+Artículo 33 4.

Artículo 33 4.

Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

a) 

los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

b) 

en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ.

La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.

1. Przegląd

,
Tytuł Regulacja

1.1 Odwołania

1.2 Zidentyfikowane wymagania

1.3 Powiązane normy

2. Zidentyfikowane wymagania

Wymagania
Źródło Wymaganie

3. Powiązane normy

Normy
Źródło Wymaganie
  • Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1095
  • EULAW_ES -

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