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+Artículo 56 4 |
Artículo 56 44. Cuando la Comisión no haya incoado un procedimiento por la misma infracción, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento que no sean las establecidas en el capítulo III, sección 5, respecto a dichos prestadores. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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