+Artículo 96 2.

Artículo 96 2.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a) 

que la sucursal de la Unión ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;

b) 

que, en opinión de la autoridad de resolución, la entidad del tercer país esté en la imposibilidad, o no desee, o pueda estar en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad del tercer país en un plazo de tiempo razonable;

c) 

que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución de terceros países en relación con la entidad del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlos.

1. Ħarsa ġenerali

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Titlu Regolamentazzjoni

1.1 Referenzi

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