+Artículo 79 1

Artículo 79 1

1.   Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 73, apartado 1, del artículo 74 o del artículo 76, la Comisión dará al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, la oportunidad de ser oído en relación con:

a)

las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones, y

b)

las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar en vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito