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+Artículo 57bis 2. |
Artículo 57bis 2.Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el intercambio de información entre:
a)
las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras;
b)
las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en distintos Estados miembros de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el Banco Central Europeo (BCE) cuando actúa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( 25 ). Ese intercambio de información estará sometido a las exigencias de secreto profesional enunciadas en el apartado 1. A más tardar el 10 de enero de 2019, las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras con arreglo a la presente Directiva y el BCE, cuando actúa con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y al artículo 56, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ), celebrarán un acuerdo, con el apoyo de las Autoridades Europeas de Supervisión, sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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