+TÍTULO IV COMUNICACIÓN DE OPERACIONES
---+Artículo 24 Obligación de preservar la integridad del mercado
---+Artículo 25 Obligación conservar registros
------+Artículo 25 1.
------+Artículo 25 2.
------+Artículo 25 3.
---+Artículo 26 Obligación de comunicar las operaciones
------+Artículo 26 1.
------+Artículo 26 2.
------+Artículo 26 3.
------+Artículo 26 4.
------+Artículo 26 5.
------+Artículo 26 6.
------+Artículo 26 7.
------+Artículo 26 8.
------+Artículo 26 9.
------+Artículo 26 10.
------+Artículo 26 11.
---+Artículo 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros
------+Article 27 1.
------+Artículo 27 2.
------+Artículo 27 3.
------+Artículo 27 4.
------+Artículo 27 5.

TÍTULO IV COMUNICACIÓN DE OPERACIONES

TÍTULO IV COMUNICACIÓN DE OPERACIONES

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 24 Obligación de preservar la integridad del mercado

Artículo 24

Obligación de preservar la integridad del mercado

Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución del Reglamento (UE) no 596/2014, las autoridades competentes, coordinadas por la AEVM, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, supervisarán las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado.

Artículo 25 Obligación conservar registros
Artículo 26 Obligación de comunicar las operaciones
Artículo 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros ►M8

Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, o cuando el emisor haya aprobado la negociación del instrumento emitido o cuando se haya presentado una solicitud de admisión a negociación, los centros de negociación suministrarán a la AEVM los datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones en virtud del artículo 26 y de los requisitos de transparencia establecidos en virtud de los artículos 3, 6, 8, 8 bis, 8 ter, 10, 14, 20 y 21.

Por lo que respecta a los derivados extrabursátiles, los datos de referencia identificativos se basarán en un identificador único del producto acordado a escala mundial y en cualquier otro dato de referencia identificativo pertinente.

Por lo que respecta a los derivados extrabursátiles no contemplados en el párrafo primero del presente apartado que incidan en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 2, cada entidad de publicación designada suministrará a la AEVM los datos de referencia identificativos.

 ◄

Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la AEVM en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. La AEVM publicará esos datos de referencia inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones indebidas de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito