+Artículo 36 7

Artículo 36 7

7.   La Comisión hará el seguimiento de la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de los informes contemplados en la letra c) de dicho apartado y de cualquier otra información pertinente, incluida la información que pueda solicitar en virtud del artículo 40 o 67, teniendo en cuenta la evolución de la crisis. La Comisión informará periódicamente a la Junta sobre dicho seguimiento, al menos una vez al mes.

Cuando la Comisión considere que las medidas específicas previstas o aplicadas con arreglo al apartado 1, letra b), no son eficaces o proporcionadas, podrá, previa consulta a la Junta, adoptar una decisión que exija al prestador que revise la determinación o la aplicación de dichas medidas específicas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito