|
+Artículo 42 3. |
Artículo 42 3.La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las demás autoridades competentes implicadas y a la AEVM, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades y de forma pormenorizada:
a)
el instrumento financiero o actividad o práctica financiera a que se refiere la medida propuesta;
b)
la naturaleza exacta de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y
c)
las evidencias en que se haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2. 1. Ħarsa ġenerali
1.1 Referenzi1.2 Rekwiżiti identifikati1.3 Standards relatati2. Rekwiżiti identifikati
3. Standards relatati
|