+Artículo 10 Plazos para la incoación del procedimiento y para las decisiones
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Artículo 10 Plazos para la incoación del procedimiento y para las decisiones

1. Ħarsa ġenerali

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Titlu Regolamentazzjoni
Artículo 10 1.
Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6, las decisiones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 deberán adoptarse en un plazo máximo de 25 días laborables. Dicho plazo contará a partir del día laborable siguiente a la fecha de recepción de la notificación o, si la información que debe facilitarse en el momento de la notificación es incompleta, a partir del día laborable siguiente a la fecha de recepción de la información completa.

Este plazo se ampliará a 35 días laborables si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro conforme al apartado 2 del artículo 9, o si las empresas afectadas proponen compromisos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 para compatibilizar la concentración con el mercado común.

Artículo 10 2.
Las decisiones en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 8 relativas a concentraciones notificadas deberán adoptarse en cuanto se aprecie que las serias dudas mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 han sido disipadas, en particular como consecuencia de las modificaciones introducidas por las empresas afectadas, y a más tardar en el plazo fijado en el apartado 3.
Artículo 10 3.
Sin perjuicio del apartado 7 del artículo 8, las decisiones en virtud de los apartados 1 a 3 del artículo 8 relativas a concentraciones notificadas deberán adoptarse en un plazo máximo de 90 días laborables a partir de la fecha de incoación del procedimiento. Este plazo se ampliará a 105 días laborables cuando las empresas afectadas propongan compromisos con arreglo al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8 para compatibilizar la concentración con el mercado común, salvo que dichos compromisos se hubieran propuesto en un plazo inferior a 55 días desde la incoación del procedimiento.

Los plazos fijados en el primer párrafo se ampliarán, asimismo, si las partes notificantes presentan una solicitud a tal efecto en un plazo máximo de 15 días laborables desde la incoación del procedimiento con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6. Las partes notificantes podrán presentar sólo una única solicitud a este efecto. Análogamente, en cualquier momento ulterior a la incoación del procedimiento, la Comisión podrá, con el consentimiento de las partes notificantes, ampliar los plazos fijados en el primer párrafo. La duración total de la ampliación o ampliaciones efectuadas con arreglo al presente párrafo no excederá de 20 días laborables.

Artículo 10 4.
Los plazos fijados en los apartados 1 y 3 se suspenderán excepcionalmente cuando la Comisión, por circunstancias de las que sea responsable una de las empresas participantes en la concentración, se haya visto obligada a solicitar información mediante decisión en virtud del artículo 11 o a ordenar una inspección mediante decisión en virtud del artículo 13.

El primer párrafo se aplicará asimismo al período al que se hace mención en la letra b) del apartado 4 del artículo 9.

Artículo 10 5.
Cuando el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que anule total o parcialmente una decisión de la Comisión que esté sujeta a alguno de los plazos establecidos en el presente artículo, la concentración volverá a ser examinada por la Comisión con vistas a la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.

La concentración se volverá a examinar a la luz de las condiciones vigentes en el mercado.

Las partes notificantes presentarán sin demora una nueva notificación o completarán la original cuando esta última haya dejado de estar completa debido a cambios que se hayan podido producir entretanto en las condiciones del mercado o en relación con la información facilitada. Si no se han producido tales cambios, las partes deberán certificar este extremo sin demora.

Los plazos fijados en el apartado 1 empezarán a contar el día laborable siguiente a la recepción de la nueva notificación completa, de la notificación completada o de la certificación en el sentido del tercer párrafo.

Los párrafos segundo y tercero también se aplicarán a los plazos a que se refieren el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 7 del artículo 8.

Artículo 10 6.
Si la Comisión no ha adoptado una decisión con arreglo a las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 6 o a los apartados 1, 2 o 3 del artículo 8 en los plazos fijados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del presente artículo, se considerará que la concentración ha sido declarada compatible con el mercado común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

1.1 Referenzi

1.2 Rekwiżiti identifikati

1.3 Standards relatati

2. Rekwiżiti identifikati

Rekwiżiti
Sors Rekwiżit

3. Standards relatati

Standards
Sors Rekwiżit
  • Builddate: 18.02.2004 00:00:00 -Doknr: CELEX:32004R0139
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