+Sección II Intercambio de información y secreto profesional
---+Artículo 53 Secreto profesional
------+Artículo 53 1.
------+Artículo 53 2.
------+Artículo 53 3.
---+Artículo 54 Uso de información confidencial
---+Artículo 54bis
---+Artículo 55 Acuerdos de cooperación
---+Artículo 56 Intercambio de información entre autoridades
---+Artículo 57 Intercambio de información con los órganos de supervisión
------+Artículo 57 1.
------+Artículo 57 2.
------+Artículo 57 3.
------+Artículo 57 4.
------+Artículo 57 5.
------+Artículo 57 6.
---+Artículo 58 Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, protección de depósitos, sistémicos y pago
------+Artículo 58 1.
------+Artículo 58 2.
------+Artículo 58 3.
------+Artículo 58 4.
---+Artículo 58bis Transmisión de información a organismos internacionales
------+Artículo 58bis 1.
------+Artículo 58bis 2.
------+Artículo 58bis 3.
------+Artículo 58bis 4.
---+Artículo 59 Transmisión de información a otros organismos
------+Artículo 59 1.
------+Artículo 59 2.
---+Artículo 60 Divulgación de información obtenida en las comprobaciones e inspecciones in situ
---+Artículo 61 Divulgación de información relativa a los servicios de compensación y liquidación
------+Artículo 61 1.
------+Artículo 61 2.
---+Artículo 62 Tratamiento de datos personales
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Sección II Intercambio de información y secreto profesional
Sección II Intercambio de información y secreto profesional
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 53 Secreto profesional
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Artículo 54 Uso de información confidencial
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Artículo 54
Uso de información confidencial
Las autoridades competentes que, en virtud del artículo 53, reciban información confidencial, la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y únicamente para alguno de los siguientes propósitos:
a)
para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, en base individual o consolidada, del ejercicio de la actividad, en particular el control de la liquidez, la solvencia, las grandes exposiciones, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;
c)
en los recursos contra las decisiones de las autoridades competentes, incluidos los procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 72;
d)
en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud de disposiciones especiales previstas en la legislación de la Unión adoptada en el ámbito de las entidades de crédito.
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Artículo 54bis
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Artículo 54 bis
Los artículos 53 y 54 se entenderán sin perjuicio de las funciones de investigación conferidas al Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE.
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Artículo 55 Acuerdos de cooperación
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Artículo 55
De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los Estados miembros y la ABE podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades de supervisión de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, de conformidad con el artículo 56 y el artículo 57, apartado 1, de la presente Directiva, solo si la información comunicada goza de garantías de que se cumplen unos requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información estarán destinados al cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades u órganos.
Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
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Artículo 56 Intercambio de información entre autoridades
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Artículo 56
Intercambio de información entre autoridades
El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para el intercambio de información entre autoridades competentes de un Estado miembro, o entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, o entre las autoridades competentes y las siguientes personas o instancias, en el desempeño de su función de supervisión:
a)
las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
b)
las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;
c)
los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;
d)
los sistemas contractuales o institucionales de protección mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
e)
los organismos que intervengan en la liquidación y la quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;
f)
las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, de las empresas de seguros y de las entidades financieras;
▼M5
g)
las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (
20
) con miras al cumplimiento de dicha Directiva, y las unidades de inteligencia financiera;
▼M5
h)
las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario.
▼B
El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantía de depósitos y los sistemas de indemnización de los inversores, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.
La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a condiciones de secreto profesional equivalentes como mínimo a las recogidas en el artículo 53, apartado 1.
▼M11
El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán óbice para que las autoridades competentes y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro intercambien información, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, el intercambio contemplado en la primera frase del presente párrafo solo podrá efectuarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.
▼B
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Artículo 57 Intercambio de información con los órganos de supervisión
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Artículo 58 Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, protección de depósitos, sistémicos y pago
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Artículo 58bis Transmisión de información a organismos internacionales
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Artículo 59 Transmisión de información a otros organismos
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Artículo 60 Divulgación de información obtenida en las comprobaciones e inspecciones in situ
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Artículo 60
Divulgación de información obtenida en las comprobaciones e inspecciones in situ
Los Estados miembros velarán por que las informaciones recibidas en virtud del artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, y el artículo 56, así como las informaciones obtenidas por medio de comprobaciones e inspecciones in situ contempladas en el artículo 52, apartados 1 y 2, en ningún caso sean desveladas en virtud del artículo 59, salvo consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado las informaciones o de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado la comprobación o la inspección in situ.
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Artículo 61 Divulgación de información relativa a los servicios de compensación y liquidación
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Artículo 62 Tratamiento de datos personales
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Artículo 62
Tratamiento de datos personales
El tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE y, si procede, el Reglamento (CE) no 45/2001.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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