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+Artículo 44 8. |
Artículo 44 8.No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el mecanismo de financiación de la resolución también podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4, a condición de que:
a)
la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna contemplada en el apartado 5, letra a), sea igual a un importe no inferior al 20 % de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate;
b)
el mecanismo de financiación de la resolución del Estado miembro de que se trate tenga a su disposición, mediante contribuciones ex ante (no incluidas las contribuciones a un sistema de garantía de depósitos) obtenidas de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103, un importe que sea como mínimo igual al 3 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de dicho Estado miembro, y
c)
la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900 000 millones de euros en base consolidada. 1. Vue d’ensemble
1.1 Références1.2 Exigences identifiées1.3 Normes associées2. Exigences identifiées
3. Normes associées
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