7. La Comisión hará el seguimiento de la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de los informes contemplados en la letra c) de dicho apartado y de cualquier otra información pertinente, incluida la información que pueda solicitar en virtud del artículo 40 o 67, teniendo en cuenta la evolución de la crisis. La Comisión informará periódicamente a la Junta sobre dicho seguimiento, al menos una vez al mes.
Cuando la Comisión considere que las medidas específicas previstas o aplicadas con arreglo al apartado 1, letra b), no son eficaces o proporcionadas, podrá, previa consulta a la Junta, adoptar una decisión que exija al prestador que revise la determinación o la aplicación de dichas medidas específicas.