Sin perjuicio de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para las entidades financieras, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.
La Autoridad garantizará que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.