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+Artículo 56 6 |
Artículo 56 66. Cuando un prestador de servicios intermediarios no tenga un establecimiento en la Unión, el Estado miembro en el que su representante legal resida o esté establecido o la Comisión tendrán competencias, según proceda, de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo, para supervisar y hacer cumplir las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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