+Artículo 45quater Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
---+Artículo 45quater 1.
---+Artículo 45quater 2.
---+Artículo 45quater 2bis.
---+Artículo 45quater 3.
---+Artículo 45quater 4.
---+Artículo 45quater 5.
---+Artículo 45quater 6.
---+Artículo 45quater 7.
---+Artículo 45quater 8.
---+Artículo 45quater 9.
---+Artículo 45quater 10.

Artículo 45quater Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1. Panoramica

,
Titolo Regolamentazione
Artículo 45quater 1.

La obligación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, vendrá determinada por la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, sobre la base de los siguientes criterios:

a) 

la necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b) 

la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales, que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero no entidades de resolución y tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y que es posible restablecer la ratio de capital total –o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;

c) 

la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartado 3, de la presente Directiva, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas, y restablecer su ratio de capital total y, en su caso, la ratio de apalancamiento a un nivel necesario para permitirle seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;

d) 

el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

e) 

en qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.

Artículo 45quater 2.

Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 59 de conformidad con el correspondiente escenario contemplado en el artículo 10, apartado 3, el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a) 

las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad («absorción de pérdidas»);

b) 

la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o de un acto legislativo equivalente durante un periodo apropiado no superior a un año («recapitalización»).

Artículo 45quater 2bis.
Las autoridades de resolución no determinarán el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades de liquidación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de resolución podrá evaluar si está justificado determinar el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de liquidación en base individual, en un importe que supere el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo. La autoridad de resolución tendrá en cuenta en su evaluación, en particular, cualquier posible impacto en la estabilidad financiera y en el riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Cuando la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, la entidad de liquidación cumplirá ese requisito utilizando uno o varios de los siguientes elementos:

a) 

fondos propios;

b) 

pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento;

c) 

los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 2.

El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva.

Las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7 % del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 45 septies, apartado 2, calculado anualmente a 31 de diciembre como media de los 12 meses anteriores.

Artículo 45quater 3.

Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:

a) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y

ii) 

un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y

b) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y

ii) 

un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:

a) 

utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y

b) 

tras consultar a la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe previsto en el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 1, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Artículo 45quater 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto como tal a estos requisitos con arreglo a dicha Directiva.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 45quater 5.

Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000  millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:

a) 

el 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), y

b) 

el 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b).

No obstante lo dispuesto en el artículo 45 ter, las entidades de resolución a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el nivel del requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado, que es igual al 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a) y al 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados o, excepto los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 3, de la presente Directiva.

Artículo 45quater 6.
Una autoridad de resolución podrá, tras consultar a la autoridad competente, decidir aplicar los requisitos mínimos establecidos en el apartado 5 del presente artículo a la entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000  millones de euros si la autoridad de resolución considera razonablemente probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico.

Cuando tome una decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta:

a) 

la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) 

hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;

c) 

hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.

La ausencia de decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado no será óbice para que se tome una decisión en virtud del artículo 45 ter, apartado 5.

Artículo 45quater 7.

Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:

a) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad; y

ii) 

un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución; y

b) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

ii) 

un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución;

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos particulares previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:

a) 

utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución; y

b) 

una vez consultada la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad pertinente tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o la resolución del grupo de resolución.

La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero del presente apartado con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere el presente párrafo será igual al importe de los requisitos combinados de colchón aplicable después del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para garantizar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 o la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Artículo 45quater 8.

Cuando la autoridad de resolución prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:

a) 

cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 44, apartado 3;

b) 

garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.

Artículo 45quater 9.
Cualquier decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 8 del presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 45quater 10.
A efectos de los apartados 3 y 7 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se ejerzan las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.

1.1 Riferimenti

1.2 Requisiti identificati

1.3 Standard correlati

2. Requisiti identificati

Requisiti
Fonte Requisito

3. Standard correlati

Standard
Fonte Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
  • EULAW_ES -

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