+Artículo 59 1.

Artículo 59 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la normativa de supervisión de las entidades, las entidades financieras y las empresas de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y resolución respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en todos los Estados miembros afectados.

1. Vue d’ensemble

,
Intitulé Réglementation

1.1 Références

1.2 Exigences identifiées

1.3 Normes associées

2. Exigences identifiées

Exigences
Source Exigence

3. Normes associées

Normes
Source Exigence
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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