3. Cuando un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre un asunto que ya sea objeto de una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento, dicho órgano jurisdiccional nacional no adoptará ninguna decisión contraria a dicha decisión de la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales evitarán asimismo adoptar resoluciones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en un procedimiento que ya haya incoado en virtud del presente Reglamento. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE.