículo 358, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los requisitos adicionales para las opciones en relación con riesgos distintos de delta se comunicarán en función del método empleado para su cálculo.
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5.7. C 24.00 - MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
5.7.1. Observaciones generales
174. Esta plantilla establece un desglose de las cifras del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de tensión (sVaR) en función de los distintos riesgos de mercado (deuda, renta variable, tipo de cambio, materias primas) y otra información relevante para el cálculo de los requisitos de fondos propios.
175. Por lo general, la posibilidad de determinar y comunicar las cifras de riesgo general y específico por separado o únicamente de forma global dependerá de la estructura del modelo de las entidades. Esto mismo ocurre con la descomposición del VaR/sVaR según las categorías de riesgo (tipo de interés, renta variable, materias primas y tipo de cambio). La entidad puede abstenerse de comunicar estos desgloses si demuestra que hacerlo representaría una carga injustificada.
5.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0030 - 0040
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Valor en riesgo (VaR)
El VaR es la máxima pérdida potencial que resultaría de una variación del precio con una determinada probabilidad y en un horizonte temporal específico.
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0030
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Factor de multiplicación (mc) x media del VaR de los 60 días hábiles anteriores (VaRavg)
Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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VaR del día anterior (VaRt-1)
Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050 - 0060
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VaR en situación de tensión
El VaR en situación de tensión es la máxima pérdida potencial que resultaría de una variación del precio con una determinada probabilidad y en un horizonte temporal específico y que se obtiene empleando datos calibrados con datos históricos de un período continuo de 12 meses de dificultades financieras relevantes para la cartera de la entidad.
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0050
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Factor de multiplicación (ms) x media de los 60 días hábiles anteriores (SVaRavg)
Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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Último disponible (SVaRt-1)
Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070 - 0080
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EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES
La exigencia de capital por riesgos de impago y de migración incrementales corresponde a la máxima pérdida potencial que resultaría de una variación de precio vinculada a los riesgos de impago y migración y que se calcula con arreglo al artículo 364, apartado 2, letra b), en conjunción con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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Medida de la media de 12 semanas
Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en conjunción con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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Última medida
Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en conjunción con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090 - 0110
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EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN
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0090
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LÍMITE MÍNIMO
Artículo 364, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Es igual al 8 % de la exigencia de capital que se calcularía con arreglo al artículo 338, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para todas las posiciones incluidas en la exigencia de capital relativa a «todos los riesgos de precio».
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0100 - 0110
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MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS Y ÚLTIMA MEDIDA
Artículo 364, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0110
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ÚLTIMA MEDIDA
Artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0120
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Requisitos de fondos propios contemplados en el artículo 364 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para todos los factores de riesgo, teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso, más los riesgos de impago y migración incrementales y todos los riesgos de precio para la cartera de negociación de correlación, pero excluidas las exigencias de capital para las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 364, apartado 2, de dicho Reglamento.
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0130
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.
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0140
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Número de excesos (durante los 250 días hábiles previos)
Artículo 366 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se indicará el número de excesos a partir de los cuales se determina el sumando. Cuando las entidades estén autorizadas a excluir determinados excesos del cálculo del sumando de conformidad con el artículo 500 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el número de excesos se consignará en esta columna previa deducción de los excesos excluidos.
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0150 - 0160
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Factor de multiplicación del VaR (mc) y factor de multiplicación del VaR en situación de tensión (ms)
Artículo 366 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se comunicarán los factores de multiplicación efectivamente aplicables para el cálculo de los requisitos de fondos propios, cuando proceda tras la aplicación del artículo 500 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0170 - 0180
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EXIGENCIA ESTIMADA PARA EL LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN – POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO
El importe comunicado y que sirve de base para el cálculo de la exigencia de capital mínima para todos los riesgos de precio conforme al artículo 364, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en su artículo 335, que permite a las entidades limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago.
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Filas
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0010
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TOTAL DE POSICIONES
Corresponde a la parte de los riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 vinculada a los factores de riesgo especificados en el artículo 367, apartado 2, de dicho Reglamento.
En relación con las columnas 0030 a 0060 (VaR y sVaR), las cifras de la fila del total no son iguales al desglose de las cifras de VaR/sVaR de los componentes de riesgo correspondientes.
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0020
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INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES
Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 vinculada a los factores de riesgo de tipo de interés especificados en el artículo 367, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.
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0030
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INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES – RIESGO GENERAL
Componente de riesgo general a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES – RIESGO ESPECÍFICO
Componente de riesgo específico a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0050
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INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO
Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 vinculada a los factores de riesgo de renta variable especificados en el artículo 367, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.
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0060
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INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO – RIESGO GENERAL
Componente de riesgo general a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO – RIESGO ESPECÍFICO
Componente de riesgo específico a que se refiere el artículo 362 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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RIESGO DE TIPO DE CAMBIO
Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0090
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RIESGO DE MATERIAS PRIMAS
Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0100
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IMPORTE TOTAL RIESGO GENERAL
Riesgo de mercado causado por movimientos generales de los mercados de instrumentos de deuda negociables, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas. VaR por riesgo general de todos los factores de riesgo (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso).
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0110
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IMPORTE TOTAL RIESGO ESPECÍFICO
Componente de riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables e instrumentos de patrimonio. VaR por riesgo específico de los instrumentos de patrimonio e instrumentos de deuda negociables de la cartera de negociación (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso).
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5.8. C 25.00 - RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
5.8.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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Valor de exposición
Artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 382.
La exposición total en el momento del impago (EAD) de todas las operaciones sujetas a exigencia por ajuste de valoración del crédito (AVC).
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0020
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Del cual: derivados OTC
Artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 382, apartado 1.
La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados OTC. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables.
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0030
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Del cual: operaciones de financiación de valores
Artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 382, apartado 2.
La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados de operaciones de financiación de valores. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables.
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0040
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FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg)
Artículo 383 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en conjunción con su artículo 363, apartado 1, letra d).
Cálculo del VaR basado en modelos internos para el riesgo de mercado.
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0050
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DÍA ANTERIOR (VaRt-1)
Véanse las instrucciones de la columna 0040.
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0060
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FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg)
Véanse las instrucciones de la columna 0040.
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0070
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ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1)
Véanse las instrucciones de la columna 0040.
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0080
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REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Artículo 92, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito calculados empleando el método elegido.
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0090
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TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO
Artículo 92, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5.
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Pro memoria
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0100
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Número de contrapartes
Artículo 382 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Número de contrapartes incluidas en el cálculo de los fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito.
Las contrapartes son un subgrupo de los deudores. Solo existen en caso de operaciones con derivados o de financiación de valores, en las que constituyen la otra parte contratante.
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0110
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Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito
Número de contrapartes respecto de las que el diferencial de crédito se ha determinado empleando una aproximación, en lugar de datos de mercado directamente observados.
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0120
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AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO
Provisiones contables por reducción de la solvencia crediticia de las contrapartes de los derivados.
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0130
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PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES
Artículo 386, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago uninominales empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito.
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0140
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PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE
Artículo 386, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito.
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Filas
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0010
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Total riesgo AVC
Suma de las filas 0020-0040.
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0020
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Método avanzado
Método avanzado de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 383 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0030
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Método estándar
Método estándar de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 384 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0040
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Basado en el método de la exposición original
Importes sujetos a la aplicación del artículo 385 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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6. VALORACIÓN PRUDENTE (PRUVAL)
6.1. C 32.01 - VALORACIÓN PRUDENTE: ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE (PRUVAL 1)
6.1.1. Observaciones generales
176. Todas las entidades deberán cumplimentar esta plantilla, con independencia de que hayan adoptado o no el enfoque simplificado para la determinación de los ajustes de valoración adicionales (AVA). La plantilla se refiere específicamente al valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable utilizado para determinar si se cumplen o no las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión (
10
) para aplicar el enfoque simplificado de cara a la determinación de los AVA.
177. En relación con las entidades que apliquen el enfoque simplificado, esta plantilla deberá presentar el total de AVA que se deducirá de los fondos propios en virtud de los artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, total que se indicará oportunamente en la fila 0290 de C 01.00.
6.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010
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ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable, según lo previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, antes de cualquier deducción conforme a su artículo 4, apartado 2.
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0020
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DE LOS CUALES: CARTERA DE NEGOCIACIÓN
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable, según lo indicado en 010, que corresponda a posiciones mantenidas en la cartera de negociación.
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0030 - 0070
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ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE EXCLUIDOS POR IMPACTO PARCIAL EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0030
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CON COINCIDENCIA EXACTA
Activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0040
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CONTABILIDAD DE COBERTURAS
Respecto de las posiciones sujetas a la contabilidad de coberturas con arreglo al marco contable aplicable, valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable excluidos en proporción a la incidencia del cambio de valoración correspondiente en el capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0050
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FILTROS PRUDENCIALES
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, debido a la aplicación transitoria de los filtros prudenciales a que se refieren los artículos 467 y 468 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0060
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OTROS
Cualesquiera otras posiciones excluidas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, debido a que los ajustes de su valor contable tienen solo un efecto proporcional en el capital de nivel 1 ordinario.
Esta fila solo se cumplimentará en los casos poco frecuentes en que los elementos excluidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 no puedan asignarse a las columnas 0030, 0040 o 0050 de esta plantilla.
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0070
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OBSERVACIONES SOBRE LOS OTROS
Se indicarán los principales motivos por los que las posiciones consignadas en la columna 0060 han sido excluidas.
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0080
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ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE INCLUIDOS EN EL UMBRAL DEL ARTÍCULO 4.1
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable efectivamente incluidos en el cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0090
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DE LOS CUALES: CARTERA DE NEGOCIACIÓN
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable, según lo indicado en la columna 0080, que corresponda a posiciones mantenidas en la cartera de negociación.
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Filas
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0010 - 0210
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Las definiciones de estas categorías serán idénticas a las de las correspondientes filas de las plantillas FINREP 1.1 y 1.2.
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0010
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1 TOTAL DE ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE
Total de los activos y pasivos a valor razonable consignados en las filas 0020 a 0210.
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0020
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1.1 TOTAL DE ACTIVOS A VALOR RAZONABLE
Total de los activos a valor razonable consignados en las filas 0030 a 0140.
Las celdas pertinentes de las filas 0030 a 0130 se rellenarán de acuerdo con la plantilla FINREP F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución, dependiendo de las normas que aplique la entidad:
— NIIF adoptadas por la Unión en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo («NIIF de la UE») (1);
— normas contables nacionales compatibles con las NIIF de la UE («PCGA nacionales compatibles con las NIIF») o
— PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo («PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo» en FINREP).
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0030
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1.1.1 ACTIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR
NIIF 9, apéndice A.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0050 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0040
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1.1.2 ACTIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN
Artículos 32 y 33 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; anexo V, parte 1.17, del presente Reglamento de Ejecución.
La información comunicada en esta fila corresponderá a los activos a valor razonable incluidos en el valor consignado en la fila 0091 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0050
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1.1.3 ACTIVOS FINANCIEROS NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN VALORADOS OBLIGATORIAMENTE A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS
NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9.4.1.4.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0096 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0060
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1.1.4 ACTIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS
NIIF 7.8.a).i); NIIF 9.4.1.5; Artículo 8, apartado 1, letra a), y atículo 8, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0100 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0070
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1.1.5 ACTIVOS FINANCIEROS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN OTRO RESULTADO GLOBAL
NIIF 7.8.h); NIIF 9.4.1.2A.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0141 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0080
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1.1.6 ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS
Artículo 36, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo. La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0171 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0090
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1.1.7 ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, CONTABILIZADOS A VALOR RAZONABLE EN EL PATRIMONIO NETO
Artículo 8, apartado 1, letra a), y artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2013/34/UE.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0175 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0100
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1.1.8 OTROS ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS Y NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN
Artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 12, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 1.20, del presente Reglamento de Ejecución.
La información comunicada en esta fila corresponderá a los activos a valor razonable incluidos en el valor consignado en la fila 0234 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0110
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1.1.9 DERIVADOS - CONTABILIDAD DE COBERTURAS
NIIF 9.6.2.1; anexo V, parte 1.22, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 8, apartado 1, letra a), y apartados 6 y 8, de la Directiva 2013/34/UE; NIC 39.9.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0240 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0120
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1.1.10 CAMBIOS DEL VALOR RAZONABLE DE LOS ELEMENTOS CUBIERTOS DE UNA CARTERA CON COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS
NIC 39.89A.a); NIIF 9.6.5.8; artículo 8, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0250 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0130
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1.1.11 INVERSIONES EN FILIALES, NEGOCIOS CONJUNTOS Y ASOCIADAS
NIC 1.54.e); anexo V, partes 1.21 y 2.4, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 4, puntos 7 y 8, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0260 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0140
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1.1.12 (-) RECORTES DE VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN A VALOR RAZONABLE
Anexo V, parte 1.29, del presente Reglamento de Ejecución.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0375 de la plantilla F 01.01 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0142
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1.1.13 OTROS ACTIVOS
Los activos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartados 5 y 6, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable.
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0143
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1.1.14 ACTIVOS NO CORRIENTES Y GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA
Los activos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartado 7, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable.
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0150
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1.2 TOTAL DE PASIVOS A VALOR RAZONABLE
Total de los pasivos a valor razonable consignados en las filas 0160 a 0210.
Las celdas pertinentes de las filas 0150 a 0190 se rellenarán de acuerdo con la plantilla FINREP F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución, dependiendo de las normas que aplique la entidad:
— NIIF adoptadas por la Unión en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 («NIIF de la UE»);
— normas contables nacionales compatibles con las NIIF de la UE («PCGA nacionales compatibles con las NIIF»)
— o PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo («PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo» en FINREP).
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0160
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1.2.1 PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR
NIIF 7.8.e).ii); NIIF 9.BA.6.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0010 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0170
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1.2.2 PASIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN
Artículo 8, apartado 1, letra a), y apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/34/UE.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0061 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0180
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1.2.3 PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS
NIIF 7.8.e).i); NIIF 9.4.2.2; artículo 8, apartado 1, letra a), y artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE. NIC 39.9.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0070 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0190
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1.2.4 DERIVADOS - CONTABILIDAD DE COBERTURAS
NIIF 9.6.2.1; anexo V, parte 1.26, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 8, apartado 1, letra a), apartado 6 y apartado 8, letra a), de la Directiva 2013/34/UE.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0150 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0200
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1.2.5 CAMBIOS DEL VALOR RAZONABLE DE LOS ELEMENTOS CUBIERTOS DE UNA CARTERA CON COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS
NIC 39.89A.b); NIIF 9.6.5.8; artículo 8, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 2.8, del presente Reglamento de Ejecución.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0160 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0210
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1.2.6 RECORTES DE VALORACIÓN DE LOS PASIVOS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN A VALOR RAZONABLE
Anexo V, parte 1.29, del presente Reglamento de Ejecución.
La información comunicada en esta fila corresponderá a la de la fila 0295 de la plantilla F 01.02 de los anexos III y IV del presente Reglamento de Ejecución.
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0220
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1.2.7 OTROS PASIVOS
Los pasivos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartado 13, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable.
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0230
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1.2.8 PASIVOS INCLUIDOS EN GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA
Los pasivos a que se refiere el anexo V, parte 2, apartado 14, del presente Reglamento de Ejecución, en la medida en que se valoren a valor razonable.
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(1)
Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(2)
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
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6.2. C 32.02 - VALORACIÓN PRUDENTE: ENFOQUE PRINCIPAL (PRUVAL 2)
6.2.1. Observaciones generales
178. La finalidad de esta plantilla es ofrecer información sobre la composición del total de los AVA que debe deducirse de los fondos propios con arreglo a los artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como información pertinente sobre la valoración contable de las posiciones que dan lugar a la determinación de los AVA.
179. Deberán cumplimentar esta plantilla todas las entidades que:
a)
estén obligadas a aplicar el enfoque principal porque rebasan el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, ya sea en base individual o consolidada según lo previsto en el artículo 4, apartado 3, de ese mismo Reglamento, o
b)
hayan optado por aplicar el enfoque principal pese a no rebasar el umbral.
180. A efectos de esta plantilla, «incertidumbre del lado alto» se definirá como sigue: tal como determina el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los AVA se calculan como la diferencia entre el valor razonable y una valoración prudente que se define sobre la base de un nivel de confianza del 90 % en cuanto a la posibilidad para las entidades de abandonar la exposición en ese punto o un punto mejor dentro del intervalo nocional de valores plausibles. El valor del lado alto o la «incertidumbre del lado alto» es el punto opuesto en la distribución de valores plausibles, en el que las entidades solo cuentan con un nivel de confianza del 10 % en cuanto a la posibilidad de abandonar la posición en ese punto o uno mejor. La incertidumbre del lado alto se calculará y agregará sobre la misma base que el total de AVA, pero sustituyendo el nivel de certeza del 90 % utilizado al calcular este total por un nivel del 10 %.
6.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0010 - 0100
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AVA A NIVEL DE CATEGORÍA
Los AVA a nivel de categoría por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre, riesgo asociado a la utilización de un modelo, posiciones concentradas, costes administrativos futuros, cancelación anticipada y riesgo operativo se calculan según lo señalado en los artículos 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
En lo que respecta a las categorías de incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre y riesgo de modelo, en las que son aplicables beneficios de diversificación conforme a lo previsto, respectivamente, en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los AVA a nivel de categoría se comunicarán, salvo indicación en contrario, como la suma directa de los AVA individuales antes de tener en cuenta los beneficios de diversificación [dado que los beneficios de diversificación calculados mediante los métodos 1 o 2 del anexo del citado Reglamento Delegado se consignan en las partidas 1.1.2, 1.1.2.1 y 1.1.2.2 de la plantilla].
En las categorías de incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre y riesgo de modelo, los importes calculados con arreglo al enfoque basado en expertos a que se refieren el artículo 9, apartado 5, letra b), el artículo 10, apartado 6, letra b), y el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 se indicarán por separado en las columnas 0020, 0040 y 0060.
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0010
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INCERTIDUMBRE DE LOS PRECIOS DE MERCADO
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
AVA por incertidumbre de los precios de mercado calculados con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0020
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DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS
AVA por incertidumbre de los precios de mercado calculados con arreglo al artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0030
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COSTES DE CIERRE
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
AVA por costes de cierre calculados con arreglo al artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0040
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DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS
AVA por costes de cierre calculados con arreglo al artículo 10, apartado 6, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0050
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RIESGO DE MODELO
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
AVA por riesgo de modelo calculados con arreglo al artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0060
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DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS
AVA por riesgo de modelo calculados con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0070
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POSICIONES CONCENTRADAS
Artículo 105, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
AVA por posiciones concentradas calculados con arreglo al artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0080
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COSTES ADMINISTRATIVOS FUTUROS
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
AVA por costes administrativos futuros calculados con arreglo al artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0090
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CANCELACIÓN ANTICIPADA
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
AVA por cancelación anticipada calculados con arreglo al artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0100
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RIESGO OPERATIVO
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
AVA por riesgo operativo calculados con arreglo al artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0110
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TOTAL DE AVA
Fila 0010: total de AVA que debe deducirse de los fondos propios con arreglo a los artículos 34 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y consignarse en consecuencia en la fila 0290 de C 01.00. El total de AVA será la suma de las filas 0030 y 0180.
Fila 0020: parte del total de AVA indicado en la fila 0010 que se deriva de posiciones de la cartera de negociación (valor absoluto).
Filas 0030 a 0160: suma de las columnas 0010, 0030, 0050 y 0070 a 0100.
Filas 0180 a 0210: total de AVA que se deriva de carteras a las que se aplica el enfoque alternativo.
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0120
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INCERTIDUMBRE DEL LADO ALTO (UPSIDE UNCERTAINTY)
Artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
La incertidumbre del lado alto se calculará y agregará sobre la misma base que el total de AVA computado en la columna 0110, pero sustituyendo el nivel de certeza del 90 % utilizado al calcular este total por un nivel del 10 %.
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0130 - 0140
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ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a los importes de los AVA indicados en las filas 0010 a 0130 y en la fila 0180. En algunas filas, en particular las filas 0090 a 0130, es posible que deba recurrirse a una apreciación experta para obtener una aproximación de los citados importes o asignarlos.
Fila 0010: valor absoluto total de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Incluirá el valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable en relación con los cuales se estime que los AVA tienen un valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, o el artículo 10, apartados 2 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los cuales se indicarán también por separado en las filas 0070 y 0080.
La fila 0010 será la suma de las filas 0030 y 0180.
Fila 0020: parte del valor absoluto total de los activos y pasivos a valor razonable comunicado en la fila 0010 que se deriva de posiciones de la cartera de negociación (valor absoluto).
Fila 0030: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las carteras a que se refieren los artículos 9 a 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Incluirá el valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable en relación con los cuales se estime que los AVA tienen un valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, o el artículo 10, apartados 2 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los cuales se indicarán también por separado en las filas 0070 y 0080. La fila 0030 será la suma de las filas 0090 a 0130.
Fila 0050: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por diferenciales de crédito no devengados. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente.
Fila 0060: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por costes de inversión y de financiación. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente.
Fila 0070: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
Fila 0080: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
Filas 0090 a 0130: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable distribuidos como se indica a continuación (véanse las instrucciones de la fila correspondiente) en función de las siguientes categorías de riesgo: tipos de interés, tipos de cambio, crédito, renta variable, materias primas. Incluirá el valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable en relación con los cuales se estime que los AVA tienen un valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, o el artículo 10, apartados 2 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, los cuales se indicarán también por separado en las filas 0070 y 0080.
Fila 0180: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las carteras a las que se aplica el enfoque alternativo.
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0130
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ACTIVOS A VALOR RAZONABLE
Valor absoluto de los activos a valor razonable que corresponden a las distintas filas, tal como se explica más arriba en las instrucciones sobre las columnas 0130-0140.
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0140
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PASIVOS A VALOR RAZONABLE
Valor absoluto de los pasivos a valor razonable que corresponden a las distintas filas, tal como se explica más arriba en las instrucciones sobre las columnas 0130-0140.
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0150
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INGRESOS DEL TRIMESTRE HASTA LA FECHA
Ingresos del trimestre hasta la fecha, desde la última fecha de información, atribuidos a los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las distintas filas, tal como se explica más arriba en las instrucciones sobre las columnas 0130-0140; en su caso, se recurrirá a una apreciación experta para su aproximación o asignación.
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0160
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DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE
La suma, respecto de todas las posiciones y factores de riesgo, de los importes diferenciales no ajustados («diferencia de la verificación de precios independiente») calculados en la fecha de final de mes más próxima de la fecha de información a raíz del proceso de verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los mejores datos independientes disponibles para la posición o el factor de riesgo de que se trate.
Los importes diferenciales no ajustados se refieren a las diferencias no ajustadas entre las valoraciones generadas por el sistema de negociación y las valoraciones estimadas durante el proceso mensual de verificación de precios independiente.
No se incluirá en el cálculo de la diferencia de la verificación de precios independiente ningún importe diferencial ajustado que figure en los libros y registros de la entidad en relación con la pertinente fecha de fin de mes.
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0170 - 0250
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AJUSTES DEL VALOR RAZONABLE
Ajustes, en algunos casos denominados también «reservas», potencialmente aplicados al valor razonable contable de la entidad, que se realizan al margen del modelo de valoración utilizado para generar los importes en libros (con exclusión del diferimiento de pérdidas y ganancias del día 1) y que pueden considerarse destinados a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que los correspondientes AVA. Podrían reflejar factores de riesgo no tenidos en cuenta por la técnica de valoración, que adopten la forma de una prima de riesgo o coste de salida y se atengan a la definición de valor razonable. Los participantes en el mercado deberán, no obstante, tomarlos en consideración al fijar un precio (NIIF 13.9 y NIIF 13.88).
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0170
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INCERTIDUMBRE DE LOS PRECIOS DE MERCADO
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar la prima de riesgo por la existencia de una gama de precios observados para instrumentos equivalentes o, con respecto a un parámetro del mercado utilizado en un modelo de valoración, los instrumentos a partir de los cuales se ha calibrado el parámetro, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por incertidumbre de los precios de mercado.
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0180
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COSTES DE CIERRE
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para tener en cuenta el hecho de que las valoraciones de las posiciones no reflejan un precio de salida de la posición o cartera, en particular cuando esas valoraciones están calibradas según un precio medio de mercado, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por costes de cierre.
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0190
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RIESGO DE MODELO
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar factores del mercado o de los productos que el modelo utilizado para calcular los riesgos y los valores diarios de las posiciones (modelo de valoración) no tiene en cuenta, o para reflejar un nivel de prudencia adecuado, dada la incertidumbre que supone la existencia de una multiplicidad de modelos y calibraciones de modelos alternativos válidos, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por riesgo de modelo.
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0200
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POSICIONES CONCENTRADAS
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar el hecho de que la posición agregada mantenida por la entidad es de mayor magnitud que el volumen negociado normal o que los tamaños de posición en los que se basan las cotizaciones o las operaciones observables empleadas para calibrar el precio o los datos de cálculo utilizados por el modelo de valoración, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por posiciones concentradas.
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0210
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DIFERENCIALES DE CRÉDITO NO DEVENGADOS
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para cubrir pérdidas esperadas por impago de la contraparte en posiciones sobre derivados [es decir, ajuste de valoración del crédito (AVC) total a nivel de la entidad].
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0220
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COSTES DE INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para compensar por el hecho de que los modelos de valoración no reflejan plenamente el coste de financiación que los participantes en el mercado contabilizarían en el precio de salida de una posición o cartera (es decir, ajuste de valoración de financiación total a nivel de la entidad cuando esta contabilice tal ajuste o, de no ser así, ajuste equivalente).
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0230
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COSTES ADMINISTRATIVOS FUTUROS
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar los costes administrativos soportados por la cartera o posición, pero que no se reflejan en el modelo de valoración o los precios utilizados para calibrar los datos de cálculo de dicho modelo, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por costes administrativos futuros.
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0240
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CANCELACIÓN ANTICIPADA
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar expectativas de cancelación anticipada, contractual o no contractual, que no se tienen en cuenta en el modelo de valoración, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por cancelación anticipada.
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0250
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RIESGO OPERATIVO
Ajuste aplicado al valor razonable de la entidad para reflejar la prima de riesgo que los participantes en el mercado cobrarían a modo de compensación por los riesgos operativos derivados de la cobertura, la administración y la liquidación de los contratos de la cartera, y que, por tanto, puede considerarse destinado a hacer frente a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA por riesgo operativo.
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0260
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PÉRDIDAS Y GANANCIAS DÍA 1
Ajuste para reflejar los casos en que el modelo de valoración, junto con todos los demás ajustes pertinentes del valor razonable aplicables a una posición o cartera, no reflejan el precio pagado o recibido en el primer día de reconocimiento, es decir, el diferimiento de las pérdidas y ganancias del día 1 (NIIF 9.B5.1.2.A).
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0270
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EXPLICACIÓN
Descripción de las posiciones a las que se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, y de los motivos por los que no era posible aplicar sus artículos 9 a 17.
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Filas
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0010
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1. TOTAL ENFOQUE PRINCIPAL
Artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
En cada categoría pertinente de AVA mencionada en las columnas 0010 a 0110, total de AVA contabilizados en el marco del enfoque principal previsto en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 o respecto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral, conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento Incluirá los beneficios de diversificación consignados en la fila 0140 con arreglo al artículo 9, apartado 6, al artículo 10, apartado 7, y al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0020
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DEL CUAL: CARTERA DE NEGOCIACIÓN
Artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
En cada categoría pertinente de AVA mencionada en las columnas 0010 a 0110, parte del total de AVA consignado en la fila 0010 que se deriva de posiciones de la cartera de negociación (valor absoluto).
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0030
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1.1 CARTERAS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 9 A 17 DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 DE LA COMISIÓN - TOTAL A NIVEL DE CATEGORÍA TRAS DIVERSIFICACIÓN
Artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
En cada categoría pertinente de AVA mencionada en las columnas 0010 a 0110, total de AVA contabilizados con arreglo a los artículos 9 a 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 respecto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, excepto los activos y pasivos a valor razonable a los que se aplique el tratamiento recogido en el artículo 7, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento
Incluirá los AVA contabilizados con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 que se consignan en las filas 0050 y 0060 y están integrados en los AVA por incertidumbre de los precios de mercado, los AVA por costes de cierre y los AVA por riesgo de modelo, según lo previsto en el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado.
Incluirá los beneficios de diversificación consignados en la fila 0140 con arreglo al artículo 9, apartado 6, al artículo 10, apartado 7, y al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
La fila 0030 corresponderá a la diferencia entre las filas 0040 y 0140.
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0040 - 0130
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1.1.1 TOTAL A NIVEL DE CATEGORÍA ANTES DE DIVERSIFICACIÓN
En las filas 0090 a 0130, las entidades distribuirán sus activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 (cartera de negociación y cartera de inversión) en función de las siguientes categorías de riesgo: tipos de interés, tipos de cambio, crédito, renta variable, materias primas.
A tal fin, las entidades se basarán en su estructura interna de gestión de riesgos y, tras establecer las oportunas correspondencias partiendo de una apreciación experta, asignarán sus líneas de negocio o mesas de negociación a la categoría de riesgo más adecuada. Seguidamente, los AVA, los ajustes del valor razonable y demás información requerida que correspondan a las líneas de negocio o mesas de negociación asignadas se atribuirán a la misma categoría de riesgo, a fin de ofrecer en cada fila, por cada categoría de riesgo, un panorama coherente de los ajustes realizados a efectos tanto prudenciales como contables, así como una indicación del tamaño de las posiciones consideradas (en términos de activos y pasivos a valor razonable). Cuando los AVA u otros ajustes se calculen en un nivel de agregación distinto, por ejemplo, a nivel de empresa, las entidades desarrollarán una metodología de asignación de los AVA a los conjuntos pertinentes de posiciones. Como resultado de la metodología de asignación, la fila 0040 será la suma de las filas 0050 a 0130 en lo que respecta a las columnas 0010 a 0100.
Con independencia del enfoque aplicado, la información comunicada deberá ser lo más coherente posible en cada fila, puesto que la comparación de la información facilitada se efectuará en ese nivel (importes de los AVA, incertidumbre del lado alto, importes de valor razonable y posibles ajustes del valor razonable).
El desglose de las filas 0090 a 0130 excluirá los AVA contabilizados con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 que se consignan en las filas 0050 y 0060 y están integrados en los AVA por incertidumbre de los precios de mercado, los AVA por costes de cierre y los AVA por riesgo de modelo, según lo previsto en el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado.
Los beneficios de diversificación se consignarán en la fila 0140 con arreglo al artículo 9, apartado 6, al artículo 10, apartado 7, y al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, y quedan, por tanto, excluidos de las filas 0040 a 0130
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0050
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DEL CUAL: AVA POR DIFERENCIALES DE CRÉDITO NO DEVENGADOS
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
Total de AVA calculado en relación con los diferenciales de crédito no devengados (AVA sobre AVC) y su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
Columna 0110: el total de AVA se presenta solo a título informativo, puesto que su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo da lugar a su inclusión —tras tener en cuenta los beneficios de diversificación— en los correspondientes AVA a nivel de categoría.
Columnas 0130 y 0140: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por diferenciales de crédito no devengados. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente.
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0060
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DEL CUAL: AVA POR COSTES DE INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN
Artículo 105, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
Total de AVA calculado en relación con los costes de inversión y financiación y su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo con arreglo al artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
Columna 0110: el total de AVA se presenta solo a título informativo, puesto que su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo da lugar a su inclusión —tras tener en cuenta los beneficios de diversificación— en los correspondientes AVA a nivel de categoría.
Columnas 0130 y 0140: valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cómputo de los AVA por costes de inversión y de financiación. A efectos del cálculo de estos AVA, no podrá considerarse ya que los activos y pasivos a valor razonable que se compensen y coincidan exactamente, y estén excluidos del cómputo del umbral conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se compensan y coinciden exactamente.
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0070
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DEL CUAL: AVA A LOS QUE SE ATRIBUYE VALOR NULO CONFORME AL ARTÍCULO 9, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0080
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DEL CUAL: AVA A LOS QUE SE ATRIBUYE VALOR NULO CONFORME AL ARTÍCULO 10, APARTADOS 2 Y 3, DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable que corresponden a las exposiciones objeto de valoración en relación con las cuales se estima que los AVA tienen valor nulo con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0090
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1.1.1.1 TIPOS DE INTERÉS
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0100
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1.1.1.2 TIPO DE CAMBIO
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0110
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1.1.1.3 CRÉDITO
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0120
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1.1.1.4 RENTA VARIABLE
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0130
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1.1.1.5 MATERIAS PRIMAS
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0140
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1.1.2 (-) BENEFICIOS DE DIVERSIFICACIÓN
Beneficio de diversificación total. Suma de las filas 0150 y 0160.
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0150
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1.1.2.1 (-) BENEFICIO DE DIVERSIFICACIÓN CALCULADO SEGÚN EL MÉTODO 1
En relación con las categorías de AVA agregadas según el método 1, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, la diferencia entre la suma de los AVA individuales y el total de AVA a nivel de categoría, previo ajuste por agregación.
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0160
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1.1.2.2 (-) BENEFICIO DE DIVERSIFICACIÓN CALCULADO SEGÚN EL MÉTODO 2
En relación con las categorías de AVA agregadas según el método 2, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, la diferencia entre la suma de los AVA individuales y el total de AVA a nivel de categoría, previo ajuste por agregación.
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0170
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1.1.2.2* PRO MEMORIA: AVA ANTES DE DIVERSIFICACIÓN REDUCIDOS MÁS DE UN 90 % POR LA DIVERSIFICACIÓN SEGÚN EL MÉTODO 2
Usando las abreviaturas del método 2, la suma de FV – PV respecto de todas las exposiciones objeto de valoración en las que APVA < 10 % (FV – PV).
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0180
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1.2 CARTERAS CON ARREGLO AL ENFOQUE ALTERNATIVO
Artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
En relación con las carteras a las que se aplique el enfoque alternativo en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, se calculará el total de AVA como la suma de las filas 0190, 0200 y 0210.
En las columnas 0130 - 0260 se comunicará información pertinente sobre el balance y otra información contextual. En la columna 0270 se facilitará una descripción de las posiciones y de los motivos por los que no era posible aplicar los artículos 9 a 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0190
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1.2.1 ENFOQUE ALTERNATIVO: 100 % DE LA PLUSVALÍA NO REALIZADA NETA
Artículo 7, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0200
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1.2.2 ENFOQUE ALTERNATIVO: 10 % DEL VALOR NOCIONAL
Artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0210
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1.2.3 ENFOQUE ALTERNATIVO: 25 % DEL VALOR AL INICIO
Artículo 7, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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6.3. C 32.03 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR RIESGO DE MODELO (PRUVAL 3)
6.3.1. Observaciones generales
181. Solo deberán cumplimentar esta plantilla las entidades que rebasen por sí mismas el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Las entidades que formen parte de un grupo que supere el umbral en base consolidada solo estarán obligadas a presentar esta plantilla si también rebasan el umbral por sí solas.
182. Esta plantilla servirá para comunicar datos sobre los veinte primeros AVA individuales por riesgo de modelo, en términos de importe, que más contribuyan al total de AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo calculado con arreglo al artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Esta información corresponde a la comunicada en la columna 0050 de la plantilla C 32.02.
183. Los veinte primeros AVA individuales por riesgo de modelo, y la correspondiente información sobre los productos, se comunicarán en orden decreciente, comenzando por el de mayor magnitud.
184. Los productos correspondientes a esos veinte primeros AVA individuales por riesgo de modelo se notificarán mediante el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
185. Los productos que sean suficientemente homogéneos en cuanto al modelo de valoración y al AVA por riesgo de modelo se fusionarán y mostrarán en una sola línea, a fin de maximizar la cobertura de esta plantilla en lo que respecta al total de AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo de la entidad.
6.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0005
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LUGAR EN LA CLASIFICACIÓN
El lugar en la clasificación es un identificador de la fila y deberá ser único para cada fila de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc., asignándose un 1 al AVA individual por riesgo de modelo de mayor magnitud, un 2 al segundo de mayor magnitud y así sucesivamente.
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0010
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MODELO
Nombre interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar el modelo.
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0020
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CATEGORÍA DE RIESGO
La categoría de riesgo (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable y materias primas) que más adecuadamente caracteriza al producto o grupo de productos que han dado lugar al ajuste de valoración por riesgo de modelo.
Las entidades indicarán los siguientes códigos:
IR – tipo de interés
FX – tipo de cambio
CR – crédito
EQ – renta variable
CO – materias primas
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0030
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PRODUCTO
Nombre interno (alfanumérico) del producto o grupo de productos que se valoren mediante el modelo, de acuerdo con el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0040
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OBSERVABILIDAD
Número de observaciones de precios del producto o grupo de productos en los últimos doce meses que cumplan uno de los siguientes criterios:
— la observación de precio corresponde a un precio al que la entidad ha realizado una operación;
— se trata de un precio verificable de una operación real entre terceros;
— el precio se ha obtenido a partir de una cotización en firme.
Las entidades indicarán uno de los siguientes valores: «Ninguna», «1-6», «6-24», «24-100», «100+».
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0050
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AVA POR RIESGO DE MODELO
Artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
AVA individual por riesgo de modelo antes de los beneficios de diversificación, pero después de la compensación dentro de la cartera, en su caso.
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0060
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DE LOS CUALES: CALCULADOS SEGÚN EL ENFOQUE BASADO EN EXPERTOS
Importes de la columna 0050 que hayan sido calculados con arreglo al enfoque basado en expertos a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0070
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DE LOS CUALES: AGREGADOS SEGÚN EL MÉTODO 2
Importes de la columna 0050 que hayan sido agregados con arreglo al método 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Usando las abreviaturas de ese anexo, dichos importes corresponden a FV – PV.
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0080
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AVA AGREGADOS CALCULADOS SEGÚN EL MÉTODO 2
La contribución al total de AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo, calculado con arreglo al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, de los AVA por riesgo de modelo individuales que se agreguen usando el método 2 del anexo de ese mismo Reglamento. Usando las abreviaturas de ese anexo, corresponde a APVA.
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0090 - 0100
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ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE
Valor absoluto de los activos y pasivos a valor razonable determinado mediante el modelo notificado en la columna 0010, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable.
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0090
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ACTIVOS A VALOR RAZONABLE
Valor absoluto de los activos a valor razonable determinado mediante el modelo notificado en la columna 0010, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable.
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0100
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PASIVOS A VALOR RAZONABLE
Valor absoluto de los pasivos a valor razonable determinado mediante el modelo notificado en la columna 0010, tal como se recoja en los estados financieros con arreglo al marco contable aplicable.
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0110
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DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE (COMPROBACIÓN DE SALIDA)
La suma de los importes diferenciales no ajustados («diferencia de la verificación de precios independiente») calculados en la fecha de final de mes más próxima de la fecha de información a raíz del proceso de verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los mejores datos independientes disponibles para el correspondiente producto o grupo de productos.
Los importes diferenciales no ajustados se refieren a las diferencias no ajustadas entre las valoraciones generadas por el sistema de negociación y las valoraciones estimadas durante el proceso mensual de verificación de precios independiente.
No se incluirá en el cálculo de la diferencia de la verificación de precios independiente ningún importe diferencial ajustado que figure en los libros y registros de la entidad en relación con la pertinente fecha de fin de mes.
Únicamente se incluirán aquí los resultados calibrados a partir de los precios de instrumentos que se asociarían al mismo producto (comprobación de salida). No se incluirán los resultados de comprobación de entrada que se obtengan a partir de datos de cálculo del mercado contrastados con niveles que se hayan calibrado a partir de diferentes productos.
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0120
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COBERTURA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE (COMPROBACIÓN DE SALIDA)
Porcentaje de las posiciones asignadas al modelo y ponderadas por los AVA por riesgo de modelo que engloban los resultados de la comprobación de salida aplicada a la verificación de precios independiente indicados en la columna 0110.
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0130 - 0140
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AJUSTES DEL VALOR RAZONABLE
Ajustes del valor razonable indicados en las columnas 0190 y 0240 de la plantilla C 32.02 que se han aplicado a las posiciones asignadas al modelo de la columna 0010.
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0150
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PÉRDIDAS Y GANANCIAS DÍA 1
Ajustes indicados en la columna 0260 de la plantilla C 32.02 que se han aplicado a las posiciones asignadas al modelo de la columna 0010.
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6.4 C 32.04 - VALORACIÓN PRUDENTE: AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS (PRUVAL 4)
6.4.1. Observaciones generales
186. Solo deberán cumplimentar esta plantilla las entidades que rebasen el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Las entidades que formen parte de un grupo que supere el umbral en base consolidada solo deberán presentar esta plantilla si también rebasan el umbral por sí solas.
187. Esta plantilla servirá para comunicar datos sobre los veinte primeros AVA individuales por posiciones concentradas, en términos de importe, que más contribuyan al total de AVA a nivel de categoría por posiciones concentradas calculado con arreglo al artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101. Esta información corresponderá a la comunicada en la columna 0070 de la plantilla C 32.02.
188. Los veinte primeros AVA por posiciones concentradas, y la correspondiente información sobre los productos, se comunicarán en orden decreciente, comenzando por el AVA de mayor magnitud.
189. Los productos correspondientes a esos veinte primeros AVA individuales por posiciones concentradas se notificarán mediante el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
190. Las posiciones que sean homogéneas en cuanto al método de cálculo de los AVA se agregarán cuando sea posible, a fin de maximizar la cobertura de esta plantilla.
6.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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0005
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LUGAR EN LA CLASIFICACIÓN
El lugar en la clasificación es un identificador de la fila y deberá ser único para cada fila de la plantilla. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc., asignándose un 1 al AVA por posiciones concentradas de mayor magnitud, un 2 al segundo de mayor magnitud y así sucesivamente.
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0010
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CATEGORÍA DE RIESGO
La categoría de riesgo (tipo de interés, tipo de cambio, crédito, renta variable y materias primas) que más adecuadamente caracteriza la posición.
Las entidades indicarán los siguientes códigos:
IR – tipo de interés
FX – tipo de cambio
CR – crédito
EQ – renta variable
CO – materias primas
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0020
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PRODUCTO
Nombre interno del producto o grupo de productos, de acuerdo con el inventario de productos exigido por el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0030
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SUBYACENTE
Nombre interno del subyacente o subyacentes, cuando se trate de derivados, o de los instrumentos, en los demás casos.
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0040
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TAMAÑO DE LA POSICIÓN CONCENTRADA
Tamaño de la posición concentrada individual objeto de valoración, determinada con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, expresado en la unidad indicada en la columna 0050.
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0050
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MEDIDA DEL TAMAÑO
Unidad de medida del tamaño utilizada internamente, en el marco de la identificación de la posición concentrada objeto de valoración, para calcular el tamaño de la posición concentrada indicado en la columna 0040.
Cuando se trate de posiciones en bonos o instrumentos de patrimonio, se comunicará la unidad utilizada a efectos de la gestión interna de riesgos, como «número de bonos», «número de acciones» o «valor de mercado».
Cuando se trate de una posición en derivados, se comunicará la unidad utilizada a efectos de la gestión interna de riesgos, como «PV01; EUR por cada punto básico de desplazamiento paralelo de la curva de rendimientos».
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0060
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VALOR DE MERCADO
Valor de mercado de la posición.
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0070
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PERÍODO PRUDENTE DE SALIDA
El período prudente de salida en número de días estimado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101.
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0080
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AVA POR POSICIONES CONCENTRADAS
Importe del AVA por posiciones concentradas calculado con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 con respecto a la posición concentrada individual objeto de valoración de que se trate.
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0090
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AJUSTE DEL VALOR RAZONABLE DE LA POSICIÓN CONCENTRADA
Importe de los ajustes del valor razonable efectuados, en su caso, para reflejar el hecho de que la posición agregada mantenida por la entidad es de mayor magnitud que el volumen negociado normal o que los tamaños de posición en los que se basan las cotizaciones o las operaciones empleadas para calibrar el precio o los datos de cálculo utilizados por el modelo de valoración.
El importe indicado corresponderá al importe que se haya aplicado a la posición concentrada individual objeto de valoración de que se trate.
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0100
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DIFERENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTE
La suma de los importes diferenciales no ajustados («diferencia de la verificación de precios independiente») calculados en la fecha de final de mes más próxima de la fecha de información a raíz del proceso de verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con referencia a los mejores datos independientes disponibles para la posición concentrada individual objeto de valoración de que se trate.
Los importes diferenciales no ajustados se referirán a las diferencias no ajustadas entre las valoraciones generadas por el sistema de negociación y las valoraciones estimadas durante el proceso mensual de verificación de precios independiente.
No se incluirá en el cálculo de la diferencia de la verificación de precios independiente ningún importe diferencial ajustado que figure en los libros y registros de la entidad en relación con la pertinente fecha de fin de mes.
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7. C 33.00 - EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (GOV)
7.1. OBSERVACIONES GENERALES
191. La información de la plantilla C 33.00 abarcará todas las exposiciones frente a administraciones públicas, tal como se contemplan en el anexo V, punto 42, letra b), del presente Reglamento de Ejecución.
192. Cuanto las exposiciones frente a administraciones públicas estén sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en diferentes categorías de exposición de conformidad con los artículos 112 y 147 de dicho Reglamento, según lo especificado en las instrucciones para la cumplimentación de las plantillas C 07.00, C 08.01 y C 08.02.
193. Se atenderá a lo indicado en el cuadro 2 (método estándar) y el cuadro 3 (método IRB), que figuran en el anexo V, parte 3, del presente Reglamento de Ejecución, a la hora de asignar las categorías de exposición utilizadas para calcular los requisitos de capital de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 al sector de la contraparte «Administraciones públicas».
194. La información se comunicará respecto de las exposiciones agregadas totales (es decir, la suma de todos los países en los que el banco tiene exposiciones soberanas) y respecto de cada país en función de la residencia de la contraparte sobre la base del prestatario inmediato.
195. La asignación de exposiciones a categorías de exposición o países se realizará sin tener en cuenta las técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, los efectos de sustitución. No obstante, el cálculo de los valores de exposición y de las exposiciones ponderadas por riesgo en cada categoría de exposición y cada país integrará la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los efectos de sustitución.
196. La comunicación de información sobre las exposiciones frente a administraciones públicas por país de residencia de la contraparte inmediata, cuando no coincida con el país de la propia entidad declarante, estará sujeta a los umbrales contemplados en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento de Ejecución.
7.2. ÁMBITO DE LA PLANTILLA SOBRE LAS EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
197. La plantilla GOV abarca las exposiciones directas frente a administraciones públicas en forma de partidas en balance y fuera de balance y derivados que se mantengan en la cartera bancaria y de negociación. Además, debe consignarse una partida pro memoria relativa a las exposiciones indirectas en forma de derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas.
198. Una exposición constituye una exposición directa cuando la contraparte inmediata es un ente que corresponde a una administración pública con arreglo al anexo V, punto 42, letra b), del presente Reglamento de Ejecución.
199. La plantilla se divide en dos secciones. La primera de ellas se basa en el desglose de las exposiciones por riesgo, método reglamentario y categoría de exposición, mientras que la segunda se basa en el desglose por vencimiento residual.
7.3. INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
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Columnas
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Instrucciones
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0010 - 0260
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EXPOSICIONES DIRECTAS
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0010 - 0140
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EXPOSICIONES EN BALANCE
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0010
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Importe en libros bruto total de los activos financieros no derivados
Suma del importe en libros bruto, determinado de conformidad con el anexo V, parte 1, punto 34, del presente Reglamento de Ejecución, de los activos financieros no derivados frente a administraciones públicas, en relación con todas las carteras contables de acuerdo con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo que se definen en el anexo V, parte 1, puntos 15 a 22, del presente Reglamento de Ejecución y se enumeran en las columnas 0030 a 0120.
Los ajustes por valoración prudente no reducirán el importe en libros bruto de las exposiciones, destinadas o no a negociación, valoradas a valor razonable.
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0020
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Importe en libros total de los activos financieros no derivados (neto de posiciones cortas)
Suma del importe en libros, de conformidad con el anexo V, parte 1, punto 27, del presente Reglamento de Ejecución, de los activos financieros no derivados frente a administraciones públicas, en relación con todas las carteras contables de acuerdo con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo que se definen en el anexo V, parte 1, puntos 15 a 22, del presente Reglamento de Ejecución y se enumeran en las columnas 0030 a 0120, tras deducir las posiciones cortas.
Si la entidad tiene una posición corta por el mismo vencimiento residual, con la misma contraparte inmediata y que esté denominada en la misma moneda, el importe en libros de la posición corta se compensará con el importe en libros de la posición directa. Este importe neto se considerará igual a cero cuando sea negativo. Cuando una entidad tenga una posición corta sin una posición directa correspondiente, el importe de la posición corta se considerará cero a los efectos de esta columna.
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0030 - 0120
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ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS POR CARTERAS CONTABLES
Suma del importe en libros de los activos financieros no derivados, según lo definido en la anterior fila de este cuadro, frente a administraciones públicas, desglosada por carteras contables con arreglo al marco contable aplicable.
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0030
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Activos financieros mantenidos para negociar
NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9, apéndice A,
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0040
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Activos financieros destinados a negociación
Artículos 32 y 33 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; anexo V, parte 1, punto 16, del presente Reglamento de Ejecución; artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/34/UE.
Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales.
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0050
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Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados
NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9.4.1.4.
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0060
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Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados
NIIF 7.8.a).i); NIIF 9.4.1.5 y artículo 8, apartado 1, letra a), y apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE.
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0070
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Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados
Artículo 36, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/34/UE.
Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales.
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0080
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Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global
NIIF 7.8.d); NIIF 9.4.1.2A.
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0090
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Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto
Artículo 8, apartado 1, letra a), y apartado 8, de la Directiva 2013/34/UE.
Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales.
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0100
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Activos financieros a coste amortizado
NIIF 7.8.f); NIIF 9.4.1.2; anexo V, parte 1, punto 15, del presente Reglamento de Ejecución.
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0110
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Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste
Artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 6, apartado 1, letra i), y artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 1, punto 16, del presente Reglamento de Ejecución.
Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales.
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0120
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Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación
Artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; artículo 12, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE; anexo V, parte 1, punto 16, del presente Reglamento de Ejecución.
Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales.
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0130
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Posiciones cortas
Importe en libros de las posiciones cortas, según lo definido en la NIIF 9.BA7.b), cuando la contraparte directa es una administración pública, tal como se define en los puntos 155 a 160 del presente anexo.
Las posiciones cortas se originan cuando la entidad vende valores adquiridos en un préstamo de recompra inversa, o tomados en préstamo en una operación de préstamo de valores.
El importe en libros será el valor razonable de las posiciones cortas.
Las posiciones cortas se indicarán por períodos de vencimiento residual, tal como se enumeran en las filas 0170 a 0230, y por contraparte inmediata.
Las posiciones cortas consignadas en esta columna pueden compensarse con posiciones consignadas en las columnas 0030 a 0120 que tengan el mismo vencimiento residual y la misma contraparte inmediata y que estén denominadas en la misma moneda para obtener la posición neta consignada en la columna 0020.
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0140
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De las cuales: posiciones cortas procedentes de préstamos de recompra inversa clasificadas como activos financieros mantenidos para negociar o destinados a negociación
Importe en libros de las posiciones cortas, según lo definido en la NIIF 9.BA7.b), que se originan cuando la entidad vende valores adquiridos en préstamos de recompra inversa y la contraparte directa de esos valores es una administración pública, y que se incluyen en las carteras contables de «activos financieros mantenidos para negociar» o «activos financieros destinados a negociación» (columnas 0030 o 0040).
No se incluirán en esta columna las posiciones cortas que se originen cuando los valores vendidos hayan sido tomados en préstamo en una operación de préstamo de valores.
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0150
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Deterioro de valor acumulado
Suma del deterioro de valor acumulado de los activos financieros no derivados incluidos en las columnas 0080 a 0120 (anexo V, parte 2, puntos 70 y 71, del presente Reglamento de Ejecución).
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0160
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Deterioro de valor acumulado. Del cual: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto
Suma del deterioro de valor acumulado de los activos financieros no derivados incluidos en las columnas 0080 y 0090.
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0170
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Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito
Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 0050, 0060, 0070, 0080 y 0090 (anexo V, parte 2, punto 69, del presente Reglamento de Ejecución).
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0180
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Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito. De los cuales: de activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados o de activos financieros no destinados a negociación a valor razonable con cambios en resultados
Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 0050, 0060 y 0070.
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0190
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Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito. De los cuales: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto
Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 0080 y 0090.
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0200 - 0230
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DERIVADOS
Las posiciones directas en derivados se consignarán en las columnas 0200 a 0230.
Para la notificación de los derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila.
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0200 - 0210
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Derivados con valor razonable positivo
Todos los instrumentos derivados respecto de los cuales la contraparte sea una administración pública y con un valor razonable positivo para la entidad en la fecha de información, independientemente de que se utilicen en una relación de cobertura que cumpla los oportunos requisitos, sean mantenidos para negociar o estén incluidos en la cartera de «destinados a negociación» según las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo.
Los derivados utilizados a efectos de cobertura económica se comunicarán aquí cuando estén incluidos en las carteras contables de «destinados a negociación» o «mantenidos para negociar» (anexo V, parte 2, puntos 120, 124, 125 y 137 a 140, del presente Reglamento de Ejecución).
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0200
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Derivados con valor razonable positivo: importe en libros
Importe en libros de los derivados contabilizados como activos financieros en la fecha de referencia de la información.
Con arreglo a los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, los derivados que se comunicarán en estas columnas comprenden los instrumentos derivados valorados al coste o por el menor entre el coste y el valor de mercado incluidos en la cartera de «destinados a negociación» o designados como instrumentos de cobertura.
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0210
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Derivados con valor razonable positivo: importe nocional
Con arreglo a las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, importe nocional, según se define en el anexo V, parte 2, puntos 133 a 135, del presente Reglamento de Ejecución, de todos los contratos de derivados celebrados y aún no liquidados en la fecha de referencia de la información cuya contraparte sea una administración pública, tal como se define en los puntos 191 a 196 del presente anexo, y cuyo valor razonable sea positivo para la entidad en la fecha de referencia.
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0220 - 0230
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Derivados con valor razonable negativo
Todos los instrumentos derivados respecto de los cuales la contraparte sea una administración pública y con un valor razonable negativo para la entidad en la fecha de referencia de la información, independientemente de que se utilicen en una relación de cobertura que cumpla los oportunos requisitos, sean mantenidos para negociar o estén incluidos en la cartera de «destinados a negociación» según las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo.
Los derivados utilizados a efectos de cobertura económica se comunicarán aquí cuando estén incluidos en las carteras contables de «destinados a negociación» o «mantenidos para negociar» (anexo V, parte 2, puntos 120, 124, 125 y 137 a 140, del presente Reglamento de Ejecución).
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0220
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Derivados con valor razonable negativo: importe en libros
Importe en libros de los derivados contabilizados como pasivos financieros en la fecha de referencia de la información.
Con arreglo a los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, los derivados que se comunicarán en estas columnas comprenden los instrumentos derivados valorados al coste o por el menor entre el coste y el valor de mercado incluidos en la cartera de «destinados a negociación» o designados como instrumentos de cobertura.
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0230
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Derivados con valor razonable negativo: importe nocional
Con arreglo a las NIIF y los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, importe nocional, según se define en el anexo V, parte 2, puntos 133 a 135, del presente Reglamento de Ejecución, de todos los contratos de derivados celebrados y aún no liquidados en la fecha de referencia cuya contraparte sea una administración pública, tal como se define en los puntos 191 a 196 del presente anexo, y cuyo valor razonable sea negativo para la entidad en la fecha de referencia.
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0240 - 0260
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EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE
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0240
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Importe nominal
Cuando la contraparte directa de la partida fuera de balance sea una administración pública según lo definido en los puntos 155 a 160 del presente anexo, importe nominal de los compromisos y garantías financieras que no se consideren derivados de conformidad con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo (anexo V, parte 2, puntos 102 a 119, del presente Reglamento de Ejecución).
De conformidad con el anexo V, parte 2, puntos 43 y 44, del presente Reglamento de Ejecución, las administraciones públicas son la contraparte directa: a) en una garantía financiera concedida, cuando sean la contraparte directa del instrumento de deuda garantizado, y b) en un compromiso de préstamo y otros compromisos concedidos, cuando sean la contraparte cuyo riesgo de crédito es asumido por la entidad declarante.
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0250
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Provisiones
Artículo 4, «Pasivo», punto 6, letra c), y «Cuentas de orden», artículo 27, punto 11, artículo 28, punto 8, y artículo 33 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo; NIIF 9.4.2.1.c).ii) y d).ii), 9.5.5.20; NIC 37; NIIF 4; anexo V, parte 2, punto 11, del presente Reglamento de Ejecución.
Provisiones para todas las exposiciones fuera de balance, con independencia de cómo se valoren, excepto las valoradas a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9.
Con arreglo a las NIIF, el deterioro de valor de un compromiso de préstamo concedido se comunicará en la columna 150 cuando la entidad no pueda determinar por separado las pérdidas crediticias esperadas relacionadas con el importe utilizado y no utilizado del instrumento de deuda. En caso de que el conjunto de las pérdidas crediticias esperadas para ese instrumento financiero exceda del importe en libros bruto del componente de préstamo del instrumento, el saldo restante de las pérdidas crediticias esperadas se comunicará como provisión en la columna 0250.
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0260
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Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito
En relación con las partidas fuera de balance valoradas a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9, cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito (anexo V, parte 2, punto 110, del presente Reglamento de Ejecución).
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0270 - 280
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Pro memoria: derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas
Deberán notificarse los derivados de crédito que no se atienen a la definición de garantías financieras del anexo V, parte 2, punto 58, que la entidad declarante ha suscrito con contrapartes distintas de administraciones públicas y cuya exposición de referencia es una administración pública.
Estas columnas no se cumplimentarán en lo que respecta a las exposiciones desglosadas por riesgo, método reglamentario y categoría de exposición (filas 0020 a 0160).
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0270
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Derivados con valor razonable positivo: importe en libros
Importe en libros agregado de aquellos de los derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas que tienen un valor razonable positivo para la entidad en la fecha de referencia de la información, sin tener en cuenta los ajustes por valoración prudente.
En el caso de los derivados a los que se apliquen las NIIF, el importe que deberá consignarse en esta columna es el importe en libros de los derivados que sean activos financieros en la fecha de información.
En el caso de los derivados a los que se apliquen los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, el importe que deberá consignarse en esta columna será el valor razonable de los derivados con un valor razonable positivo en la fecha de referencia de la información, independientemente de cómo se contabilicen.
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0280
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Derivados con valor razonable negativo: importe en libros
Importe en libros agregado de aquellos de los derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas que tienen un valor razonable negativo para la entidad en la fecha de referencia de la información, sin tener en cuenta los ajustes por valoración prudente.
En el caso de los derivados a los que se apliquen las NIIF, el importe que deberá consignarse en esta columna será el importe en libros de los derivados que sean pasivos financieros en la fecha de información.
En el caso de los derivados a los que se apliquen los PCGA basados en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, el importe que deberá consignarse en esta columna será el valor razonable de los derivados con un valor razonable negativo en la fecha de referencia de la información, independientemente de cómo se contabilicen.
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0290
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Valor de exposición
Valor de exposición de las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito.
En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método estándar: véase el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método IRB: véanse el artículo 166 y el artículo 230, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para la notificación de los derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila.
A efectos de esta columna no se tendrán en cuenta las exposiciones consignadas en las columnas 0270 y 0280, ya que el valor de esta columna se basa únicamente en las exposiciones directas.
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0300
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Importe de la exposición ponderada por riesgo
Importe ponderado por riesgo de las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito.
En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método estándar: véase el artículo 113, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método IRB: véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para la notificación de las exposiciones directas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que estén sujetas a requisitos de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila.
A efectos de esta columna no se tendrán en cuenta las exposiciones consignadas en las columnas 0270 y 0280, ya que el valor de esta columna se basa únicamente en las exposiciones directas.
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Filas
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Instrucciones
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DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES POR MÉTODO REGLAMENTARIO
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0010
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Total de exposiciones
Suma de las exposiciones frente a administraciones públicas, tal como se definen en los puntos 191 a 196 del presente anexo.
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0020 - 0155
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Exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito
Suma de las exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito incluyen las exposiciones tanto de la cartera de inversión como de la cartera de negociación a las que se aplica una exigencia de capital por riesgo de contraparte.
Las exposiciones directas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y estén sujetas a requisitos de fondos propios tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado se notificarán tanto en las filas correspondientes al riesgo de crédito (0020 a 0155) como en la fila correspondiente al riesgo de mercado (0160): la exposición debida al riesgo de contraparte se comunicará en las filas correspondientes al riesgo de crédito, en tanto que la exposición debida al riesgo de mercado se comunicará en la fila correspondiente al riesgo de mercado.
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0030
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Método estándar
Exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las exposiciones de la cartera de inversión para las que la ponderación por riesgo de conformidad con dicho capítulo tiene en cuenta el riesgo de contraparte.
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0040
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Administraciones centrales
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones centrales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo a los artículos 112 y 114 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0050
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Administraciones regionales o autoridades locales
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales» con arreglo a los artículos 112 y 115 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0060
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Entes del sector público
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a entes del sector público» con arreglo a los artículos 112 y 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0070
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Organizaciones internacionales
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en organizaciones internacionales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a organizaciones internacionales» con arreglo a los artículos 112 y 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0075
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Otras exposiciones frente a administraciones públicas a las que se aplica el método estándar
Exposiciones frente a administraciones públicas distintas de las incluidas en las anteriores filas 0040 a 0070, que se asignan a las categorías de exposición del método estándar de conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos de calcular los requisitos de fondos propios.
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0080
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Método IRB
Exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las exposiciones de la cartera de inversión para las que la ponderación por riesgo de conformidad con dicho capítulo tiene en cuenta el riesgo de contraparte.
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0090
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Administraciones centrales
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones centrales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0100
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Administraciones regionales o autoridades locales [administraciones centrales o bancos centrales]
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0110
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Administraciones regionales o autoridades locales [entidades]
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a entidades» con arreglo al artículo 147, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0120
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Entes del sector público [administraciones centrales o bancos centrales]
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público conforme al artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0130
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Entes del sector público [entidades]
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público conforme al artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a entidades» con arreglo al artículo 147, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0140
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Organizaciones internacionales [administraciones centrales o bancos centrales]
Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en organizaciones internacionales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable.
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0155
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Otras exposiciones frente a administraciones públicas a las que se aplica el método IRB
Exposiciones frente a administraciones públicas distintas de las incluidas en las anteriores filas 0090 a 0140, que se asignan a las categorías de exposición del método IRB de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos de calcular los requisitos de fondos propios.
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0160
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Exposiciones al riesgo de mercado
Esta fila incluye las posiciones para las que se calcula uno de los siguientes requisitos de fondos propios de la parte tercera, título IV del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
— requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 326 del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
— requisitos de fondos propios por riesgo general o específico con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las exposiciones directas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 271 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y estén sujetas a requisitos de fondos propios tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado se notificarán tanto en las filas correspondientes al riesgo de crédito (0020 a 0155) como en la fila correspondiente al riesgo de mercado (0160): la exposición debida al riesgo de contraparte se comunicará en las filas correspondientes al riesgo de crédito, en tanto que la exposición debida al riesgo de mercado se comunicará en la fila correspondiente al riesgo de mercado.
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0170 - 0230
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DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES POR VENCIMIENTO RESIDUAL
El vencimiento residual se calculará en días entre la fecha contractual de vencimiento y la fecha de referencia de la información para todas las posiciones.
Las exposiciones frente a administraciones públicas se desglosarán por vencimiento residual y asignarán a los siguientes intervalos:
— [ 0 - 3M ] : menos de 90 días
— [ 3M - 1A ] : 90 días o más, pero menos de 365 días
— [ 1A – 2A ] : 365 días o más, pero menos de 730 días
— [ 2A – 3A ] : 730 días o más, pero menos de 1 095 días
— [ 3A – 5A ] : 1 095 días o más, pero menos de 1 825 días
— [ 5A – 10A ] : 1 825 días o más, pero menos de 3 650 días
— [ 10A – más ] : 3 650 días o más
Cuando la fecha de vencimiento contractual sea anterior a la fecha de referencia (esto es, cuando la diferencia entre la fecha de referencia y la fecha de vencimiento sea un valor negativo), la exposición se asignará al intervalo [0 – 3M].
Las exposiciones sin un vencimiento residual se asignarán al intervalo de vencimiento residual en función del plazo de preaviso u otras indicaciones contractuales relativas al vencimiento. Si no existe un plazo de preaviso predefinido ni ninguna otra indicación contractual sobre el vencimiento, las exposiciones se asignarán al intervalo de vencimiento residual [10A – más].
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8. COBERTURA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC)
8.1. OBSERVACIONES GENERALES
200. Las plantillas sobre la cobertura de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas contienen información sobre las exposiciones dudosas destinada a calcular el requisito de cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas según lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
201. Este bloque está formado por tres plantillas:
a)
Cálculo de deducciones por exposiciones dudosas (C 35.01): esta plantilla presenta una panorámica que muestra el importe aplicable de insuficiencia de cobertura, calculado como la diferencia entre el total de los requisitos de cobertura mínima de las exposiciones dudosas y el total de las provisiones y ajustes o deducciones ya realizados. Engloba tanto las exposiciones dudosas a las que no se aplican medidas de reestructuración o refinanciación como las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas.
b)
Requisitos de cobertura mínima y valores de exposición de las exposiciones dudosas, excluidas las exposiciones reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (C 35.02): en esta plantilla se calcula el total de los requisitos de cobertura mínima de las exposiciones dudosas que no sean exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, indicándose los factores que deben aplicarse a los valores de exposición a efectos de este cálculo, dependiendo de si la exposición está garantizada o no y del tiempo transcurrido desde que la exposición pasó a ser dudosa.
c)
Requisitos de cobertura mínima y valores de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (C 35.03): en esta plantilla se calcula el total de los requisitos de cobertura mínima de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, indicándose los factores que deben aplicarse a los valores de exposición a efectos de este cálculo, dependiendo de si la exposición está garantizada o no y del tiempo transcurrido desde que la exposición pasó a ser dudosa.
202. El requisito de cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas se aplica a: i) exposiciones originadas a partir del 26 de abril de 2019 que pasan a ser dudosas, y ii) exposiciones originadas antes del 26 de abril de 2019, modificadas con posterioridad a esa fecha de tal forma que aumente su valor de exposición frente al deudor [artículo 469 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013] y que pasen a ser dudosas.
203. Las entidades calcularán las deducciones por exposiciones dudosas de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos de cobertura mínima y el total de provisiones y ajustes o deducciones, al nivel de cada exposición («sobre la base de la operación») y no a nivel de deudor o de cartera.
204. A la hora de calcular las deducciones por exposiciones dudosas, las entidades diferenciarán entre la parte garantizada y la parte no garantizada de la exposición con arreglo al artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal fin, las entidades comunicarán los valores de exposición y los requisitos de cobertura mínima por separado para la parte no garantizada y para la parte garantizada de las exposiciones dudosas.
205. A efectos de asignar los factores aplicables oportunos y de calcular los requisitos de cobertura mínima, las entidades clasificarán la parte garantizada de las exposiciones dudosas en función del tipo de cobertura del riesgo de crédito, de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como sigue: i) «garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201», ii) «garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales», o iii) «garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación». Cuando una exposición dudosa esté garantizada por varios tipos de cobertura del riesgo de crédito, su valor de exposición se asignará en función de la calidad de dichas coberturas, empezando por la de mayor calidad.
8.2. C 35.01 – CÁLCULO DE DEDUCCIONES POR EXPOSICIONES DUDOSAS (NPE LC1)
8.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010 - 0100
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Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas
Se entiende por «tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas» el transcurrido, en años, desde que la exposición se clasificó como dudosa hasta la fecha de referencia. En el caso de exposiciones dudosas adquiridas, el tiempo en años empezará a contarse a partir de la fecha original en la que la exposición se clasificara como dudosa, y no a partir de la fecha de su adquisición.
Las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia se sitúe en el correspondiente intervalo de tiempo indicando el período en años tras la clasificación de la exposición como dudosa, independientemente de cualquier medida de reestructuración o refinanciación que se haya aplicado.
Para el intervalo de tiempo «> X año(s) ≤ Y año(s)», las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia corresponda al período comprendido entre el primer y el último día del año Y tras la clasificación de las exposiciones en cuestión como dudosas.
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0110
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Total
Las entidades consignarán la suma de todas las columnas de la 0010 a la 0100.
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Filas
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Instrucciones
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0010
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Importe aplicable de insuficiencia de cobertura
Artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para el cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de cobertura, las entidades deducirán el total de las provisiones y ajustes o deducciones (una vez aplicado el límite máximo) (fila 0080) del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas (fila 0020).
El importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de cobertura (esto es, el déficit respecto al requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas) será igual o mayor que cero.
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0020
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Requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para el cálculo del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas, las entidades sumarán el requisito de cobertura mínima de la parte no garantizada (fila 0030) y de la parte garantizada (fila 0040) de las exposiciones dudosas.
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0030
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Parte no garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso i), y apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La entidad comunicará el requisito de cobertura mínima total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición.
El importe consignado en cada columna será igual a la suma de los importes consignados en la fila 0020 de C 35.02 y en la fila 0020 de C 35.03 (cuando proceda) en las correspondientes columnas.
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0040
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Parte garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de la parte garantizada de las exposiciones dudosas, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición.
El importe consignado en cada columna será igual a la suma de los importes consignados en las filas 0030-0050 de C 35.02 y en las filas 0030-0040 de C 35.03 (cuando proceda) en las correspondientes columnas.
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0050
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Valor de exposición
Artículo 47 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de las exposiciones dudosas, incluidas tanto las exposiciones garantizadas como las no garantizadas. Este valor será la suma de las filas 0060 y 0070.
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0060
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Parte no garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0070
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Parte garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0080
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Total de provisiones y ajustes o deducciones (tras aplicar el límite máximo)
Las entidades comunicarán la suma de las partidas indicadas en las filas 0100-0150, tras aplicar el límite máximo, de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las provisiones y ajustes o deducciones tras aplicar el límite máximo no podrán superar el importe del requisito de cobertura mínima a nivel de exposición.
El importe tras aplicar el límite máximo se calculará por separado para cada exposición como el importe más bajo entre el requisito de cobertura mínima de una exposición y el total de provisiones y ajustes o deducciones correspondientes a esa misma exposición.
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0090
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Total de provisiones y ajustes o deducciones (sin aplicación del límite máximo)
Las entidades comunicarán la suma de las partidas indicadas en las filas 0100-0150, sin aplicar el límite máximo, de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las provisiones y ajustes o deducciones (sin aplicación del límite máximo) podrán superar el importe del requisito de cobertura mínima a nivel de exposición.
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0100
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Ajustes por riesgo de crédito específico
Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0110
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Ajustes de valoración adicionales
Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0120
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Otras reducciones de fondos propios
Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0130
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Insuficiencia según el método IRB
Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0140
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Diferencia entre el precio de compra y el importe adeudado por el deudor
Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0150
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Importes de fallidos dados de baja por la entidad desde que la exposición se clasificó como dudosa
Artículo 47 quater, apartado 1, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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8.3. C 35.02 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS, EXCLUIDAS LAS EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC2)
8.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010 - 0100
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Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas
Se entiende por «tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas» el transcurrido, en años, desde que la exposición se clasificó como dudosa. Las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia se sitúe en el correspondiente intervalo de tiempo indicando el período en años tras la clasificación de la exposición como dudosa, independientemente de cualquier medida de reestructuración o refinanciación que se haya aplicado.
Para el intervalo de tiempo «> X año(s) ≤ Y año(s)», las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia corresponda al período comprendido entre el primer y el último día del año Y tras la clasificación de las exposiciones en cuestión como dudosas.
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0110
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Total
Las entidades consignarán la suma de todas las columnas de la 0010 a la 0100.
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Filas
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Instrucciones
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0010
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Requisito de cobertura mínima total
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para el cálculo del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas, excluidas las exposiciones reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades sumarán el requisito de cobertura mínima de la parte no garantizada (fila 0020) y el requisito de cobertura mínima de la parte garantizada (filas 0030-0050) de las exposiciones dudosas.
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0020
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Parte no garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso i), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0070 por el factor correspondiente de cada columna.
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0030
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0080 por el factor correspondiente de cada columna.
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0040
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 3, letras a), b), c), e) y g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0090 por el factor correspondiente de cada columna.
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0050
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación
Artículo 47 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
El requisito de cobertura mínima se calculará multiplicando los valores de exposición agregados de la fila 0100 por el factor correspondiente de cada columna.
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0060
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Valor de exposición
Artículo 47 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para el cómputo de la fila 0060, las entidades sumarán los valores de exposición comunicados con respecto a la parte no garantizada de las exposiciones dudosas (fila 0070), la parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible (fila 0080), la parte garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales (fila 0090) y la parte garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación (fila 0100).
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0070
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Parte no garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas desglosado en función del tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas.
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0080
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1 y apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas que estén garantizadas por bienes inmuebles de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o que sean un préstamo inmobiliario residencial garantizado por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201 de dicho Reglamento.
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0090
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1 y apartado 3, letras a), b), c), e) y g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas que estén garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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0100
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas que estén garantizadas o aseguradas por un organismo oficial de crédito a la exportación, o que estén garantizadas o contragarantizadas por otro proveedor de cobertura admisible, conforme al artículo 47 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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8.4. C 35.03 - REQUISITOS DE COBERTURA MÍNIMA Y VALORES DE EXPOSICIÓN DE LAS EXPOSICIONES DUDOSAS REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 47 QUATER, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013 (NPE LC3)
8.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas
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Instrucciones
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0010 - 0100
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Tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas
Se entiende por «tiempo transcurrido desde la clasificación de las exposiciones como dudosas» el transcurrido, en años, desde que la exposición se clasificó como dudosa. Las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia se sitúe en el correspondiente intervalo de tiempo indicando el período en años tras la clasificación de la exposición como dudosa, independientemente de cualquier medida de reestructuración o refinanciación que se haya aplicado.
Para el intervalo de tiempo «> X año(s) ≤ Y año(s)», las entidades comunicarán los datos sobre las exposiciones en relación con las cuales la fecha de referencia corresponda al período comprendido entre el primer y el último día del año Y tras la clasificación de las exposiciones en cuestión como dudosas.
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0110
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Total
Las entidades consignarán la suma de todas las columnas de la 0010 a la 0100.
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Filas
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Instrucciones
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0010
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Requisito de cobertura mínima total
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para el cómputo del requisito de cobertura mínima total de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades sumarán los requisitos de cobertura mínima de la parte no garantizadas de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas (fila 0020), la parte de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible (fila 0030) y la parte de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales (fila 0040).
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0020
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Parte no garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso i), y apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición.
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0030
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas que estén garantizadas por bienes inmuebles, de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o que sean préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201 de dicho Reglamento, y que estén comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del mismo Reglamento, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición.
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0040
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales
Artículo 47 quater, apartado 1, letra a), inciso ii), apartado 3, letras a), b), c), e) y g), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el requisito de cobertura mínima total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas que estén garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales y que estén comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es decir, la suma de los cálculos a nivel de exposición.
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0050
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Valor de exposición
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Para el cómputo del valor de exposición, las entidades sumarán los valores de exposición de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas (fila 0060), la parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible (fila 0070) y la parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales (fila 0120), cuando proceda.
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0060
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Parte no garantizada de las exposiciones dudosas
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartados 1, 2, y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de la parte no garantizada de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación haya sido concedida entre el primer y el último día del segundo año tras la clasificación de la exposición como dudosa (>1 año; ≤ 2 años).
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0070
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible
Artículo 47 bis, apartado 2, y artículo 47 quater, apartado 1, apartado 3, letras a), b), c), d), f), h) e i), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas que estén comprendidas en el artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles, de conformidad con la parte tercera, título II, de dicho Reglamento, o que sean un préstamo inmobiliario residencial garantizado por un proveedor de cobertura admisible a tenor del artículo 201 del mismo Reglamento.
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0080
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> 2 y ≤ 3 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del tercer año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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0090
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> 3 y ≤ 4 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del tercer año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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0100
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> 4 y ≤ 5 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del tercer año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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0110
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> 5 y ≤ 6 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por bienes inmuebles o préstamos inmobiliarios residenciales garantizados por un proveedor de cobertura admisible, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del sexto año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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0120
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Parte de las exposiciones dudosas garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales
Artículo 47 quater, apartado 1, apartado 3, letras a), b), c), e) y g), y apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades comunicarán el valor de exposición total de aquellas partes de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que estén garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, con arreglo a la parte tercera, título II, de dicho Reglamento.
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0130
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> 2 y ≤ 3 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del quinto año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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0140
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> 3 y ≤ 4 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del cuarto año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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0150
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> 4 y ≤ 5 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del quinto año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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0160
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> 5 y ≤ 6 años tras la clasificación de las exposiciones como dudosas
Las entidades comunicarán el valor de exposición de las exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y garantizadas por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, cuando la primera medida de reestructuración o refinanciación se haya concedido entre el primer y el último día del sexto año tras la clasificación de la exposición como dudosa.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
- EULAW_FI -
EULAW_FI
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