+Artículo 59 1.
|
Artículo 59 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la normativa de supervisión de las entidades, las entidades financieras y las empresas de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos. No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y resolución respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1. En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en todos los Estados miembros afectados.
1. Prezentare generală
1.1 Referințe
1.2 Cerințe identificate
1.3 Standarde asociate
2. Cerințe identificate
3. Standarde asociate
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
EULAW_ES
|