+REGLAMENTO (UE) 2024/1309 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2024 por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit) (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
------+Artículo 1 3.
------+Artículo 1 4.
------+Artículo 1 5.
---+Artículo 2
---+Artículo 3
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
------+Artículo 3 4.
------+Artículo 3 5.
------+Artículo 3 6.
------+Artículo 3 7.
------+Artículo 3 8.
------+Artículo 3 9.
------+Artículo 3 10.
------+Artículo 3 11.
------+Artículo 3 12.
------+Artículo 3 13.
---+Artículo 4
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
------+Artículo 4 6.
------+Artículo 4 7.
------+Artículo 4 8.
---+Artículo 5
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
------+Artículo 5 4.
------+Artículo 5 5.
------+Artículo 5 6.
---+Artículo 6
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
---+Artículo 7
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
------+Artículo 7 4.
------+Artículo 7 5.
------+Artículo 7 6.
------+Artículo 7 7.
------+Artículo 7 8.
------+Artículo 7 9.
------+Artículo 7 10.
------+Artículo 7 11.
------+Artículo 7 12.
---+Artículo 8
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
---+Artículo 9
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
------+Artículo 9 4.
---+Artículo 10
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
------+Artículo 10 4.
------+Artículo 10 5.
------+Artículo 10 6.
------+Artículo 10 7.
------+Artículo 10 8.
---+Artículo 11
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 2.
------+Artículo 11 3.
------+Artículo 11 4.
------+Artículo 11 5.
------+Artículo 11 6.
---+Artículo 12
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
------+Artículo 12 3.
------+Artículo 12 4.
---+Artículo 13
------+Artículo 13 1.
------+Artículo 13 2.
------+Artículo 13 3.
------+Artículo 13 4.
------+Artículo 13 5.
---+Artículo 14
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
------+Artículo 14 3.
------+Artículo 14 4.
------+Artículo 14 5.
------+Artículo 14 6.
------+Artículo 14 7.
------+Artículo 14 8.
------+Artículo 14 9.
------+Artículo 14 10.
---+Artículo 15
---+Artículo 16
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
---+Artículo 17
---+Artículo 18
------+Artículo 18 1.
------+Artículo 18 2.
------+Artículo 18 3.
---+Artículo 19
------+Artículo 19 1.
------+Artículo 19 2.
------+Artículo 19 3.
---+ANEXO Tabla de correlación
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English -
European Union -
ICT -
REGLAMENTO (UE) 2024/1309 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2024 por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit) (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2024/1309 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2024
por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 1
|
|
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Artículo 2
|
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en la Directiva (UE) 2018/1972, en concreto las definiciones de «red de comunicaciones electrónicas», «red de muy alta capacidad», «red pública de comunicaciones electrónicas», «punto de terminación de la red», «recursos asociados», «usuario final», «seguridad de las redes o servicios», «acceso» y «operador».
Se entenderá por:
1)
«operador de red»:
a)
el operador tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2018/1972;
b)
la empresa que proporcione una infraestructura física destinada a suministrar:
i)
servicios de producción, transporte o distribución de:
—
electricidad, incluido el alumbrado público,
—
agua, incluidos la evacuación o el tratamiento de aguas residuales, así como los sistemas de desagüe,
ii)
servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras —incluidas las carreteras urbanas y los túneles—, los puertos y los aeropuertos;
2)
«organismo de Derecho público»: el organismo que reúna todas las características siguientes:
a)
se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial ni mercantil;
b)
está dotado de personalidad jurídica;
c)
está financiado, íntegra o mayoritariamente, por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público o bien su dirección está sujeta a la supervisión de dichos entes u organismos; o bien más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión han sido nombrados por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público;
3)
«organismo del sector público»: un ente estatal, regional o local, un organismo de Derecho público o un consorcio constituido por uno o más de dichos entes o uno o más de dichos organismos de Derecho público;
4)
«infraestructura física»:
a)
todo elemento de una red concebido para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de la propia red, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, instalaciones de antenas, torres y postes, así como edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren;
b)
cuando no formen parte de una red y sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público: edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo que pudiera ser adecuado para albergar elementos de una red, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren.
Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el suministro de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (
1
), no son infraestructuras físicas en el sentido del presente Reglamento;
5)
«obras civiles»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil que desempeña por sí solo una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física;
6)
«infraestructura física en el interior del edificio»: toda infraestructura física o instalación en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinada a albergar redes de acceso alámbricas o inalámbricas que permitan prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red;
7)
«cableado de fibra en el interior del edificio»: los cables de fibra óptica en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinados a prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red;
8)
«infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la fibra»: toda infraestructura física en el interior de un edificio destinada a albergar elementos de fibra óptica;
9)
«obras de reforma importantes»: las obras civiles en la ubicación de un usuario final que impliquen la modificación estructural de la totalidad o de una parte importante de las infraestructuras físicas en el interior del edificio y que precisen, de conformidad con el Derecho nacional, de un permiso de construcción;
10)
«permiso»: una decisión explícita o implícita o una serie de decisiones adoptadas simultánea o sucesivamente por una o más autoridades competentes que son necesarias en virtud del Derecho nacional para que una empresa lleve a cabo las obras de construcción o civiles requeridas para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad;
11)
«punto de acceso»: un punto físico, ubicado en el interior o el exterior de un edificio, accesible a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, que permite la conexión con las infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra;
12)
«derechos de paso»: los derechos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, concedidos a un operador para instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, con el fin de desplegar redes de muy alta capacidad y recursos asociados.
|
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Artículo 3
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|
|
Artículo 4
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Artículo 5
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|
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Artículo 6
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Artículo 7
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Artículo 8
|
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Artículo 9
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Artículo 10
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Artículo 11
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|
Artículo 12
|
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|
Artículo 13
|
|
|
Artículo 14
|
|
|
Artículo 15
|
Artículo 15
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de cualquier resolución vinculante dictada en virtud del presente Reglamento por los organismos competentes a que se refiere el artículo 14, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
|
|
Artículo 16
|
|
|
Artículo 17
|
Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120
El Reglamento (UE) 2015/2120 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«5)
“servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración”: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (
*1
);
6)
“comunicaciones nacionales”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración del mismo Estado miembro;
7)
“comunicaciones dentro de la Unión”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro.
2)
En el artículo 5 bis, se añaden los apartados siguientes:
«7.
A partir del 1 de enero de 2029, los proveedores no aplicarán a los consumidores precios al por menor diferentes para las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión, siempre que se adopten normas técnicas sobre salvaguardias, por ejemplo, medidas en materia de sostenibilidad, uso razonable y lucha contra el fraude. A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión adoptará, previa consulta al ORECE, un acto de ejecución por el que se establezcan dichas normas técnicas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter.
8.
A partir del 1 de enero de 2025, los proveedores podrán cumplir voluntariamente la obligación establecida en el apartado 7 de no aplicar precios al por menor diferentes. Esos proveedores quedarán exentos de las obligaciones establecidas en el apartado 1, con sujeción a una política de uso razonable, con el fin de que los beneficios de la igualdad de precios al por menor de las comunicaciones nacionales y de las comunicaciones dentro de la Unión lleguen antes a los consumidores. A tal fin, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre el uso razonable basado en los patrones de uso habitual y medidas antifraude a más tardar el 31 de diciembre de 2024, previa consulta al ORECE. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2.
9.
A más tardar el 30 de junio de 2027, previa consulta al ORECE, la Comisión revisará el presente artículo y, sobre la base de la evaluación de sus repercusiones, podrá decidir, si procede, presentar una propuesta legislativa para modificarlo.
10.
La evaluación a la que se refiere el apartado 9 incluirá:
a)
la evolución de los costes al por mayor relacionados con la prestación de comunicaciones dentro de la Unión;
b)
la evolución de la competencia en el mercado por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y la evolución de los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la Unión en los distintos Estados miembros;
c)
la evolución de las preferencias de los consumidores y la elección de ofertas especiales y paquetes cuyo precio no dependa del consumo real de comunicaciones dentro de la Unión;
d)
las posibles repercusiones en los mercados nacionales por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y, en particular, en los precios al por menor cobrados a los consumidores en general, teniendo en cuenta los costes por la prestación de comunicaciones dentro de la Unión, así como las posibles repercusiones de las medidas en los ingresos de los proveedores y, si es posible, en la capacidad de inversión de los proveedores, en particular con vistas a la futura implantación de redes en consonancia con los objetivos de conectividad fijados en la Decisión (UE) 2022/2481, cuando aún no se apliquen recargos a las comunicaciones dentro de la Unión;
e)
el alcance del uso, la disponibilidad y la competitividad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o de cualquier alternativa a las comunicaciones dentro de la Unión;
f)
la evolución de los planes de tarifas en lo que respecta a las comunicaciones dentro de la Unión y, en particular, la medida en que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 8 ha dado lugar a la eliminación de las diferencias de precios al por menor para los consumidores entre las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión.
11.
A fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 9, el ORECE recopilará periódicamente información pertinente que obre en poder de las autoridades nacionales de reglamentación. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación podrán facilitar dichos datos en coordinación con otras autoridades competentes. Los datos recopilados por el ORECE en virtud del presente apartado se comunicarán a la Comisión al menos una vez al año. La Comisión los hará públicos. Para garantizar que el ORECE pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente apartado, los proveedores estarán obligados a cooperar facilitando los datos solicitados, incluidos los datos confidenciales, a las autoridades nacionales pertinentes.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 ter
Procedimiento de comité
1.
Con vistas a cumplir las obligaciones que le incumben de conformidad con el artículo 5 bis del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones establecido en virtud del artículo 118, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.
En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
4)
En el artículo 10, apartado 5, la fecha del «14 de mayo de 2024» se sustituye por la del «30 de junio de 2032».
|
|
Artículo 18
|
|
|
Artículo 19
|
|
|
ANEXO Tabla de correlación
|
ANEXO
Tabla de correlación
|
Directiva 2014/61/UE
|
Presente Reglamento
|
|
Artículo 1, apartado 1
|
Artículo 1, apartado 1
|
|
Artículo 1, apartado 2
|
Artículo 1, apartado 3
|
|
Artículo 1, apartado 3
|
Artículo 1, apartado 3
|
|
Artículo 1, apartado 4
|
Artículo 1, apartado 2
|
|
—
|
Artículo 1, apartado 4
|
|
—
|
Artículo 1, apartado 5
|
|
Artículo 2
|
Artículo 2
|
|
Artículo 3, apartado 1
|
Artículo 3, apartado 11
|
|
Artículo 3, apartado 2
|
Artículo 3, apartado 1
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 2
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 3
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 4
|
|
Artículo 3, apartado 3
|
Artículo 3, apartado 5
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 6
|
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo
|
Artículo 3, apartado 7
|
|
Artículo 3, apartado 4
|
Artículo 13, apartado 1, letra a)
|
|
Artículo 3, apartado 5
|
Artículo 13, apartado 2
Artículo 13, apartado 3
Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 8
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 9
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 10
|
|
Artículo 3, apartado 6
|
Artículo 3, apartado 12
|
|
—
|
Artículo 3, apartado 13
|
|
Artículo 4, apartado 1
|
Artículo 4, apartado 1
|
|
Artículo 4, apartado 2
|
Artículo 4, apartado 3
|
|
—
|
Artículo 4, apartado 2
|
|
Artículo 4, apartado 3
|
Artículo 4, apartado 1
Artículo 4, apartado 3
|
|
Artículo 4, apartado 4, primera frase
|
Artículo 4, apartado 3
|
|
—
|
Artículo 4, apartado 4
|
|
Artículo 4, apartado 4, segunda y tercera frase
|
Artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero
|
|
Artículo 4, apartado 5
|
Artículo 4, apartado 5
|
|
Artículo 4, apartado 6
|
Artículo 13, apartado 1, letra b)
Artículo 13, apartado 2, letra b)
|
|
Artículo 4, apartado 7
|
Artículo 4, apartado 6
Artículo 4, apartado 7
|
|
Artículo 4, apartado 8
|
Artículo 4, apartado 8
|
|
Artículo 5, apartado 1
|
Artículo 5, apartado 1
|
|
Artículo 5, apartado 2
|
Artículo 5, apartado 2
|
|
—
|
Artículo 5, apartado 3
|
|
—
|
Artículo 5, apartado 4
|
|
Artículo 5, apartado 3
|
Artículo 13, apartado 1, letra c)
|
|
Artículo 5, apartado 4
|
Artículo 13, apartado 2, letra b)
Artículo 13, apartado 3
|
|
Artículo 5, apartado 5
|
Artículo 5, apartado 5
|
|
—
|
Artículo 5, apartado 6
|
|
Artículo 6, apartado 1
|
Artículo 6, apartado 1
|
|
Artículo 6, apartado 2
|
—
|
|
Artículo 6, apartado 3
|
Artículo 6, apartado 1
|
|
Artículo 6, apartado 4
|
Artículo 13, apartado 1, letra b) Artículo 13, apartado 2, letra b)
|
|
Artículo 6, apartado 5
|
Artículo 6, apartado 2
|
|
—
|
Artículo 7, apartado 1
|
|
Artículo 7, apartado 1
|
Artículo 7, apartado 2
|
|
Artículo 7, apartado 2
|
Artículo 7, apartado 3
|
|
—
|
Artículo 7, apartado 4
|
|
Artículo 7, apartado 3
|
Artículo 7, apartado 5
|
|
—
|
Artículo 7, apartado 6
Artículo 7, apartado 7
Artículo 7, apartado 8
Artículo 7, apartado 9
Artículo 7, apartado 10
Artículo 7, apartado 11
Artículo 7, apartado 12
|
|
Artículo 7, apartado 4
|
—
|
|
—
|
Artículo 8
|
|
—
|
Artículo 9
|
|
Artículo 8, apartado 1
|
Artículo 10, apartado 1
|
|
Artículo 8, apartado 2
|
Artículo 10, apartado 2
|
|
Artículo 8, apartado 3
|
Artículo 10, apartado 6
|
|
Artículo 8, apartado 4
|
Artículo 10, apartado 7
Artículo 10, apartado 8
|
|
Artículo 9, apartado 1
|
Artículo 11, apartado 1
|
|
Artículo 9, apartado 2
|
Artículo 11, apartado 2
|
|
Artículo 9, apartado 3
|
Artículo 11, apartado 3
Artículo 13, apartado 1, letra d)
Artículo 13, apartado 2
|
|
Artículo 9, apartado 4
|
Artículo 11, apartado 3
|
|
Artículo 9, apartado 5
|
Artículo 11, apartado 4
|
|
Artículo 9, apartado 6
|
Artículo 11, apartado 5
|
|
—
|
Artículo 11, apartado 6
|
|
—
|
Artículo 12
|
|
—
|
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo
|
|
—
|
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero
|
|
—
|
Artículo 13, apartado 5
|
|
Artículo 10, apartado 1
|
Artículo 14, apartado 1
|
|
Artículo 10, apartado 2
|
Artículo 14, apartado 2, y artículo 14, apartado 3
|
|
Artículo 10, apartado 3
|
Artículo 14, apartado 4
|
|
Artículo 10, apartado 4
|
Artículo 14, apartado 5
|
|
—
|
Artículo 14, apartado 6
|
|
—
|
Artículo 14, apartado 7
|
|
Artículo 10, apartado 5
|
Artículo 14, apartado 9
|
|
Artículo 10, apartado 6
|
Artículo 14, apartado 10
|
|
Artículo 11
|
Artículo 15
|
|
Artículo 12
|
Artículo 16, apartado 1
|
|
—
|
Artículo 16, apartado 2
|
|
—
|
Artículo 17
|
|
—
|
Artículo 18
|
|
Artículo 13
|
—
|
|
Artículo 14
|
Artículo 19
|
|
Artículo 15
|
—
|
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|