+Artículo 29 4.

Artículo 29 4.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que:

a) 

el prestamista solo tiene derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 a condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional, que no deberá superar los 10 000  EUR en un período dado de doce meses;

b) 

el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe determinado de conformidad con el apartado 2.

Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente debido al reembolso anticipado, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

En tal caso, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo deudor acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe objeto del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito