+Artículo 104 Facultades de supervisión
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---+Artículo 104 4.

Artículo 104 Facultades de supervisión

1. Ħarsa ġenerali

,
Titlu Regolamentazzjoni
Artículo 104 1.

►M11  A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 1, 4, 5, 9 y 10, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de la presente Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de la facultad de: ◄

a) 

exigir a las entidades que mantengan fondos propios adicionales superiores a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las condiciones establecidas en el artículo 104 bis de la presente Directiva;

b) 

exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias aplicados de conformidad con los artículos 73 y 74;

c) 

exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, incluidas cualesquiera mejoras del plan en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d) 

exigir a las entidades que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en lo que respecta a los requisitos de fondos propios;

▼M11

e) 

restringir o limitar la actividad —también en lo que respecta a la aceptación de depósitos—, las operaciones o la red de entidades, o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;

▼M5

f) 

exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluidas las actividades externalizadas;

g) 

exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h) 

exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i) 

prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un evento de impago de la entidad;

j) 

imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre fondos propios, liquidez y apalancamiento;

k) 

imponer requisitos específicos de liquidez, entre los que se incluyen restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l) 

exigir la comunicación de información adicional;

▼M11

m) 

exigir a las entidades que reduzcan los riesgos a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los que se produzcan como resultado del proceso de ajuste y de las tendencias de transición en el contexto de los objetivos jurídicos y normativos pertinentes de la Unión, de los Estados miembros o de terceros países, mediante la introducción de ajustes en sus estrategias empresariales, de gobernanza y gestión de riesgos. Para ello podría solicitarse un refuerzo de los objetivos, medidas y acciones incluidos en los planes que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2;

n) 

exigir a las entidades que lleven a cabo pruebas de resistencia o análisis de escenarios para evaluar los riesgos derivados de las exposiciones a criptoactivos y de la prestación de servicios de criptoactivos.

▼M12

o) 

exigir a las entidades, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesivo derivado de las exposiciones a una entidad de contrapartida central, que reduzcan las exposiciones frente a dicha entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

▼M5

Artículo 104 2.
A los efectos del apartado 1, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer requisitos de presentación de información adicionales o más frecuentes a las entidades cuando los requisitos pertinentes sean adecuados y proporcionados respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea reiterativa.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 97 a 102, toda información adicional que pueda exigirse a las entidades se considerará reiterativa si información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido a la autoridad competente o puede ser presentada por la autoridad competente.

La autoridad competente no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de la misma en un formato o nivel de detalle distintos y dicho formato o nivel de detalle distintos no le impidan elaborar información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad le remitiera.

Artículo 104 4.
La ABE emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar la forma en que las autoridades competentes pueden determinar si el riesgo que plantea el ajuste de valoración del crédito de las entidades, a que se refiere el artículo 381 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es excesivo para la solidez de dichas entidades.

1.1 Referenzi

1.2 Rekwiżiti identifikati

1.3 Standards relatati

2. Rekwiżiti identifikati

Rekwiżiti
Sors Rekwiżit

3. Standards relatati

Standards
Sors Rekwiżit
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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