+Artículo 7 1

Artículo 7 1

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las especificadas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2015/849, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las establecidas en la Directiva (UE) 2015/849;

b)

determinar si el consentimiento del cliente y, en su caso, del titular real del cliente, puede emplearse para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

c)

garantizar que sus sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito