+Artículo 27 Secreto profesional e intercambio de información
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Artículo 27 Secreto profesional e intercambio de información

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 27 1

1.   Los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

El BCE velará por que las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con la realización de funciones de supervisión, estén sujetas a obligaciones de secreto profesional equivalentes.

Artículo 27 2

2.   Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho de la Unión aplicables, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el Derecho de la Unión aplicable permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito