+Artículo 42 2
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Artículo 42 2
2. Los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo publicados por prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, además de la información a que se refieren el artículo 15 y el artículo 24, apartado 1, especificarán:
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a)
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los recursos humanos que el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño dedica a la moderación de contenidos con respecto al servicio ofrecido en la Unión, desglosados por cada lengua oficial aplicable de los Estados miembros, en particular para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 22, así como para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20;
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b)
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las cualificaciones y los conocimientos lingüísticos de las personas que llevan a cabo las actividades a las que se refiere la letra a), así como la formación y el apoyo prestado a dicho personal;
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c)
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los indicadores de precisión y la información conexa a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra e), desglosados por cada lengua oficial de los Estados miembros.
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Los informes se publicarán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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