+Artículo 30 10.

Artículo 30 10.

Los Estados miembros garantizarán que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ). La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el artículo 31 bis de la presente Directiva.

Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros por las que se apliquen los apartados 5, 5 bis y 6 del presente artículo.

La información contemplada en el apartado 1 estará a disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros al menos durante cinco años y durante un período no superior a diez años tras la cancelación registral de la sociedad u otra entidad jurídica. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a la hora de otorgar los diferentes tipos de acceso con arreglo al presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito