+DIRECTIVA (UE) 2018/1972 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+PARTE I MARCO (NORMAS GENERALES PARA LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR)
------+TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDAD Y OBJETIVOS, DEFINICIONES
---------+CAPÍTULO I Objeto, finalidad y definiciones
------------+Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y finalidades
---------------+Artículo 1 1.
---------------+Artículo 1 2.
---------------+Artículo 1 3.
---------------+Artículo 1 4.
------------+Artículo 2 Definiciones
---------+CAPÍTULO II Objetivos
------------+Artículo 3 Objetivos generales
---------------+Artículo 3 1.
---------------+Artículo 3 2.
---------------+Artículo 3 3.
---------------+Artículo 3 4.
------------+Artículo 4 Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico
---------------+Artículo 4 1.
---------------+Artículo 4 2.
---------------+Artículo 4 3.
---------------+Artículo 4 4.
------+TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL Y GOBERNANZA
---------+CAPÍTULO I Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
------------+Artículo 5 Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
---------------+Artículo 5 1.
---------------+Artículo 5 2.
---------------+Artículo 5 3.
---------------+Artículo 5 4.
------------+Artículo 6 Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
---------------+Artículo 6 1.
---------------+Artículo 6 2.
------------+Artículo 7 Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación
---------------+Artículo 7 1.
---------------+Artículo 7 2.
---------------+Artículo 7 3.
------------+Artículo 8 Independencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentación
---------------+Artículo 8 1.
---------------+Artículo 8 2.
------------+Artículo 9 Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación
---------------+Artículo 9 1.
---------------+Artículo 9 2.
---------------+Artículo 9 3.
------------+Artículo 10 Participación de las autoridades nacionales de reglamentación en el ORECE
---------------+Artículo 10 1.
---------------+Artículo 10 2.
------------+Artículo 11 Cooperación con las autoridades nacionales
---------+CAPÍTULO II Autorización general
------------+Sección 1 Parte general
---------------+Artículo 12 Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
------------------+Artículo 12 1.
------------------+Artículo 12 2.
------------------+Artículo 12 3.
------------------+Artículo 12 4.
---------------+Artículo 13 Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, y obligaciones específicas
------------------+Artículo 13 1.
------------------+Artículo 13 2.
------------------+Artículo 13 3.
------------------+Artículo 13 4.
---------------+Artículo 14 Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión
------------+Sección 2 Derechos y obligaciones de la autorización general
---------------+Artículo 15 Lista mínima de derechos derivados de la autorización general
------------------+Artículo 15 1.
------------------+Artículo 15 2.
---------------+Artículo 16 Cargas administrativas
------------------+Artículo 16 1.
------------------+Artículo 16 2.
---------------+Artículo 17 Separación de cuentas e informes financieros
------------------+Artículo 17 1.
------------------+Artículo 17 2.
------------+Sección 3 Modificación y retirada
---------------+Artículo 18 Modificación de derechos y obligaciones
------------------+Artículo 18 1.
------------------+Artículo 18 2.
---------------+Artículo 19 Restricción o retirada de derechos
------------------+Artículo 19 1.
------------------+Artículo 19 2.
------------------+Artículo 19 3.
------------------+Artículo 19 4.
---------+CAPÍTULO III Comunicación de información, estudios y mecanismo de consulta
------------+Artículo 20 Suministro de información por las empresas
---------------+Artículo 20 1.
---------------+Artículo 20 2.
---------------+Artículo 20 3.
---------------+Artículo 20 4.
---------------+Artículo 20 5.
------------+Artículo 21 Información exigida en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas
---------------+Artículo 21 1.
---------------+Artículo 21 2.
---------------+Artículo 21 3.
---------------+Artículo 21 4.
------------+Artículo 22 Estudios geográficos y despliegue de redes
---------------+Artículo 22 1.
---------------+Artículo 22 2.
---------------+Artículo 22 3.
---------------+Artículo 22 4.
---------------+Artículo 22 5.
---------------+Artículo 22 6.
---------------+Artículo 22 7.
------------+Artículo 23 Mecanismo de consulta y de transparencia
---------------+Artículo 23 1.
---------------+Artículo 23 2.
---------------+Artículo 23 3.
---------------+Artículo 23 4.
------------+Artículo 24 Consulta con las partes interesadas
---------------+Artículo 24 1.
---------------+Artículo 24 2.
---------------+Artículo 24 3.
------------+Artículo 25 Resolución extrajudicial de litigios
---------------+Artículo 25 1.
---------------+Artículo 25 2.
------------+Artículo 26 Resolución de litigios entre empresas
---------------+Artículo 26 1.
---------------+Artículo 26 2.
---------------+Artículo 26 3.
---------------+Artículo 26 4.
---------------+Artículo 26 5.
------------+Artículo 27 Resolución de litigios transfronterizos
---------------+Artículo 27 1.
---------------+Artículo 27 2.
---------------+Artículo 27 3.
---------------+Artículo 27 4.
---------------+Artículo 27 5.
---------------+Artículo 27 6.
------------+Artículo 28 Coordinación del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros
---------------+Artículo 28 1.
---------------+Artículo 28 2.
---------------+Artículo 28 3.
---------------+Artículo 28 4.
---------------+Artículo 28 5.
------+TÍTULO III APLICACIÓN
---------+Artículo 29 Sanciones
------------+Artículo 29 1.
------------+Artículo 29 2.
---------+Artículo 30 Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y cumplimiento de obligaciones específicas
------------+Artículo 30 1.
------------+Artículo 30 2.
------------+Artículo 30 3.
------------+Artículo 30 4.
------------+Artículo 30 5.
------------+Artículo 30 6.
------------+Artículo 30 7.
---------+Artículo 31 Derecho de recurso
------------+Artículo 31 1.
------------+Artículo 31 2.
------------+Artículo 31 3.
------+TÍTULO IV PROCEDIMIENTOS DEL MERCADO INTERIOR
---------+CAPÍTULO I
------------+Artículo 32 Consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas
---------------+Artículo 32 1.
---------------+Artículo 32 2.
---------------+Artículo 32 3.
---------------+Artículo 32 4.
---------------+Artículo 32 5.
---------------+Artículo 32 6.
---------------+Artículo 32 7.
---------------+Artículo 32 8.
---------------+Artículo 32 9.
---------------+Artículo 32 10.
---------------+Artículo 32 11.
------------+Artículo 33 Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones
---------------+Artículo 33 1.
---------------+Artículo 33 2.
---------------+Artículo 33 3.
---------------+Artículo 33 4.
---------------+Artículo 33 5.
---------------+Artículo 33 6.
---------------+Artículo 33 7.
---------------+Artículo 33 8.
------------+Artículo 34 Normas de desarrollo
---------+CAPÍTULO II Asignación coherente del espectro radioeléctrico
------------+Artículo 35 Proceso de revisión por pares
---------------+Artículo 35 1.
---------------+Artículo 35 2.
---------------+Artículo 35 3.
---------------+Artículo 35 4.
---------------+Artículo 35 5.
---------------+Artículo 35 6.
---------------+Artículo 35 7.
---------------+Artículo 35 8.
---------------+Artículo 35 9.
------------+Artículo 36 Asignación armonizada del espectro radioeléctrico
------------+Artículo 37 Proceso de autorización conjunta para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
---------+CAPÍTULO III Procedimientos de armonización
------------+Artículo 38 Procedimientos de armonización
---------------+Artículo 38 1.
---------------+Artículo 38 2.
---------------+Artículo 38 3.
---------------+Artículo 38 4.
---------------+Artículo 38 5.
---------------+Artículo 38 6.
------------+Artículo 39 Normalización
---------------+Artículo 39 1.
---------------+Artículo 39 2.
---------------+Artículo 39 3.
---------------+Artículo 39 4.
---------------+Artículo 39 5.
---------------+Artículo 39 6.
---------------+Artículo 39 7.
---------------+Artículo 39 8.
------+TÍTULO V SEGURIDAD
---+PARTE II REDES
------+TÍTULO I ENTRADA EN EL MERCADO Y DESPLIEGUE
---------+CAPÍTULO I Tasas
------------+Artículo 42 Tasas por derechos de uso del espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos
---------------+Artículo 42 1.
---------------+Artículo 42 2.
---------+CAPÍTULO II Acceso a terrenos
------------+Artículo 43 Derechos de paso
---------------+Artículo 43 1.
---------------+Artículo 43 2.
------------+Artículo 44 Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas
---------------+Artículo 44 1.
---------------+Artículo 44 2.
---------+CAPÍTULO III Acceso al espectro radioeléctrico
------------+Sección 1 Autorizaciones
---------------+Artículo 45 Gestión del espectro radioeléctrico
------------------+Artículo 45 1.
------------------+Artículo 45 2.
------------------+Artículo 45 3.
------------------+Artículo 45 4.
------------------+Artículo 45 5.
------------------+Artículo 45 6.
------------------+Artículo 45 7.
---------------+Artículo 46 Autorización del uso del espectro radioeléctrico
------------------+Artículo 46 1.
------------------+Artículo 46 2.
---------------+Artículo 47 Condiciones asociadas a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
------------------+Artículo 47 1.
------------------+Artículo 47 2.
------------+Sección 2 Derechos de uso
---------------+Artículo 48 Concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
------------------+Artículo 48 1.
------------------+Artículo 48 2.
------------------+Artículo 48 3.
------------------+Artículo 48 4.
------------------+Artículo 48 5.
------------------+Artículo 48 6.
---------------+Artículo 49 Duración de los derechos
------------------+Artículo 49 1.
------------------+Artículo 49 2.
------------------+Artículo 49 3.
------------------+Artículo 49 4.
---------------+Artículo 50 Renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado
------------------+Artículo 50 1.
------------------+Artículo 50 2.
------------------+Artículo 50 3.
------------------+Artículo 50 4.
---------------+Artículo 51 Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
------------------+Artículo 51 1.
------------------+Artículo 51 2.
------------------+Artículo 51 3.
---------------+Artículo 52 Competencia
------------------+Artículo 52 1.
------------------+Artículo 52 2.
------------------+Artículo 52 3.
------------+Sección 3 Procedimientos
---------------+Artículo 53 Coordinación temporal de las asignaciones
------------------+Artículo 53 1.
------------------+Artículo 53 2.
------------------+Artículo 53 3.
------------------+Artículo 53 4.
------------------+Artículo 53 5.
---------------+Artículo 54 Coordinación temporal de las asignaciones para bandas 5G específicas
------------------+Artículo 54 1.
------------------+Artículo 54 2.
------------------+Artículo 54 3.
---------------+Artículo 55 Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico otorgados
------------------+Artículo 55 1.
------------------+Artículo 55 2.
------------------+Artículo 55 3.
------------------+Artículo 55 4.
------------------+Artículo 55 5.
------------------+Artículo 55 6.
------------------+Artículo 55 7.
------------------+Artículo 55 8.
---------+CAPÍTULO IV Despliegue y uso de equipos para redes inalámbricas
------------+Artículo 56 Acceso a las redes de área local radioeléctricas
---------------+Artículo 56 1.
---------------+Artículo 56 2.
---------------+Artículo 56 3.
---------------+Artículo 56 4.
---------------+Artículo 56 5.
---------------+Artículo 56 6.
------------+Artículo 57 Implantación y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas
---------------+Artículo 57 1.
---------------+Artículo 57 2.
---------------+Artículo 57 3.
---------------+Artículo 57 4.
---------------+Artículo 57 5.
------------+Artículo 58 Reglamentaciones técnicas sobre los campos electromagnéticos
------+TÍTULO II ACCESO
---------+CAPÍTULO I Disposiciones generales, principios de acceso
------------+Artículo 59 Marco general de acceso e interconexión
---------------+Artículo 59 1.
---------------+Artículo 59 2.
------------+Artículo 60 Derechos y obligaciones de las empresas
---------------+Artículo 60 1.
---------------+Artículo 60 2.
---------------+Artículo 60 3.
---------+CAPÍTULO II Acceso e interconexión
------------+Artículo 61 Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en materia de acceso e interconexión
---------------+Artículo 61 1.
---------------+Artículo 61 2.
---------------+Artículo 61 3.
---------------+Artículo 61 4.
---------------+Artículo 61 5.
---------------+Artículo 61 6.
---------------+Artículo 61 7.
------------+Artículo 62 Sistemas de acceso condicional y otros recursos
---------------+Artículo 62 1.
---------------+Artículo 62 2.
---------------+Artículo 62 3.
---------------+Artículo 62 4.
---------+CAPÍTULO III Análisis del mercado y peso significativo en el mercado
------------+Artículo 63 Empresas con peso significativo en el mercado
---------------+Artículo 63 1.
---------------+Artículo 63 2.
---------------+Artículo 63 3.
------------+Artículo 64 Procedimiento de identificación y definición del mercado
---------------+Artículo 64 1.
---------------+Artículo 64 2.
---------------+Artículo 64 3.
------------+Artículo 65 Procedimiento para la determinación de mercados transnacionales
---------------+Artículo 65 1.
---------------+Artículo 65 2.
------------+Artículo 66 Procedimiento para la determinación de la demanda transnacional
---------------+Artículo 66 1.
---------------+Artículo 66 2.
------------+Artículo 67 Procedimiento de análisis del mercado
---------------+Artículo 67 1.
---------------+Artículo 67 2.
---------------+Artículo 67 3.
---------------+Artículo 67 4.
---------------+Artículo 67 5.
---------------+Artículo 67 6.
---------+CAPÍTULO IV Obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado
------------+Artículo 68 Imposición, modificación o supresión de las obligaciones
---------------+Artículo 68 1.
---------------+Artículo 68 2.
---------------+Artículo 68 3.
---------------+Artículo 68 4.
---------------+Artículo 68 5.
---------------+Artículo 68 6.
------------+Artículo 69 Obligación de transparencia
---------------+Artículo 69 1.
---------------+Artículo 69 2.
---------------+Artículo 69 3.
---------------+Artículo 69 4.
------------+Artículo 70 Obligaciones de no discriminación
---------------+Artículo 70 1.
---------------+Artículo 70 2.
------------+Artículo 71 Obligación de mantener cuentas separadas
---------------+Artículo 71 1.
---------------+Artículo 71 2.
------------+Artículo 72 Acceso a la obra civil
---------------+Artículo 72 1.
---------------+Artículo 72 2.
------------+Artículo 73 Obligaciones relativas al acceso y utilización de elementos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización
---------------+Artículo 73 1.
---------------+Artículo 73 2.
---------------+Artículo 73 3.
------------+Artículo 74 Control de precios y obligaciones de contabilidad de costes
---------------+Artículo 74 1.
---------------+Artículo 74 2.
---------------+Artículo 74 3.
---------------+Artículo 74 4.
------------+Artículo 75 Tarifas de terminación
---------------+Artículo 75 1.
---------------+Artículo 75 2.
---------------+Artículo 75 3.
------------+Artículo 76 Tratamiento normativo de los nuevos elementos de las redes de muy alta capacidad
---------------+Artículo 76 1.
---------------+Artículo 76 2.
---------------+Artículo 76 3.
---------------+Artículo 76 4.
------------+Artículo 77 Separación funcional
---------------+Artículo 77 1.
---------------+Artículo 77 2.
---------------+Artículo 77 3.
---------------+Artículo 77 4.
------------+Artículo 78 Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente
---------------+Artículo 78 1.
---------------+Artículo 78 2.
---------------+Artículo 78 3.
---------------+Artículo 78 4.
------------+Artículo 79 Procedimiento relativo a los compromisos
---------------+Artículo 79 1.
---------------+Artículo 79 2.
---------------+Artículo 79 3.
---------------+Artículo 79 4.
------------+Artículo 80 Empresas exclusivamente mayoristas
---------------+Artículo 80 1.
---------------+Artículo 80 2.
---------------+Artículo 80 3.
---------------+Artículo 80 4.
---------------+Artículo 80 5.
------------+Artículo 81 Migración desde una infraestructura heredada
---------------+Artículo 81 1.
---------------+Artículo 81 2.
---------------+Artículo 81 3.
------------+Artículo 82 Directrices del ORECE sobre las redes de muy alta capacidad
---------+CAPÍTULO V Controles reglamentarios de los servicios al público
------------+Artículo 83 Controles reglamentarios de los servicios al público
---------------+Artículo 83 1.
---------------+Artículo 83 2.
---------------+Artículo 83 3.
---------------+Artículo 83 4.
---+PARTE III SERVICIOS
------+TÍTULO I OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL
---------+Artículo 84 Servicio universal asequible
------------+Artículo 84 1.
------------+Artículo 84 2.
------------+Artículo 84 3.
------------+Artículo 84 4.
------------+Artículo 84 5.
---------+Artículo 85 Prestación de un servicio universal asequible
------------+Artículo 85 1.
------------+Artículo 85 2.
------------+Artículo 85 3.
------------+Artículo 85 4.
------------+Artículo 85 5.
------------+Artículo 85 6.
---------+Artículo 86 Disponibilidad del servicio universal
------------+Artículo 86 1.
------------+Artículo 86 2.
------------+Artículo 86 3.
------------+Artículo 86 4.
------------+Artículo 86 5.
---------+Artículo 87 Situación del servicio universal existente
---------+Artículo 88 Control del gasto
------------+Artículo 88 1.
------------+Artículo 88 2.
------------+Artículo 88 3.
---------+Artículo 89 Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal
------------+Artículo 89 1.
------------+Artículo 89 2.
---------+Artículo 90 Financiación de las obligaciones de servicio universal
------------+Artículo 90 1.
------------+Artículo 90 2.
---------+Artículo 91 Transparencia
------------+Artículo 91 1.
------------+Artículo 91 2.
---------+Artículo 92 Servicios obligatorios adicionales
------+TÍTULO II RECURSOS DE NUMERACIÓN
---------+Artículo 93 Recursos de numeración
------------+Artículo 93 1.
------------+Artículo 93 2.
------------+Artículo 93 3.
------------+Artículo 93 4.
------------+Artículo 93 5.
------------+Artículo 93 6.
------------+Artículo 93 7.
------------+Artículo 93 8.
---------+Artículo 94 Procedimiento para la concesión de derechos de uso de recursos de numeración
------------+Artículo 94 1.
------------+Artículo 94 2.
------------+Artículo 94 3.
------------+Artículo 94 4.
------------+Artículo 94 5.
------------+Artículo 94 6.
------------+Artículo 94 7.
---------+Artículo 95 Tasas por derechos de uso de recursos de numeración
---------+Artículo 96 Líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos
------------+Artículo 96 1.
------------+Artículo 96 2.
------------+Artículo 96 3.
------------+Artículo 96 4.
---------+Artículo 97 Acceso a números y servicios
------------+Artículo 97 1.
------------+Artículo 97 2.
------+TÍTULO III DERECHOS DE LOS USUARIOS FINALES
---------+Artículo 98 Exención para determinadas microempresas
---------+Artículo 99 No discriminación
---------+Artículo 100 Salvaguardias de derechos fundamentales
------------+Artículo 100 1.
------------+Artículo 100 2.
---------+Artículo 101 Nivel de armonización
------------+Artículo 101 1.
------------+Artículo 101 2.
---------+Artículo 102 Requisitos de información para los contratos
------------+Artículo 102 1.
------------+Artículo 102 2.
------------+Artículo 102 3.
------------+Artículo 102 4.
------------+Artículo 102 5.
------------+Artículo 102 6.
------------+Artículo 102 7.
---------+Artículo 103 Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información
------------+Artículo 103 1.
------------+Artículo 103 2.
------------+Artículo 103 3.
------------+Artículo 103 4.
---------+Artículo 104 Calidad del servicio relacionado con los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público
------------+Artículo 104 1.
------------+Artículo 104 2.
---------+Artículo 105 Duración y resolución del contrato
------------+Artículo 105 1.
------------+Artículo 105 2.
------------+Artículo 105 3.
------------+Artículo 105 4.
------------+Artículo 105 5.
------------+Artículo 105 6.
------------+Artículo 105 7.
---------+Artículo 106 Cambio de proveedor y conservación del número
------------+Artículo 106 1.
------------+Artículo 106 2.
------------+Artículo 106 3.
------------+Artículo 106 4.
------------+Artículo 106 5.
------------+Artículo 106 6.
------------+Artículo 106 7.
------------+Artículo 106 8.
------------+Artículo 106 9.
---------+Artículo 107 Paquetes de ofertas
------------+Artículo 107 1.
------------+Artículo 107 2.
------------+Artículo 107 3.
------------+Artículo 107 4.
------------+Artículo 107 5.
---------+Artículo 108 Disponibilidad de los servicios
---------+Artículo 109 Comunicaciones de emergencia y número único europeo de emergencia
------------+Artículo 109 1.
------------+Artículo 109 2.
------------+Artículo 109 3.
------------+Artículo 109 4.
------------+Artículo 109 5.
------------+Artículo 109 6.
------------+Artículo 109 7.
------------+Artículo 109 8.
---------+Artículo 110 Sistema de alerta público
------------+Artículo 110 1.
------------+Artículo 110 2.
---------+Artículo 111 Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad
------------+Artículo 111 1.
------------+Artículo 111 2.
---------+Artículo 112 Servicios de información sobre números de abonados
------------+Artículo 112 1.
------------+Artículo 112 2.
------------+Artículo 112 3.
------------+Artículo 112 4.
---------+Artículo 113 Interoperabilidad de receptores de servicios de radio para automóviles, de receptores de servicios de radio de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital
------------+Artículo 113 1.
------------+Artículo 113 2.
------------+Artículo 113 3.
---------+Artículo 114 Obligaciones de transmisión («must carry»)
------------+Artículo 114 1.
------------+Artículo 114 2.
------------+Artículo 114 3.
---------+Artículo 115 Suministro de facilidades adicionales
------------+Artículo 115 1.
------------+Artículo 115 2.
------------+Artículo 115 3.
---------+Artículo 116 Adaptación de los anexos
---+PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 117 Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 117 1.
---------+Artículo 117 2.
---------+Artículo 117 3.
---------+Artículo 117 4.
---------+Artículo 117 5.
---------+Artículo 117 6.
------+Artículo 118 Comité
---------+Artículo 118 1.
---------+Artículo 118 2.
---------+Artículo 118 3.
---------+Artículo 118 4.
------+Artículo 119 Intercambio de información
---------+Artículo 119 1.
---------+Artículo 119 2.
------+Artículo 120 Publicación de información
---------+Artículo 120 1.
---------+Artículo 120 2.
---------+Artículo 120 3.
---------+Artículo 120 4.
---------+Artículo 120 5.
---------+Artículo 120 6.
------+Artículo 121 Notificación y seguimiento
---------+Artículo 121 1.
---------+Artículo 121 2.
------+Artículo 122 Procedimientos de revisión
---------+Artículo 122 1.
---------+Artículo 122 2.
---------+Artículo 122 3.
------+Artículo 123 Procedimientos específicos de revisión de los derechos de los usuarios finales
---------+Artículo 123 1.
---------+Artículo 123 2.
------+Artículo 124 Transposición
---------+Artículo 124 1.
---------+Artículo 124 2.
---------+Artículo 124 3.
------+Artículo 125 Derogación
------+Artículo 126 Entrada en vigor
------+Artículo 127 Destinatarios
---+ANEXO I LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN
---+ANEXO II CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA UNIÓN
---+ANEXO III CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE TERMINACIÓN DE LLAMADAS DE VOZ AL POR MAYOR
---+ANEXO IV CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN
---+ANEXO V CONJUNTO MÍNIMO DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO ADECUADO A INTERNET DE BANDA ANCHA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84, APARTADO 3
---+ANEXO VI DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 88 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 115 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 106 (CAMBIO DE PROVEEDOR Y CONSERVACIÓN DEL NÚMERO)
---+ANEXO VII CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE COMPENSACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90
---+ANEXO VIII REQUISITOS DE INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 102 (REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA LOS CONTRATOS)
---+ANEXO IX INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 103 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)
---+ANEXO X PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO
---+ANEXO XI INTEROPERABILIDAD DE LOS RECEPTORES DE SERVICIOS DE RADIO PARA AUTOMÓVILES Y DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DE TELEVISIÓN DIGITAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 113
---+ANEXO XII
---+ANEXO XIII TABLA DE CORRESPONDENCIAS
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DIRECTIVA (UE) 2018/1972 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DIRECTIVA (UE) 2018/1972 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 2018
por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
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Regulación |
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PARTE I MARCO (NORMAS GENERALES PARA LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR)
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PARTE I MARCO (NORMAS GENERALES PARA LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR)
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PARTE II REDES
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PARTE II REDES
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PARTE III SERVICIOS
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PARTE III SERVICIOS
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PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
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PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
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ANEXO I LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN
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ANEXO I
LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN
El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden asociarse a las autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte A), las redes de comunicaciones electrónicas (parte B), los servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte C), los derechos de uso del espectro radioeléctrico (parte D) y los derechos de uso de los recursos de numeración (parte E).
A. Condiciones generales que pueden asociarse a una autorización general
1.
Cargas administrativas de conformidad con el artículo 16.
2.
Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones con arreglo a la Directiva 2002/58/CE.
3.
Información que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificación de conformidad con el artículo 12 y para otros fines con arreglo al artículo 21.
4.
Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE.
5.
Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.
6.
Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de emergencia y las autoridades.
7.
Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el artículo 13 impuestas a las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
8.
Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas o especificaciones a que se refiere el artículo 39.
9.
Obligaciones de transparencia impuestas a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades competentes a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.
B. Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas
1.
Interconexión de las redes de conformidad con la presente Directiva.
2.
Obligaciones de transmisión con arreglo a la presente Directiva.
3.
Medidas para la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos causados por las redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE.
4.
Mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme a la presente Directiva incluidas las condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2014/30/UE.
5.
Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado de conformidad con la Directiva 2002/58/CE.
6.
Condiciones de uso del espectro radioeléctrico, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE, siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso individuales de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y el artículo 48 de la presente Directiva.
C. Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, excepto servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
1.
Interoperabilidad de los servicios con arreglo a la presente Directiva.
2.
Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números de los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la presente Directiva.
3.
Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas.
4.
Restricciones en relación con la transmisión de contenidos ilegales con arreglo a la Directiva 2000/31/CE y restricciones en relación con la transmisión de contenidos nocivos con arreglo a la Directiva 2010/13/UE.
D. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso del espectro radioeléctrico
1.
Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología dentro de los límites establecidos en el artículo 45, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura y de calidad del servicio.
2.
Uso efectivo y eficiente del espectro radioeléctrico con arreglo a la presente Directiva.
3.
Condiciones técnicas y operativas necesarias para la evitación de interferencias perjudiciales y la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE siempre que dichas condiciones sean diferentes de las incluidas en la autorización general.
4.
Duración máxima con arreglo al artículo 49, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de atribución de frecuencia.
5.
Cesión o arrendamiento de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas con arreglo a la presente Directiva.
6.
Tasas por derechos de uso con arreglo al artículo 42.
7.
Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el marco de una autorización o un procedimiento de renovación de la autorización previo a la concesión de la autorización o, en su caso, a la convocatoria de solicitudes de derechos de uso.
8.
Obligaciones de poner en común o compartir el espectro radioeléctrico o permitir el acceso al espectro radioeléctrico a otros usuarios en determinadas regiones o a nivel nacional.
9.
Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de bandas del espectro radioeléctrico.
10.
Obligaciones específicas para un uso experimental de bandas del espectro radioeléctrico.
E. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de los recursos de numeración
1.
Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra d).
2.
Uso efectivo y eficiente de los recursos de numeración de conformidad con la presente Directiva.
3.
Exigencias en materia de conservación del número de conformidad con la presente Directiva.
4.
Obligación de proporcionar información sobre los usuarios finales en forma de guía pública a los fines del artículo 112.
5.
Máxima duración con arreglo al artículo 94, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones introducidas en el plan nacional de numeración.
6.
Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesión con arreglo a la presente Directiva, que implica también que cualesquiera condiciones asociadas al derecho de uso de un número deberán ser vinculantes también para todas las empresas a las que se transfieran los derechos.
7.
Tasas por derechos de uso de conformidad con el artículo 95.
8.
Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.
9.
Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de numeración.
10.
Obligaciones relativas al uso extraterritorial de números dentro de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los consumidores y otras normas relativas a los números en los Estados miembros distintos de aquél al que corresponda el código de país.
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ANEXO II CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA UNIÓN
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ANEXO II
CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA UNIÓN
Parte I
Condiciones aplicables a los sistemas de acceso condicional conforme al artículo 62, apartado 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 62, los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión e independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado, las condiciones siguientes:
a)
Con independencia de los medios de transmisión, todas las empresas proveedoras de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios de televisión y radio digitales y de cuyos servicios de acceso dependen los radiodifusores para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:
—
proponer a todos los radiodifusores, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho de la competencia de la Unión, servicios técnicos que permitan que sus servicios de radiodifusión o televisión digital sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho de la competencia de la Unión,
—
llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.
b)
Cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:
—
bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso,
—
bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.
Parte II
Otros recursos a los cuales podrán aplicarse condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, letra d)
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ANEXO III CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE TERMINACIÓN DE LLAMADAS DE VOZ AL POR MAYOR
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ANEXO III
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE TERMINACIÓN DE LLAMADAS DE VOZ AL POR MAYOR
Principios, criterios y parámetros para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas de voz al por mayor en los mercados de telefonía fija y móvil a que se refiere el artículo 75, apartado 1:
a)
las tarifas estarán basadas en la recuperación de los costes sufragados por un operador eficiente; la evaluación de los costes eficientes se basará en los valores de reposición; la metodología de costes para calcular los costes eficientes se basará en un enfoque de modelización ascendente que utilice los costes incrementales a largo plazo relacionados con el tráfico de la prestación del servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz a terceros;
b)
los costes incrementales pertinentes del servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor quedarán determinados por la diferencia entre los costes totales a largo plazo de un operador cuando preste su gama completa de servicios y los costes totales a largo plazo de ese operador cuando no preste un servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor a terceros;
c)
únicamente deberán asignarse al incremento de terminación pertinente aquellos costes relativos al tráfico que se evitarían si no se prestase un servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor;
d)
los costes relacionados con la capacidad adicional de red se incluirán únicamente en la medida en que se generen por la necesidad de incrementar la capacidad a fin de transportar un tráfico adicional de terminación de llamadas de voz al por mayor;
e)
las tasas por el espectro radioeléctrico se excluirán del incremento de terminación de llamadas de voz móvil;
f)
solo se incluirán los costes comerciales al por mayor directamente relacionados con la prestación a terceros del servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor;
g)
todos los operadores de redes fijas deberán prestar servicios de terminación de llamadas de voz a los mismos costes unitarios que el operador eficiente, independientemente de su tamaño;
h)
en el caso de los operadores de redes móviles, la escala mínima de eficiencia se fijará en una cuota de mercado no inferior al 20 %;
i)
el método pertinente para la amortización de activos será la depreciación económica, y
j)
la elección de la tecnología de las redes modelizadas será prospectiva, sobre la base de una red básica IP, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías que vayan a utilizarse probablemente durante el período de validez de la tarifa máxima; en el caso de redes fijas, se considerará que las llamadas se efectúan exclusivamente por conmutación de paquetes.
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ANEXO IV CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN
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ANEXO IV
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN
Al evaluar una oferta de coinversión con arreglo al artículo 76, apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación comprobará si se han cumplido como mínimo los siguientes criterios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán estudiar la posibilidad de añadir criterios en la medida en que sean necesarios para garantizar la accesibilidad de los inversores potenciales de la coinversión, dadas las condiciones y estructura de mercado locales específicas:
a)
La oferta de coinversión estará abierta, sobre una base no discriminatoria, a cualquier empresa durante el período de vida de la red construida en el marco de una oferta de coinversión. La empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado puede incluir en la oferta unas condiciones razonables en relación con la capacidad financiera de la empresa, de forma que, por ejemplo, los coinversores potenciales deban demostrar su capacidad para realizar pagos escalonados sobre cuya base esté previsto el despliegue, aceptar un plan estratégico sobre cuya base se elaborarán planes de despliegue a medio plazo, etc.
b)
La oferta de coinversión será transparente:
—
la oferta está disponible y es fácilmente identificable en el sitio de la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado,
—
deberán comunicarse sin demora indebida las condiciones completas detalladas a todo posible licitador que haya manifestado su interés, incluida la forma jurídica del acuerdo de coinversión y, cuando proceda, las cláusulas esenciales de las normas de gobernanza del instrumento de coinversión, y
—
el proceso, así como la hoja de ruta para el establecimiento y desarrollo del proyecto de coinversión, deben fijarse por adelantado, deben explicarse claramente por escrito a cualquier coinversor potencial y todos los hitos más importantes deben comunicarse claramente a todas las empresas sin discriminación alguna.
c)
La oferta de coinversión incluirá condiciones para los coinversores potenciales que favorezcan la competencia sostenible a largo plazo, en particular:
—
se ofrecerá a todas las empresas unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de participación en el acuerdo de coinversión en función del momento de su incorporación a él, incluido en lo tocante a la contraprestación económica exigida para la adquisición de derechos concretos, a la protección proporcionada a los coinversores por esos derechos tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, por ejemplo, mediante la concesión de derechos irrevocables de uso (DIU) durante la vida útil prevista de la red objeto de la coinversión, y a las condiciones para adherirse al acuerdo de coinversión y, en su caso, ponerle fin. En este contexto, la existencia de unas condiciones no discriminatorias no implica que deba ofrecerse a todos los posibles inversores exactamente las mismas condiciones, incluidas las financieras, sino que todas las variaciones de las condiciones ofrecidas deben justificarse con arreglo a unos mismos criterios, que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y predecibles, tal como el número de líneas comprometidas para el usuario final,
—
la oferta debe permitir una cierta flexibilidad en términos del valor del compromiso de cada coinversor y del momento en que debe hacerse efectivo, por ejemplo, mediante un porcentaje acordado y potencialmente creciente del total de líneas de usuarios finales en una zona determinada, que los coinversores tienen la posibilidad de cumplir de forma gradual y que se fijará en un nivel unitario que permita a los coinversores más pequeños con recursos limitados acceder a la coinversión a una escala mínima razonable y aumentar gradualmente su participación, garantizando al mismo tiempo un compromiso inicial de un nivel suficiente. La determinación de la contraprestación económica que debe efectuar cada coinversor deberá reflejar el hecho de que los primeros inversores aceptan mayores riesgos y comprometen antes el capital,
—
estará justificado imponer una prima, que se irá incrementando con el paso del tiempo, en el caso de los compromisos contraídos en fases posteriores y de los nuevos coinversores que se incorporen a la coinversión después del inicio del proyecto, a fin de reflejar la disminución de los riesgos y contrarrestar cualquier incentivo para no aportar capital en fases más tempranas,
—
el acuerdo de coinversión deberá permitir la cesión de los derechos adquiridos por los coinversores a otros coinversores, o a terceros que deseen incorporarse al acuerdo de coinversión, a condición de que la empresa cesionaria quede obligada a cumplir todas las obligaciones originales del cedente en virtud del acuerdo de coinversión,
—
los coinversores deberán concederse, en condiciones justas y razonables, derechos recíprocos en lo tocante al acceso a la infraestructura objeto de la coinversión, a efectos de prestar servicios descendentes, incluso a los usuarios finales, con arreglo a unos requisitos transparentes que deben quedar plasmados en la oferta y el posterior acuerdo de coinversión, en particular si los coinversores son responsables individualmente y por separado del despliegue de partes específicas de la red. Si se crea un vehículo de coinversión, este deberá facilitar el acceso a la red a todos los coinversores, directa o indirectamente, sobre la base de la equivalencia de insumos y con arreglo a condiciones justas y razonables, incluidas unas condiciones financieras que reflejen los diferentes niveles de riesgo asumidos por los coinversores individuales.
d)
La oferta de coinversión deberá garantizar una inversión sostenible que pueda satisfacer las necesidades futuras, mediante el despliegue de nuevos elementos de red que contribuyan significativamente al despliegue de redes de muy alta capacidad.
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ANEXO V CONJUNTO MÍNIMO DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO ADECUADO A INTERNET DE BANDA ANCHA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84, APARTADO 3
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ANEXO V
CONJUNTO MÍNIMO DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO ADECUADO A INTERNET DE BANDA ANCHA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84, APARTADO 3
2)
motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo
3)
herramientas básicas de formación y educación en línea
4)
prensa o noticias en línea
5)
adquisición o encargo de bienes o servicios en línea
6)
búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo
7)
establecimiento de redes profesionales
9)
utilización de servicios de administración electrónica
10)
redes sociales y mensajería instantánea
11)
llamadas telefónicas o videollamadas (calidad estándar)
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ANEXO VI DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 88 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 115 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 106 (CAMBIO DE PROVEEDOR Y CONSERVACIÓN DEL NÚMERO)
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ANEXO VI
DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 88 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 115 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 106 (CAMBIO DE PROVEEDOR Y CONSERVACIÓN DEL NÚMERO)
Parte A
Facilidades y servicios mencionados en los artículos 88 y 115
La parte A se aplica a los consumidores cuando se aplica sobre la base del artículo 88, y a otras categorías de usuarios finales cuando los Estados miembros han ampliado los beneficiarios del artículo 88, apartado 2.
Cuando se aplica sobre la base del artículo 115, la parte A es aplicable a las categorías de usuarios finales determinados por los Estados miembros, excepto en lo que se refiere a las letras c), d) y g) de la presente parte que son aplicables solo a los consumidores.
a)
Facturación detallada
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes coordinadas, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos del Derecho aplicable sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los proveedores habrán de ofrecer a los usuarios finales de manera gratuita, a fin de que estos puedan:
i)
comprobar y controlar los gastos generados por el uso de los servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones vocales, o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115, y
ii)
efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los usuarios finales a tarifas razonables o de forma gratuita.
Dichas facturas detalladas incluirán una mención explícita de la identidad del proveedor, así como de la duración de los servicios facturados por números de tarificación adicional a menos que el usuario final haya solicitado que dicha información no se mencione.
Las llamadas que tengan carácter gratuito para el usuario final que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no deberán figurar necesariamente en las facturas detalladas del usuario final que efectúa la llamada.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los operadores que faciliten la identificación de la línea de llamada de forma gratuita.
b)
Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de SMS Premium
Es la facilidad en virtud de la cual el usuario final puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de SMS Premium de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud a los proveedores de servicios de comunicaciones vocales o servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115.
c)
Sistemas de prepago
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los proveedores que ofrezcan a los consumidores medios para el prepago tanto del acceso a la red pública de comunicaciones electrónicas, como de la utilización de los servicios de comunicaciones vocales, o servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115.
d)
Pago escalonado de las cuotas de conexión
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los proveedores que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas de manera escalonada.
e)
Impago de facturas
Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de proveedores. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al usuario final por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, dichas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al usuario final. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al usuario final (por ejemplo, llamadas al número «112») y un servicio de acceso a internet de nivel mínimo, definido por los Estados miembros según las condiciones nacionales.
f)
Asesoramiento sobre tarifas
Es la facilidad por la que los usuarios finales pueden solicitar al proveedor que ofrezca información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.
g)
Control del gasto
Es la facilidad mediante la cual los proveedores ofrecen otros medios, si las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de comunicaciones vocales o de servicios de acceso a internet o de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115, incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales o excesivas.
h)
Facilidad para desactivar la facturación a terceros
Es la facilidad que permite a los usuarios finales desactivar la capacidad de terceros proveedores de servicios de aprovechar la factura de un proveedor de un servicio de acceso a internet, o de un proveedor de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público, para cobrar por sus productos o servicios.
Parte B
Facilidades mencionadas en el artículo 115
a)
Identificación de la línea llamante
Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.
Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con el Derecho aplicable sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE.
En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros.
b)
Reenvío de correos electrónicos o acceso a los correos electrónicos una vez rescindido el contrato con un proveedor de servicios de acceso a internet
La presente facilidad permitirá, gratuitamente, a los usuarios finales que rescindan su contrato con un proveedor de servicios de acceso a internet, y que así lo soliciten, bien acceder a sus correos recibidos a las direcciones basadas en la denominación comercial o marca de su proveedor anterior, durante el período que la autoridad nacional de reglamentación considere necesario y proporcionado, o bien reenviar los correos enviados a esa (o esas) direcciones durante dicho período a la nueva dirección que el usuario final indique.
Parte C
Aplicación de las disposiciones relativas a la conservación del número a que se refiere el artículo 106
El requisito de que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:
a)
en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y
b)
en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.
La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.
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ANEXO VII CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE COMPENSACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90
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ANEXO VII
CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE COMPENSACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90
Parte A
Cálculo del coste neto
Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una empresa en relación con la prestación del servicio universal, tal como se contempla en los artículos 84 a 87.
Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los operadores (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera rentable. Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para cualquier operador tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier empresa habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. El cálculo del coste neto habrá de incluir los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al proveedor de servicio universal.
El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:
i)
los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.
En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de emergencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas con discapacidad, etc.;
ii)
los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.
Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un proveedor comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.
El cálculo del coste neto de cada aspecto específico de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y a fin de evitar el recuento doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para una empresa será calculado como la suma de los costes netos derivados de cada componente de estas obligaciones, habida cuenta de cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto.
Parte B
Compensación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal
La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal podrá originar la obligación de compensar a las empresas que asumen tales obligaciones por los servicios que prestan en condiciones no conformes a las prácticas comerciales normales. Los Estados miembros velarán por que las transferencias de carácter financiero debidas a tal compensación se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Ello significa que las transferencias deben causar la menor distorsión posible tanto de la competencia como de la demanda por parte de los usuarios.
De conformidad con el artículo 90, apartado 3, un mecanismo de reparto a través de un fondo ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.
Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de recaudar las contribuciones de las empresas que hayan de contribuir al coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como de supervisar la transferencia de los importes debidos o de los pagos administrativos a las empresas con derecho a recibir pagos del fondo.
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ANEXO VIII REQUISITOS DE INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 102 (REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA LOS CONTRATOS)
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ANEXO VIII
REQUISITOS DE INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 102 (REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA LOS CONTRATOS)
A.
Requisitos de información para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina
Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina facilitarán la siguiente información:
1)
como parte de las características principales de cada servicio prestado, los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que estos se ofrezcan y, para los servicios distintos de los servicios de acceso a internet, los parámetros específicos de calidad que se garantizan.
Cuando no se ofrezcan unos niveles mínimos de calidad del servicio, se hará una declaración a tal efecto;
2)
como parte de la información sobre los precios, cuando y en la medida en que proceda, los precios de la activación del servicio de comunicaciones electrónicas y de todo gasto recurrente o de consumo;
3)
como parte de la información sobre la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución, incluidas los posibles costes por rescisión, en la medida en que se apliquen dichas condiciones:
i)
cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,
ii)
todos los gastos relacionados con el cambio de proveedor y los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con dicho cambio, así como la información sobre los procedimientos correspondientes,
iii)
información sobre el derecho de los consumidores que usen servicios de prepago al reembolso de cualquier crédito pendiente en caso de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 6,
iv)
todos los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluyendo información sobre el desbloqueo del equipo terminal y la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;
4)
los mecanismos de indemnización y reembolso incluida, cuando proceda, una referencia explícita a los derechos de los consumidores aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados o si la respuesta del proveedor ante un incidente de seguridad, amenaza o deficiencia es insuficiente;
5)
los tipos de medidas que podría tomar el proveedor para reaccionar a incidentes de seguridad o para hacer frente a amenazas o situaciones de vulnerabilidad.
B.
Requisitos de información para los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales
I.
Además de los requisitos establecidos la parte A, los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público facilitarán la siguiente información:
1)
como parte de las características principales de cada servicio prestado:
i)
los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que estos se ofrezcan, y teniendo plenamente en cuenta las directrices del ORECE adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 2, en relación con:
—
para los servicios de acceso a internet: al menos latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes,
—
para los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público que ejerzan control sobre al menos algunos elementos de la red o tengan un acuerdo de nivel de servicio en este sentido con empresas que proporcionen acceso a la red: al menos el plazo para la conexión inicial, la probabilidad de avería, los retrasos en la señalización de las llamadas de conformidad con el anexo X, y
ii)
sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a utilizar el equipo terminal de su elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, cualquier condición, incluidos los costes, impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;
2)
como parte de la información sobre precios, cuando y en la medida en que proceda, los precios de la activación del servicio de comunicaciones electrónicas o de todo gasto recurrente o de consumo:
i)
detalles del plan o los planes de tarifas específicos en virtud del contrato y, para cada plan de tarifas, los tipos de servicios ofrecidos, incluyendo, en su caso, los volúmenes de comunicaciones (como MB, minutos, mensajes) incluidos por período de facturación, y el precio de las unidades de comunicación adicionales,
ii)
en el caso de un plan de tarifas o de planes de tarifas con un volumen predefinido de comunicaciones, la posibilidad de que los consumidores difieran al siguiente período de facturación cualquier volumen no utilizado del período anterior, si esa opción está incluida en el contrato,
iii)
recursos para salvaguardar la transparencia de las facturas y supervisar el nivel de consumo,
iv)
información sobre las tarifas aplicables a números o servicios sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, podrán exigir además que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada o de conectar con el proveedor del servicio,
v)
en el caso de servicios empaquetados y paquetes que incluyan tanto los servicios como el equipo terminal, el precio de los diversos elementos del paquete en la medida en que también se comercialicen por separado,
vi)
los detalles y condiciones, incluidos los precios, de cualquier servicio postventa, gastos de mantenimiento y asistencia al cliente, y
vii)
la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;
3)
como parte de la información sobre la duración del contrato de servicios agrupados y las condiciones para su renovación y resolución, cuando proceda, las condiciones de cancelación del paquete o de elementos del paquete;
4)
no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, información sobre qué datos personales deberán facilitarse antes de la prestación del servicio o serán recabados durante la prestación;
5)
información sobre productos y servicios diseñados para los usuarios finales con discapacidad y sobre cómo pueden obtenerse las actualizaciones de esta información;
6)
el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los litigios nacionales y transfronterizos, de conformidad con el artículo 25.
II.
Además de los requisitos establecidos la parte A y en el punto I, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración facilitarán también la siguiente información:
1)
las restricciones de acceso a los servicios de emergencia o a la información sobre la localización del llamante debido a una falta de viabilidad técnica, en la medida en que el servicio permita a los usuarios finales realizar llamadas a un número en un plan de numeración telefónica nacional o internacional;
2)
el derecho del usuario final a decidir si incluye sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.
III.
Además de los requisitos establecidos en la parte A y en el punto I, los proveedores de servicios de internet deberán presentar también la información requerida en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.
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|
ANEXO IX INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 103 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)
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ANEXO IX
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 103 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)
Incumbe a la autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103. A la autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación corresponde determinar qué información relevante deben publicar los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, y qué información debe publicar la propia autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación, a fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Si se considera oportuno, las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.
1. Datos de contacto de la empresa
2. Descripción de los servicios ofrecidos
2.1. Alcance de los servicios ofrecidos y principales características de cada servicio prestado, incluidos cualquier nivel mínimo de calidad de servicio que se ofrezca y cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.
2.2. Tarifas de los servicios ofrecidos, incluida información sobre los volúmenes de comunicaciones (como restricciones de uso de los datos, número de minutos de voz y número de mensajes) de planes de tarifas específicos y las tarifas aplicables a las unidades de comunicación, los números o los servicios adicionales sujetos a condiciones de precios específicas, cuota de acceso y mantenimiento, todo tipo de cuotas de utilización, tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.
2.3. Servicios de postventa, mantenimiento y atención al cliente ofrecidos y datos de contacto.
2.4. Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, la duración del contrato, los costes de anticipar la resolución del contrato, los derechos relativos a la resolución de ofertas agregadas o de elementos que las integren y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.
2.5. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, información sobre el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada o cualquier limitación de esta última. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, información sobre el grado en que se puede soportar o no el acceso a los servicios de emergencia.
2.6. Información detallada de los productos y servicios, incluidas las funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio específicamente diseñados para los usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios.
3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa
|
|
ANEXO X PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO
|
ANEXO X
PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO
Parámetros, definiciones y métodos de medida relativos a la calidad del servicio mencionados en el artículo 104
Para los proveedores de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas
|
PARÁMETRO
(Nota 1)
|
DEFINICIÓN
|
MÉTODO DE MEDIDA
|
|
Plazo de suministro de la conexión inicial
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
|
Proporción de averías por línea de acceso
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
|
Plazo de reparación de averías
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
Para los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales que ejerzan control sobre al menos algunos elementos de la red o tengan un acuerdo de nivel de servicio en este sentido con empresas que proporcionen acceso a la red
|
PARÁMETRO
(Nota 2)
|
DEFINICIÓN
|
MÉTODO DE MEDIDA
|
|
Demora de establecimiento de la llamada
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
|
Reclamaciones sobre la corrección de la facturación
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
|
Calidad de conexión vocal
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
|
Proporción de llamadas interrumpidas
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
|
Proporción de llamadas fallidas
(Nota 2)
|
ETSI EG 202 057
|
ETSI EG 202 057
|
|
Probabilidad de avería
|
|
|
|
Demoras en la señalización de la llamada
|
|
|
El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008)
Para los proveedores de servicios de acceso a internet
|
PARÁMETRO
|
DEFINICIÓN
|
MÉTODO DE MEDIDA
|
|
Latencia (retraso)
|
UIT-T Y.2617
|
UIT-T Y.2617
|
|
Fluctuación de fase
|
UIT-T Y.2617
|
UIT-T Y.2617
|
|
Pérdida de paquetes
|
UIT-T Y.2617
|
UIT-T Y.2617
|
Nota 1
Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].
Nota 2
Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.
|
|
ANEXO XI INTEROPERABILIDAD DE LOS RECEPTORES DE SERVICIOS DE RADIO PARA AUTOMÓVILES Y DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DE TELEVISIÓN DIGITAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 113
|
ANEXO XI
INTEROPERABILIDAD DE LOS RECEPTORES DE SERVICIOS DE RADIO PARA AUTOMÓVILES Y DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DE TELEVISIÓN DIGITAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 113
1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso
Todos los equipos de consumo para la recepción de señales de televisión digital (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Unión y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:
a)
descifrado de señales de conformidad con un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),
b)
visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.
2. Interoperabilidad de aparatos de televisión digitales
Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Unión deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria) que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.
▼C2
3. Interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles
Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M introducido en el mercado para su venta o alquiler en la Unión a partir del 21 de diciembre de 2020 deberá incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital terrestre. Se supondrá que los receptores que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito incluido en dichas normas o parte de estas.
▼B
|
|
ANEXO XII
|
ANEXO XII
Parte A
Directivas derogadas junto con la lista de sus modificaciones sucesivas
(mencionadas en el artículo 125)
|
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 108 de 24.4.2002, p. 33)
|
|
|
|
Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)
|
Artículo 1
|
|
|
Reglamento (CE) n.o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)
|
Artículo 2
|
|
|
Reglamento (CE) n.o 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)
|
Artículo 10
|
|
Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 108 de 24.4.2002, p. 21)
|
|
|
|
Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)
|
Artículo 3 y anexo
|
|
Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 108 de 24.4.2002, p. 7)
|
|
|
|
Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)
|
Artículo 2
|
|
Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 108 de 24.4.2002, p. 51)
|
|
|
|
Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 337 de 18.12.2009, p. 11)
|
Artículo 1 y anexo I
|
|
|
Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 310 de 26.11.2015, p. 1)
|
Artículo 8
|
Parte B
Plazos para la transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación
(mencionados en el artículo 125)
|
Directiva
|
Plazo para la transposición
|
Fecha de aplicación
|
|
2002/19/CE
|
24 de julio de 2003
|
25 de julio de 2003
|
|
2002/20/CE
|
24 de julio de 2003
|
25 de julio de 2003
|
|
2002/21/CE
|
24 de julio de 2003
|
25 de julio de 2003
|
|
2002/22/CE
|
24 de julio de 2003
|
25 de julio de 2003
|
|
|
ANEXO XIII TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
ANEXO XIII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Directiva 2002/21/CE
|
Directiva 2002/20/CE
|
Directiva 2002/19/CE
|
Directiva 2002/22/CE
|
La presente Directiva
|
|
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3
|
|
|
|
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3
|
|
Artículo 1, apartado 3 bis
|
|
|
|
Artículo 1, apartado 4
|
|
Artículo 1, apartados 4 y 5
|
|
|
|
Artículo 1, apartados 5 y 6
|
|
Artículo 2, letra a)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 1
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 2
|
|
Artículo 2, letra b)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 3
|
|
Artículo 2, letra c)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 4
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 5
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 6
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 7
|
|
Artículo 2, letra d)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 8
|
|
Artículo 2, letra d bis)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 9
|
|
Artículo 2, letra e)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 10
|
|
Artículo 2, letra e bis)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 11
|
|
Artículo 2, letra f)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 12
|
|
Artículo 2, letra g)
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 2, letra h)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 13
|
|
Artículo 2, letra i)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 14
|
|
Artículo 2, letra j)
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 2, letra k)
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 2, letra l)
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 2, letra m)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 15
|
|
Artículo 2, letra n)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 16
|
|
Artículo 2, letra o)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 17
|
|
Artículo 2, letra p)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 18
|
|
Artículo 2, letra q)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 19
|
|
Artículo 2, letra r)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 20
|
|
Artículo 2, letra s)
|
|
|
|
Artículo 2, punto 31
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 22
|
|
Artículo 3, apartado 1
|
|
|
|
Artículo 5, apartado 1
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 5, apartado 2
|
|
Artículo 3, apartado 2
|
|
|
|
Artículo 6, apartado 1
|
|
Artículo 3, apartado 3
|
|
|
|
Artículo 6, apartado 2
|
|
Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo primero
|
|
|
|
Artículo 8, apartado 1
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 8, apartado 2
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 7, apartado 1
|
|
Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo
|
|
|
|
Artículo 7, apartados 2 y 3
|
|
Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo tercero
|
|
|
|
Artículo 9, apartados 1 y 3
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 9, apartado 2
|
|
Artículo 3, apartado 3 ter
|
|
|
|
Artículo 10, apartado 1
|
|
Artículo 3, apartado 3 quater
|
|
|
|
Artículo 10, apartado 2
|
|
Artículo 3, apartado 4
|
|
|
|
Artículo 5, apartado 3
|
|
Artículo 3, apartado 5
|
|
|
|
Artículo 11
|
|
Artículo 3, apartado 6
|
|
|
|
Artículo 5, apartado 4
|
|
Artículo 4
|
|
|
|
Artículo 31
|
|
Artículo 5
|
|
|
|
Artículo 20
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 22
|
|
Artículo 6
|
|
|
|
Artículo 23
|
|
Artículo 7
|
|
|
|
Artículo 32
|
|
Artículo 7 bis
|
|
|
|
Artículo 33
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 33, apartado 5, letra c)
|
|
Artículo 8, apartados 1 y 2
|
|
|
|
Artículo 3, apartados 1 y 2
|
|
Artículo 8, apartado 5
|
|
|
|
Artículo 3, apartado 3
|
|
Artículo 8 bis, apartados 1 y 2
|
|
|
|
Artículo 4, apartados 1 y 2
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 4, apartado 3
|
|
Artículo 8 bis, apartado 3
|
|
|
|
Artículo 4, apartado 4
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 29
|
|
Artículo 9, apartados 1 y 2
|
|
|
|
Artículo 45, apartados 1 y 2
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 45, apartado 3
|
|
Artículo 9, apartado 3
|
|
|
|
Artículo 45, apartado 4
|
|
Artículo 9, apartados 4 y 5
|
|
|
|
Artículo 45, apartados 5 y 6
|
|
Artículo 9, apartados 6 y 7
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 9 bis
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 9 ter, apartados 1 y 2
|
|
|
|
Artículo 51, apartados 1 y 2
|
|
Artículo 9 ter, apartado 3
|
|
|
|
Artículo 51, apartado 4
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 51, apartado 3
|
|
Artículo 10, apartado 1
|
|
|
|
Artículo 95, apartado 1
|
|
Artículo 10, apartado 2
|
|
|
|
Artículo 95, apartado 3
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 95, apartado 2
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 95, apartado 4
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 95, apartado 5
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 95, apartado 6
|
|
Artículo 10, apartado 3
|
|
|
|
Artículo 95, apartado 7
|
|
Artículo 10, apartado 4
|
|
|
|
Artículo 95, apartado 8
|
|
Artículo 10, apartado 5
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 11
|
|
|
|
Artículo 43
|
|
Artículo 12, apartado 1
|
|
|
|
Artículo 44, apartado 1
|
|
Artículo 12, apartado 2
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 12, apartado 3
|
|
|
|
Artículo 61, apartado 2
|
|
Artículo 12, apartado 4
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 12, apartado 5
|
|
|
|
Artículo 44, apartado 2
|
|
Artículo 13
|
|
|
|
Artículo 17
|
|
Artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3
|
|
|
|
Artículo 40, apartados 1, 2 y 3
|
|
Artículo 13 bis, apartado 4
|
|
|
|
—
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 40, apartado 5
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 40, apartado 4
|
|
Artículo 13 ter, apartados 1, 2 y 3
|
|
|
|
Artículo 41, apartados 1, 2 y 3
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 41, apartado 4
|
|
Artículo 13 ter, apartado 4
|
|
|
|
Artículo 41, apartado 7
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 41, apartado 5
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 41, apartado 6
|
|
Artículo 14
|
|
|
|
Artículo 63
|
|
Artículo 15, apartados 1, 2 y 3
|
|
|
|
Artículo 64, apartados 1, 2 y 3
|
|
Artículo 15, apartado 4
|
|
|
|
—
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 66
|
|
Artículo 16
|
|
|
|
Artículo 67
|
|
Artículo 17
|
|
|
|
Artículo 39
|
|
Artículo 18
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 19
|
|
|
|
Artículo 38
|
|
Artículo 20
|
|
|
|
Artículo 26
|
|
Artículo 21, apartado 1
|
|
|
|
Artículo 27, apartado 1
|
|
Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y segundo
|
|
|
|
Artículo 27, apartado 2
|
|
Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero
|
|
|
|
Artículo 27, apartado 3
|
|
Artículo 21, apartado 2, párrafos cuarto y quinto
|
|
|
|
Artículo 27, apartado 4
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 27, apartado 5
|
|
Artículo 21, apartado 3
|
|
|
|
—
|
|
Artículo 21, apartado 4
|
|
|
|
Artículo 27, apartado 6
|
|
Artículo 21 bis
|
|
|
|
Artículo 29
|
|
Artículo 22, apartado 1
|
|
|
|
Artículo 118, apartado 1
|
|
Artículo 22, apartado 2
|
|
|
|
Artículo 118, apartado 3
|
|
Artículo 22, apartado 3
|
|
|
|
Artículo 118, apartado 4
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 11, apartado 2
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 118, apartado 5
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 117
|
|
Artículo 23
|
|
|
|
Artículo 119
|
|
Artículo 24
|
|
|
|
Artículo 120, apartados 1 y 2
|
|
Artículo 25
|
|
|
|
Artículo 122, apartado 1
|
|
Artículo 26
|
|
|
|
Artículo 125
|
|
Artículo 28
|
|
|
|
Artículo 124
|
|
Artículo 29
|
|
|
|
Artículo 127
|
|
Artículo 30
|
|
|
|
Artículo 128
|
|
Anexo II
|
|
|
|
—
|
|
|
Artículo 1
|
|
|
Artículo 1, apartado 1
|
|
|
Artículo 2, apartado 1
|
|
|
—
|
|
|
Artículo 2, apartado 2
|
|
|
Artículo 2, punto 22
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 23
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 24
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 25
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 26
|
|
|
Artículo 3, apartado 1
|
|
|
Artículo 12, apartado 1
|
|
|
Artículo 3, apartado 2, primera frase
|
|
|
Artículo 12, apartado 2
|
|
|
Artículo 3, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frases
|
|
|
Artículo 12, apartado 3
|
|
|
Artículo 3, apartado 3
|
|
|
Artículo 12, apartado 4
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
|
|
|
Artículo 4
|
|
|
Artículo 15
|
|
|
Artículo 5, apartado 1
|
|
|
Artículo 46, apartado 1
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 46, apartados 2 y 3
|
|
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero
|
|
|
Artículo 48, apartado 1
|
|
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, primera frase
|
|
|
Artículo 48, apartado 2
|
|
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero
|
|
|
Artículo 48, apartado 5
|
|
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase
|
|
|
Artículo 48, apartado 3
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 48, apartado 4
|
|
|
Artículo 5, apartado 3
|
|
|
Artículo 48, apartado 6
|
|
|
Artículo 5, apartados 4 y 5
|
|
|
Artículo 93, apartados 4 y 5
|
|
|
Artículo 5, apartado 6
|
|
|
Artículo 52
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 93
|
|
|
Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4
|
|
|
Artículo 13
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 47
|
|
|
Artículo 7
—
|
|
|
—
Artículo 55
|
|
|
Artículo 8
|
|
|
Artículo 36
|
|
|
Artículo 9
|
|
|
Artículo 14
|
|
|
Artículo 10
|
|
|
Artículo 30
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
|
|
|
Artículo 11
|
|
|
Artículo 21
|
|
|
Artículo 12
|
|
|
Artículo 16
|
|
|
Artículo 13
|
|
|
Artículo 42
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 94
|
|
|
Artículo 14, apartado 1
|
|
|
Artículo 18
|
|
|
Artículo 14, apartado 2
|
|
|
Artículo 19
|
|
|
Artículo 15
|
|
|
Artículo 120, apartados 3 y 4
|
|
|
Artículo 16
|
|
|
—
|
|
|
Artículo 17
|
|
|
—
|
|
|
Artículo 18
|
|
|
—
|
|
|
Artículo 19
|
|
|
—
|
|
|
Artículo 20
|
|
|
—
|
|
|
Anexo
|
|
|
Anexo I
|
|
|
|
Artículo 1, apartados 1 y 2
|
|
Artículo 1, apartados 2 y 3
|
|
|
|
Artículo 2, letra a)
|
|
Artículo 2, punto 27
|
|
|
|
Artículo 2, letra b)
|
|
Artículo 2, punto 28
|
|
|
|
Artículo 2, letra c)
|
|
Artículo 2, punto 29
|
|
|
|
Artículo 2, letra d)
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 2, letra e)
|
|
Artículo 2, punto 30
|
|
|
|
Artículo 3
|
|
Artículo 59
|
|
|
|
Artículo 4
|
|
Artículo 60
|
|
|
|
Artículo 5
|
|
Artículo 61
|
|
|
|
Artículo 6
|
|
Artículo 62
|
|
|
|
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 8
|
|
Artículo 68
|
|
|
|
Artículo 9
|
|
Artículo 69
|
|
|
|
Artículo 10
|
|
Artículo 70
|
|
|
|
Artículo 11
|
|
Artículo 71
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 72
|
|
|
|
Artículo 12
|
|
Artículo 73
|
|
|
|
Artículo 13
|
|
Artículo 74
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 75
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 76
|
|
|
|
Artículo 13 bis
|
|
Artículo 77
|
|
|
|
Artículo 13 ter
|
|
Artículo 78
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 80
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 81
|
|
|
|
Artículo 14
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 15
|
|
Artículo 120, apartado 5
|
|
|
|
Artículo 16, apartado 1
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 16, apartado 2
|
|
Artículo 121, apartado 4
|
|
|
|
Artículo 17
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 18
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 19
|
|
—
|
|
|
|
Artículo 20
|
|
—
|
|
|
|
Anexo I
|
|
Anexo II
|
|
|
|
Anexo II
|
|
—
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Anexo III
|
|
|
|
|
Artículo 1
|
Artículo 1, apartados 4 y 5
|
|
|
|
|
Artículo 2, letra a)
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 2, letra c)
|
Artículo 2, punto 32
|
|
|
|
|
Artículo 2, letra d)
|
Artículo 2, punto 33
|
|
|
|
|
Artículo 2, letra f)
|
Artículo 2, punto 34
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 35
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 37
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 38
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 2, punto 39
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 84
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 85
|
|
|
|
|
Artículo 3
|
Artículo 86, apartados 1 y 2
|
|
|
|
|
Artículo 4
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 5
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 6
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 7
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 8, apartado 1
|
Artículo 86, apartado 3
|
|
|
|
|
Artículo 8, apartado 2
|
Artículo 86, apartado 4
|
|
|
|
|
Artículo 8, apartado 3
|
Artículo 86, apartado 5
|
|
|
|
|
Artículo 9
|
—
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 87
|
|
|
|
|
Artículo 10
|
Artículo 88
|
|
|
|
|
Artículo 11
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 12
|
Artículo 89
|
|
|
|
|
Artículo 13
|
Artículo 90
|
|
|
|
|
Artículo 14
|
Artículo 91
|
|
|
|
|
Artículo 15
|
Artículo 122, apartados 2 y 3
|
|
|
|
|
Artículo 17
|
—
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 99
|
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Artículo 101
|
|
|
|
|
Artículo 20, apartado 1
|
Artículo 102
|
|
|
|
|
Artículo 20, apartado 2
|
Artículo 105, apartado 3
|
|
|
|
|
Artículo 21
|
Artículo 103
|
|
|
|
|
Artículo 22
|
Artículo 104
|
|
|
|
|
Artículo 23
|
Artículo 108
|
|
|
|
|
Artículo 23 bis
|
Artículo 111
|
|
|
|
|
Artículo 24
|
Artículo 113
|
|
|
|
|
Artículo 25
|
Artículo 112
|
|
|
|
|
Artículo 26
|
Artículo 109
|
|
|
|
|
Artículo 27
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 27 bis
|
Artículo 96
|
|
|
|
|
Artículo 28
|
Artículo 97
|
|
|
|
|
Artículo 29
|
Artículo 115
|
|
|
|
|
Artículo 30, apartado 1
|
Artículo 106, apartado 2
|
|
|
|
|
Artículo 30, apartado 2
|
Artículo 106, apartado 4
|
|
|
|
|
Artículo 30, apartado 3
|
Artículo 106, apartado 4
|
|
|
|
|
Artículo 30, apartado 4
|
Artículo 106, apartado 5
|
|
|
|
|
Artículo 30, apartado 5
|
Artículo 105, apartado 1
|
|
|
|
|
Artículo 31
|
Artículo 114
|
|
|
|
|
Artículo 32
|
Artículo 92
|
|
|
|
|
Artículo 33
|
Artículo 24
|
|
|
|
|
Artículo 34
|
Artículo 25
|
|
|
|
|
Artículo 35
|
Artículo 116
|
|
|
|
|
Artículo 36
|
Artículo 121
|
|
|
|
|
Artículo 37
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 38
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 39
|
—
|
|
|
|
|
Artículo 40
|
—
|
|
|
|
|
Anexo I
|
Anexo V
|
|
|
|
|
Anexo II
|
Anexo VII
|
|
|
|
|
Anexo III
|
Anexo IX
|
|
|
|
|
Anexo IV
|
Anexo VI
|
|
|
|
|
Anexo V
|
—
|
|
|
|
|
Anexo VI
|
Anexo X
|
|
|
|
|
|
Anexo IV
|
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|