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+Artículo 45quater 7. |
Artículo 45quater 7.Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
a)
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad; y
ii)
un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución; y
b)
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
ii)
un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución; A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos particulares previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
a)
utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución; y
b)
una vez consultada la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad pertinente tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o la resolución del grupo de resolución. La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero del presente apartado con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere el presente párrafo será igual al importe de los requisitos combinados de colchón aplicable después del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para garantizar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 o la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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