+Artículo 66 2

Artículo 66 2

2.   Cuando la Comisión decida incoar un procedimiento con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales y a la Junta a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85, así como al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate.

Los coordinadores de servicios digitales, sin dilación indebida tras ser informados de la incoación de los procedimientos, transmitirán a la Comisión toda la información de la que dispongan sobre la infracción de la que se trate.

La incoación de procedimientos con arreglo al apartado 1 del presente artículo por parte de la Comisión eximirá al coordinador de servicios digitales, o a cualquier autoridad competente en su caso, de sus competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento de conformidad con el artículo 56, apartado 4.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito