+Artículo 21 Información posnegociación para las empresas de servicios de inversión por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
---+Artículo 21 1.
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Artículo 21 Información posnegociación para las empresas de servicios de inversión por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 21 1.
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Las empresas de inversión que, por cuenta propia o en nombre de sus clientes, efectúen operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones y derechos de emisión negociados en un centro de negociación o los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, harán públicos el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Dicha información se hará pública mediante un APA.
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Artículo 21 2.
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Cada una de las operaciones se hará pública una vez a través de un único APA.
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Artículo 21 3.
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La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los plazos en que se publique cumplirán los requisitos adoptados en virtud del artículo 10, incluidas las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 11, apartado 4, letras a) y b) y con el artículo 11 bis, apartado 3, letras a) y b).
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Artículo 21 4.
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Por lo que respecta a los bonos y obligaciones, las titulizaciones y los derechos de emisión negociados en un centro de negociación, las empresas de servicios de inversión podrán aplazar la publicación del precio o del volumen en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 11.
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Article 21 4a.
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With regard to OTC derivatives as referred to in Article 8a(2), investment firms may defer the publication of the price or volume on the same conditions as laid down in Article 11a.
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Artículo 21 5.
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►M8
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 27 octies que especifiquen lo siguiente: ◄
a)
los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas de conformidad con el presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
b)
la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financiero.
▼M8 —————
▼B
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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