+Artículo 33
---+Artículo 33 1.
---+Artículo 33 2.
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Artículo 33
1. Ħarsa ġenerali
| Titlu |
Regolamentazzjoni |
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Artículo 33 1.
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Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente tomando sin demora las medidas siguientes:
a)
informando a la UIF por iniciativa propia, en particular mediante la presentación de un informe, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo sin demora a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos, y
▼M1
b)
facilitando directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria.
▼B
Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa.
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Artículo 33 2.
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La persona que haya sido nombrada de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra a), remitirá la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la entidad obligada que facilite dicha información.
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1.1 Referenzi
1.2 Rekwiżiti identifikati
1.3 Standards relatati
2. Rekwiżiti identifikati
3. Standards relatati
- Builddate: 30.12.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32015L0849
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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