|
+Artículo 56 1 |
Artículo 56 11. El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá la competencia exclusiva para supervisar y hacer cumplir el presente Reglamento, con la excepción de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 4. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|