+Artículo 104 Facultades de supervisión
---+Artículo 104 1.
---+Artículo 104 2.
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Artículo 104 Facultades de supervisión
1. Panoramica
| Titolo |
Regolamentazione |
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Artículo 104 1.
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►M11
A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 1, 4, 5, 9 y 10, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de la presente Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de la facultad de: ◄
a)
exigir a las entidades que mantengan fondos propios adicionales superiores a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las condiciones establecidas en el artículo 104 bis de la presente Directiva;
b)
exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias aplicados de conformidad con los artículos 73 y 74;
c)
exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, incluidas cualesquiera mejoras del plan en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;
d)
exigir a las entidades que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en lo que respecta a los requisitos de fondos propios;
▼M11
e)
restringir o limitar la actividad —también en lo que respecta a la aceptación de depósitos—, las operaciones o la red de entidades, o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;
▼M5
f)
exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluidas las actividades externalizadas;
g)
exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;
h)
exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;
i)
prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un evento de impago de la entidad;
j)
imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre fondos propios, liquidez y apalancamiento;
k)
imponer requisitos específicos de liquidez, entre los que se incluyen restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;
l)
exigir la comunicación de información adicional;
▼M11
m)
exigir a las entidades que reduzcan los riesgos a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los que se produzcan como resultado del proceso de ajuste y de las tendencias de transición en el contexto de los objetivos jurídicos y normativos pertinentes de la Unión, de los Estados miembros o de terceros países, mediante la introducción de ajustes en sus estrategias empresariales, de gobernanza y gestión de riesgos. Para ello podría solicitarse un refuerzo de los objetivos, medidas y acciones incluidos en los planes que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2;
n)
exigir a las entidades que lleven a cabo pruebas de resistencia o análisis de escenarios para evaluar los riesgos derivados de las exposiciones a criptoactivos y de la prestación de servicios de criptoactivos.
▼M12
o)
exigir a las entidades, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesivo derivado de las exposiciones a una entidad de contrapartida central, que reduzcan las exposiciones frente a dicha entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
▼M5
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Artículo 104 2.
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A los efectos del apartado 1, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer requisitos de presentación de información adicionales o más frecuentes a las entidades cuando los requisitos pertinentes sean adecuados y proporcionados respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea reiterativa. A efectos de lo dispuesto en los artículos 97 a 102, toda información adicional que pueda exigirse a las entidades se considerará reiterativa si información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido a la autoridad competente o puede ser presentada por la autoridad competente. La autoridad competente no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de la misma en un formato o nivel de detalle distintos y dicho formato o nivel de detalle distintos no le impidan elaborar información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad le remitiera.
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Artículo 104 4.
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La ABE emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar la forma en que las autoridades competentes pueden determinar si el riesgo que plantea el ajuste de valoración del crédito de las entidades, a que se refiere el artículo 381 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es excesivo para la solidez de dichas entidades.
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1.1 Riferimenti
1.2 Requisiti identificati
1.3 Standard correlati
2. Requisiti identificati
Requisiti
| Fonte |
Requisito |
3. Standard correlati
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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