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+Artículo 40 3. |
Artículo 40 3.Cuando la AEVM intervenga con arreglo al presente artículo, se asegurará de que las medidas:
a)
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios;
b)
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio, y
c)
se hayan adoptado previa consulta con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se trate de medidas que guardan relación con derivados sobre materias primas agrícolas. Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 42, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43. 1. Przegląd
1.1 Odwołania1.2 Zidentyfikowane wymagania1.3 Powiązane normy2. Zidentyfikowane wymagania
3. Powiązane normy
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