+Subsección IIbis Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros
---+Artículo 50bis
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Subsección IIbis Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros
Subsección IIbis Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros
1. Panoramica
| Titolo |
Regolamentazione |
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Artículo 50bis
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Artículo 50 bis
Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán en particular que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:
a)
se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;
b)
el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por privilegios legales o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 34, apartado 2;
c)
hay en curso una indagación, investigación o procedimiento en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;
d)
la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.
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1.1 Riferimenti
1.2 Requisiti identificati
1.3 Standard correlati
2. Requisiti identificati
Requisiti
| Fonte |
Requisito |
3. Standard correlati
- Builddate: 30.12.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32015L0849
- EULAW_ES -
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