+Artículo 82 2

Artículo 82 2

2.   Cuando sea necesario para la aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión, por iniciativa propia, podrá presentar observaciones por escrito a la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 51, apartado 3. Con permiso de la autoridad judicial competente, también podrá formular observaciones verbales.

Con el único fin de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar a dicha autoridad judicial que le transmita o se asegure de que se le transmita cualquier documentación necesaria para valorar el asunto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito