+Artículo 35 Acceso no discriminatorio a una ECC
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Artículo 35 Acceso no discriminatorio a una ECC
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 35 1.
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►M8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, una ECC aceptará compensar instrumentos financieros de manera transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia del centro de negociación en el que se haya ejecutado una operación.
El requisito del párrafo primero no se aplicará a los derivados negociables en un mercado regulado.
La ECC garantizará, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:
◄
a)
los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y
b)
las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 648/2012.
Una ECC podrá exigir que el centro de negociación cumpla los requisitos técnicos y operativos por ella establecidos, incluidos los relativos a la gestión de riesgos. El requisito previsto en el presente apartado no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 648/2012. Una ECC no estará obligada por el presente artículo si está relacionada por vínculos estrechos con un centro de negociación que haya realizado la notificación contemplada en el artículo 36, apartado 5.
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Artículo 35 2.
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Para acceder a una ECC, el centro de negociación deberá presentar formalmente una solicitud de acceso a la ECC, a la autoridad competente de esta y a la autoridad competente del centro de negociación. En dicha solicitud se especificará para qué tipos de instrumentos financieros se pide el acceso.
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Artículo 35 3.
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La ECC presentará una respuesta por escrito al centro de negociación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, ya sea permitiendo el acceso, a condición de que la autoridad competente correspondiente haya concedido el acceso en virtud del apartado 4, ya sea denegando el acceso. La ECC solo podrá denegar una solicitud de acceso en las condiciones especificadas en el apartado 6, letra a). En caso de denegar el acceso, la ECC deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. Si el centro de negociación y la ECC se encuentran en distintos Estados miembros, la ECC remitirá igualmente dicha respuesta escrita a la autoridad competente del centro de negociación. La ECC concederá el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.
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Artículo 35 4.
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►M8
La autoridad competente de la ECC o la del centro de negociación solo autorizarán el acceso de un centro de negociación a una ECC a condición de que dicho acceso no comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular debido a la fragmentación de liquidez, o no afecte negativamente al riesgo sistémico. ◄
Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, la ECC y el centro de negociación.
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Artículo 35 5.
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Por lo que respecta a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario, una ECC recién establecida y autorizada como ECC conforme a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012 para realizar compensaciones con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) n o 648/2012, o reconocida con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n o 648/2012, o autorizada en el marco de un sistema nacional preexistente por un período inferior a tres años el 2 de julio de 2014, podrá, antes del
►M1
3 de enero de 2018 ◄ , solicitar a su autoridad competente el permiso para acogerse a las disposiciones transitorias. La autoridad competente podrá decidir que el presente artículo no se aplique a la ECC con respecto de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario durante un período hasta el
►M1
3 de julio de 2020 ◄ . Cuando se apruebe dicho período transitorio, la ECC no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 36 o en el presente artículo con respecto a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario mientras dure esa disposición transitoria. Cuando se apruebe un período transitorio, la autoridad competente lo notificará a los miembros del colegio de autoridades competentes respecto de la ECC y a la AEVM. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba. Cuando una ECC autorizada a acogerse a las disposiciones transitorias contempladas en el presente apartado esté relacionada por vínculos estrechos con uno o más centros de negociación, estos centros no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 36 o en el presente artículo con respecto a los valores negociables y a los instrumentos del mercado monetario mientras dure la disposición transitoria. A una ECC que haya sido autorizada durante el período de tres años anterior a la entrada en vigor, pero que haya sido constituida antes de dicho período por una fusión o adquisición en la que haya participado como mínimo una ECC autorizada, no le estará permitido solicitar las disposiciones transitorias contempladas en el presente apartado.
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Artículo 35 6.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
las condiciones concretas en las que una ECC puede denegar el acceso, incluidos el volumen previsible de las operaciones, el número y el tipo de usuarios, las disposiciones para gestionar el riesgo operativo y la complejidad, u otros factores que creen riesgos significativos indebidos;
b)
las condiciones en las que la ECC deberá permitir el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros durante la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de las tarifas de compensación, los requisitos de garantía y los requisitos operativos en materia de garantías;
c)
las condiciones en las que debe considerarse que la autorización de acceso comprometerá el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o afectaría negativamente al riesgo sistémico;
d)
el procedimiento para realizar la notificación contemplada en el apartado 5;
e)
las condiciones para que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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