Artículo 18 6bis.
Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el periodo pertinente a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas apropiadas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión a que se refiere el párrafo primero estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución pertinentes comunicarán la decisión a la entidad de resolución. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.
1. Overzicht
1.1 Referenties
1.2 Geïdentificeerde eisen
1.3 Gerelateerde standaarden
2. Geïdentificeerde eisen
3. Gerelateerde standaarden
- Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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