+Artículo 6 3.

Artículo 6 3.

La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de la UE comprendan mejor tales riesgos. Dichos informes se harán públicos a más tardar seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los elementos de esos informes que contengan información clasificada.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito