+Artículo 59 1.
|
Artículo 59 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la normativa de supervisión de las entidades, las entidades financieras y las empresas de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos. No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y resolución respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1. En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en todos los Estados miembros afectados.
1. Vue d’ensemble
| Intitulé |
Réglementation |
,
1.1 Références
1.2 Exigences identifiées
1.3 Normes associées
2. Exigences identifiées
Exigences
| Source |
Exigence |
3. Normes associées
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
EULAW_ES
|